En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-2441 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LINO JOSÉ PEÑA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.745.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA CEBALLOS y DAYANA SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.514 y 131.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) GILMAR DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 237-A, en fecha 16 de diciembre de 1996, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, tomo 44-A; (2) CONSNALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 67-A, en fecha 29 de noviembre de 2005; (3) DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 23-A, en fecha 16 de marzo de 2006; y (4) PUERTO MANCIET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS CONSNALCA, C.A., GILMAR DE LARA, C.A., DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO, C.A.: LUÍS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PUERTO MANCIET, C.A.: ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 2 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 05 de diciembre de 2008 (folios 7 y 8 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 29 al 39 de la primera pieza), la parte actora presentó escrito en donde reforma el escrito libelar (folios 71 al 83 de la primera pieza) el 09 de julio del 2009, admitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de julio de 2009 (folio 85 de la primera pieza), por lo que suspendió la celebración de la audiencia.
Transcurrido el lapso de Ley, se instaló la audiencia preliminar el 28 de julio de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de febrero de 2010 (folios 98 y 99 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El día 17 de febrero de 2010, los demandados contestaron a las pretensiones del actor (folios 121 al 138 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 03 de marzo de 2010 (folio 142 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 143 al 146 de la segunda pieza).
En fecha 16 de marzo de 2010, la codemandada PUERTO MANCIET, C.A., apela del auto de admisión de las pruebas, el cual fue negado por extemporáneo, por lo que ejerció el recurso de hecho, suspendiéndose la celebración de la audiencia de juicio hasta que constara en autos las resultas.
Declarado sin lugar el recurso de hecho ejercido (folios 174 al 178 de la segunda pieza), el 07 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se instaló la audiencia de juicio, comparecieron las partes y se prolongó la misma en varias oportunidades hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la que comenzó el debate probatorio y en virtud de las impugnaciones realizadas, se dio apertura a la incidencia de tacha conforme a la Ley, otorgando el lapso para promover y admitir pruebas.
Finalmente, el 23 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se continuó con el debate y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 4 al 8 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada GILMAR DE LARA, C.A., ejerciendo el cargo de cabillero de primera, desde el 15 de enero de 2005; a partir del 26 de noviembre de 2005 comienza a trabajar para la sociedad mercantil CONSNALCA, C.A., bajo las mismas condiciones, pero posteriormente la cual fue contratada por PUERTO MANCIET, C.A. para la construcción de una obra; sin embargo, a partir del 04 de junio de 2007 la demandada PUERTO MANCIET, C.A., asume la posición de empleador frente al trabajador, pues era ella quien pagaba el salario y giraba las instrucciones, siendo ascendido al cargo de maestro cabillero, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, a pesar de existir otras obras en ejecución a cargo de la demandada.
Señala el actor que durante la prestación de servicios cumplía jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario Bs. 51,22 diario, estando por debajo del tabulador establecido por la convención colectiva de los trabajadores de la construcción.
Manifiesta igualmente que nunca disfrutó sus vacaciones anuales, las cuales tampoco fueron pagadas; no le pagaban utilidades ni las horas extras trabajadas; tampoco le pagaron las prestaciones sociales, razón por la cual solicita se declare la existencia de unidad económica y responsabilidad solidaria en el pago de lo adeudado.
Las demandadas CONSNALCA, C.A., GILMAR DE LARA, C.A y PUERTO MANCIET, C.A., convienen en la existencia de la relación de trabajo en lapsos específicos, el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las codemandadas (CONSNALCA, C.A., GILMAR DE LARA, C.A. y DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO, C.A.) en su escrito de contestación convienen en la sustitución de patrono; negaron la existencia de unidad económica, ya que no se cumplen los requisitos de Ley para su determinación; además, alegan la prescripción de la pretensión porque desde el momento en que el actor señala la finalización de la relación hasta el día de presentación de la demanda transcurrió el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último señala la demandada PUERTO MANCIET, C.A. que durante el tiempo que prestó servicios para ella, cumplió con el pago de las obligaciones de Ley y al finalizar la relación cumplió con la liquidación de sus prestaciones sociales, negando en todo momento la sustitución patronal alegada.
Tales hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Señala el actor en su libelo, que prestó servicios inicialmente para la sociedad mercantil demandada GILMAR LARA, C.A., quien forma un grupo de empresas junto con las sociedades CONSNALCA, C.A y DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., por tener todas el mismo objeto, coincidencia en la constitución accionaria y junta directiva, además de trabajar para cada una en diferentes momentos pero bajo un mismo empleador, hasta el 04 de junio de 2007, que ocurrió una sustitución patronal con PUERTO MANCIET, C.A., quien a partir de ese momento pagaba los salarios caídos e impartía las órdenes, evidenciándose que todas son responsables solidarias en las deudas del actor en el pago de sus prestaciones sociales, por cumplirse los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Las codemandadas rechazan los alegatos del actor al señalar la inexistencia de un grupo económico, ya que las sociedades mercantiles realizan actividades similares pero diferentes unas de otras, además como lo ha dicho la Sala, los controlantes de cada demandada son totalmente diferentes, por lo que solicitan se declare sin lugar la responsabilidad solidaria.
Las codemandadas CONSNALCA, C.A., GILMAR DE LARA, C.A. y DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO, C.A. convinieron en la sustitución patronal, hecho no controvertido que queda relevado de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 112 al 159 de la primera pieza, actas constitutivas registradas, documentos públicos que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en donde se evidencia que las codemandadas GILMAR LARA, C.A., CONSNALCA, C.A y DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., tienen en común socios con los apellidos “MARTINS MARQUES”, lo que hace presumir la existencia de un grupo familiar dedicados a un mismo objeto como lo es el área de la construcción.
Del folio 164 al 168 de la primera pieza, corren insertas copias de planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fueron impugnadas y se les otorga valor probatorio, en donde se observa que el trabajador fue inscrito inicialmente por GILMAR LARA, C.A. y posteriormente pasó a la sociedad mercantil CONSNALCA, C.A., presumiblemente a los fines de crear confusión al actor y no poder determinar con exactitud quien era su empleador.
Lo mismo se evidencia de los folios 92 al 96 de la segunda pieza, consignados en autos, no impugnados y con valor probatorio, en donde se observa la liquidación anual del trabajador con tres empleadores diferentes, a pesar de estar bajo la subordinación de un mismo empleador de quien recibe el pago constante del salario.
Entonces, al observarse que las codemandas GILMAR LARA, C.A., CONSNALCA, C.A y DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., están conformadas por los accionistas AUGUSTO GIL MARQUES, MARINA DE JESUS MARTINS DE MARQUES, CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, ANA KARINA MARQUES MARTINS. Y GILBERTO MARQUES MARTINS; quienes también forman parte de sus respectivas juntas directivas y todas se dedican a la construcción, se evidencia el cumplimiento de los extremos indicados en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la codemandada PUERTO MANCIET, C.A., se evidencia en autos la prestación del servicio del actor en actividades similares, lo que presume la continuidad de la relación, en los términos del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del principio de protección especial previsto en el Artículo 94 de la Constitución.
En consecuencia, se declaran responsables solidarios los demandados, por comprobarse la existencia de unidad económica, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la sustitución patronal de la demandada PUERTO MANCIET, C.A., conforme al Artículo 32 eiusdem, por lo que deberán responder solidariamente a los conceptos pretendidos por el actor. Así establece.
P R E S C R I P C I Ó N
Los accionados manifiestan en la contestación que la pretensión del demandante se encuentra prescrita, ya que desde la fecha del supuesto despido alegado hasta la presentación de la demanda transcurrió más de un año.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.
Se desprende de autos, del folio 171 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 50 de la segunda pieza, copias de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga valor probatorio, en donde se evidencia que la reclamación se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2008 y se notificó el 09 de enero de 2009.
Así las cosas, a los fines de computar los lapsos para determinar si la pretensión se encuentra prescrita, hay que comenzar desde la fecha en que el trabajador recibió su liquidación de prestaciones el 11 de diciembre del 2007 como lo indicaron los demandados, por lo que tenían hasta el 11 de diciembre del 2008 para interrumpir y hasta el 11 de febrero de 2009 para notificar.
Como ya se mencionó la reclamación administrativa se presentó el 10 de diciembre de 2008, y se notificó el 09 de enero de 2009, es decir dentro del lapso establecido; igualmente, la presente demanda ya se había presentado el 27 de noviembre del 2008, realizándose las notificaciones en abril del 2009, por lo que con la tramitación efectuada en vía administrativa se cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por los demandados respecto a la prescripción, ya que se evidencia su interrupción, y como se ha declarado la responsabilidad solidaria, la misma alcanza a todos los codemandados, dado que en materia laboral, la misma es indivisible y perjudica y/o favorece a todos ellos. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
El actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones que nunca fueron disfrutadas y utilidades que fueron pagadas; igualmente solicita se condene el pago de diferencias salariales, indemnización por despido injustificado, horas extras y demás beneficios otorgados por convenio colectivo, también adeudados por el accionado.
Las demandadas manifiestan que cumplieron en su oportunidad con todos y cada uno de los pagos pretendidos por el demandante, por lo que niega los montos indicados en el libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Es importante señalar que se tienen como cierto la fecha de ingreso y terminación de la relación, tal como se señaló en el libelo, ya que cada demandado lo admitió por separada en cada lapso, pero al declararse responsables solidario y en virtud del principio de continuidad de la relación (Artículo 9 RLOT), se computa como un solo lapso desde el 15 de enero del 2005 hasta el 11 de diciembre de 2007.
Consta en autos del folio 92 al 96 de la segunda pieza, liquidación anual ya analizada, en donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor en principio como cabillero de primera y posteriormente como maestro cabillero; así mismo, es necesario destacar, la acción acostumbrada del empleador de liquidar anualmente al trabajador, en constate violación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la antigüedad deberá ser pagad al finalizar la relación laboral.
En virtud de lo señalado respecto al cargo ocupado, se determinará el salario devengado por el actor, con base al tabulador establecido en el convenio colectivo de los trabajadores de la construcción, siendo el último de Bs. 51,22 diario.
Ahora bien, fijados los elementos esenciales de la relación se procederá a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor, indicados en el libelo de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad e intereses: No consta en autos que el empleador haya pagado la prestación mensual y anual al trabajador, por lo que conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo efectuaba anualmente no tomando en cuenta los componentes legales del salario, por lo que se condena el pago del mismo por la duración de la relación laboral (2 años y 11 meses), con base a la variación del salario fijo devengado mes a mes, integrando la alícuota del bono vacacional y las utilidades de cada período, dando como resultado Bs. 8.893,90.
2.- Vacaciones y bono vacacional: La parte actora solicita el pago durante toda la relación laboral, ya que en virtud de su liquidación anual se los pagaban pero no las disfrutaba, por lo que de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagarlas nuevamente con base a los días otorgados por convención colectiva, por el último salario devengado (Bs. 51,22), dando como total Bs. 12.114,49.
3.- Utilidades: De las liquidaciones anuales analizadas, se evidencia que no la pagaban conforme a lo establecido en el convenio colectivo, por lo que se ordena su pago con base a lo establecido en la convención, por el promedio salarial percibido cada año por el trabajador, arrojando el monto de Bs. 9.039,50.
4.- Diferencias salariales: No consta en autos el pago correcto del salario conforme al tabulador establecido en el convenio colectivo, por lo que se declara procedentes las diferencias indicadas en el libelo entre lo pagado y lo establecido en dicha norma, de lo cual el empleador no demostró su pago efectivo (Artículo 72 LOPT), por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de Bs. 4.093,67.
5.- Indemnización por despido injustificado: Señala el demandado PUERTO MANCIET, C.A, que la relación estaba establecida para una obra determinada y concluida la misma culminó la relación de trabajo; pero de autos no se evidencia tal situación ni demostró los alegatos expuesto en contraposición de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente el pago indemnizatorio con base a 150 días, por el último salario, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, dando un total de Bs. 10.308,84.
6.- Horas extras y demás beneficios contractuales: respecto a estos conceptos, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el actor tiene la carga de indicar específicamente los montos generados y el cumplimiento de las condiciones establecidas y la prueba de lo alegado, por lo que siendo evidentemente vago e impreciso lo pretendido en el escrito libelar, este Juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de las partes (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil), por lo que se declara improcedente lo solicitado.
7.- Deducciones: De los montos señalados deberá deducirse lo pagado por prestación de antigüedad y utilidades en las liquidaciones insertas a los folios 92, 93, 94 y 96 de la segunda pieza, de los cuales reconoció el actor haberlos recibidos, a excepción del pago pendiente señalado en el folio 95 de la segunda pieza, manifestando el trabajador no pudo hacer efectivo el cheque, y como el accionado no demostró el pago liberatorio de la obligación no podrá restarse a lo aquí condenado (Artículo 72 LOPT), quedando la deducción en Bs. 13.286,02.
8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
9.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión del demandante y se condena a las demandadas a pagar lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de julio 2011.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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