En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-1130 / MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIELA MEZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.884.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610.
PARTE DEMANDADA: (1) PANADERIA PERLA PRINCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº 13, tomo 3-H, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de enero de 2008, bajo el Nº 29, tomo 1-A; (2) PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 1983, bajo el Nº 42, tomo 2-B, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el Nº 17, tomo 28-A; (3) MANUEL RODRÍGUES DE PEDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.850; (4) PATRICIA DE ABREU DE REDRÍGUES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.071; (5) JORGE MANUEL NETO ROSETE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.687.951; (6) MARIO DÍAS BARROS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.271.717; y (7) SERAFÍN ORLANDO DE MAGALHAES ALVES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS PANADERIA PERLA PRINCE, MANUEL RODRÍGUEZ y PATRICIA DE ABREU: LOURDES BUSTAMANTE y ENELY AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.08 y 126.056, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS PANADERIA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS, C.A., JORGE NETO, MARIO DÍAS y SERAFIN MAGALHAES: DIANA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.683.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con el libelo presentado en fecha 16 de julio de 2010 (folios 2 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 de julio de 2010, ordenando la notificación de las accionadas (folios 18 y 19 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 28 al 48de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 13 de enero de 2011, fecha en la que concluyó y se ordenó agregar las pruebas de las partes a los autos, remitiéndose el mismo a la fase de juicio (folios 64 y 65 de la primera pieza).
Contestada la demanda por cada accionado en fecha 21 de enero 2011 (folios 40 al 58 de la segunda pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 03 de febrero de 2011.
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 63 al 66 de la segunda pieza).
El 23 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales se realizaron impugnaciones, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia, prolongándose el acto (folios 83 al 86 de la segunda pieza).
Eh fecha 07 de julio de 2011, día señalado para la continuación de la audiencia de juicio, comparecieron las partes y de seguida se prosiguió con la evacuación de las pruebas; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 158 al 162 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega la demandante en su libelo que prestó servicios para la codemandada PANADERIA PERLA PRINCE, C.A., desde el 24 de agosto del 2000, ejerciendo el cargo de aseadora y cocinera; que siempre percibió salario por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, que estuvo bajo las órdenes de los ciudadanos SERAFÍN DE MAGALHAES, MARIO DÍAS, JORGE NETO, pero a partir del ingreso de nuevos accionistas a la panadería (MANUEL RODRÍGUEZ y PATRICIA DE ABREU), comenzaron las desmejoras laborales, hasta el día 18 de julio de 2008, fecha en que fue constreñida para firmar carta de retiro, por haber solicitado sus vacaciones correspondientes, a lo cual se negó, por lo que el día siguiente (19/07/2008) se le negó el acceso al sitio de trabajo.
En virtud de lo ocurrido, manifiesta la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se determine el despido injustificado y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-01-01487.
Ahora bien, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa, la demandante solicita por vía judicial, se condene a los codemandados responsables solidarios, al pago de lo adeudado durante la relación de trabajo, como fue cuantificado en el libelo.
La codemandada PANADERIA PERLA PRINCE, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de terminación de la relación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente señala la codemandada antes mencionada, que cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo el salario respectivo, el cual siempre estuvo fijado conforme al mínimo establecido por Decreto Presidencial, por lo que niega la procedencia de los conceptos pretendidos.
Por otro lado, indican todos los codemandados que la pretensión se encuentra prescrita, ya que desde el momento en que la trabajadora desistió del procedimiento administrativo, hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió más de un año, por lo que de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se declare sin lugar la demanda.
Por último las codemandadas PANADERIA ARCO IRIS, C.A., SERAFÍN DE MAGALHAES, MARIO DÍAS, JORGE NETO, MANUEL RODRÍGUEZ y PATRICIA DE ABREU, alegaron en la contestación falta de cualidad, por no ser ellos los empleadores del demandante, ya que lo cierto es que la misma trabajo para la PANDERÍA PERLA PRINCE, C.A., por lo que solicita se declare sin lugar la responsabilidad solidaria pretendida, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en la Ley.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
P R E S C R I P C I Ó N
La codemandada PANADERIA PERLA PRINCE, C.A. y sus representantes MANUEL RODRÍGUES y PATRICIA DE ABREU, alegaron en la audiencia de juicio la prescripción de las pretensiones del actor, porque la trabajadora desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por la Inspectoría del Trabajo el 26 de mayo de 2009 y la demanda fue presentada el 16 de julio de 2010, es decir, 1 años y 50 días, estando igualmente las notificaciones fuera de los lapsos, no existiendo pruebas de interrupción por registro del libelo, razón por la cual solicitan se declare con lugar la defensa opuesta.
Por su parte, la actora señala que no esta prescrita su pretensión, ya que la misma interpuso procedimiento administrativo, en el cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salario caídos, que no ha podido hacerse efectivo por el incumplimiento del empleador en acatar la orden del Inspector del Trabajo, manteniéndose activos los derechos del trabajador hasta la presentación de la demanda con la cual renuncia al reenganche decretado, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.
Igualmente, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al existir un procedimiento de inamovilidad, el lapso de prescripción del Artículo 61 de la Ley comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Consta en autos expediente administrativo que no fue impugnado y se le otorga valor probatorio, en donde se observa que la demandante en fecha 26 de mayo de 2009 desistió del procedimiento administrativo de inamovilidad (folio 150 de la primera pieza), acto jurídico que no fue impugnado por error, dolo o violencia, manteniendo plena validez para todos los efectos legales.
Por otra parte, tal manifestación de la trabajadora, que no fue impugnada por alguno de los vicios del consentimiento, excluye la posibilidad de revocatoria o retractación; o que cualquier otra autoridad declare la continuidad de la relación, conforme al criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo anterior, el 26 de mayo de 2009 debe tomarse como referencia para computar el lapso de prescripción, debiendo el actor presentar el libelo hasta el 26 de mayo de 2010 y consta en autos que tal acto se efectuó el 16 de julio de 2010, es decir, fuera del lapso legalmente previsto.
En consecuencia y visto que no consta en autos pruebas que demuestren la interrupción de la prescripción por ninguno de los medios previstos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.
Respecto al resto de los hechos controvertidos, este Tribunal omite pronunciamiento, en virtud de haberse declarado con lugar la defensa opuesta por la codemandada PANADERIA PERLA PRINCE, C.A.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de la actora, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, a los 14 días del mes de julio de 2011.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:51 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|