En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1225 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) JONATHAN YUSTIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.334.734; (2) JORGE LEONAR COLMENÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.192; (3) JESÚS ORLANDO RODRÍGUEZ GOLDSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.454; (4) LUIS FERNANDO COLMENÁREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.285; (5) RAMÓN ALÍ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.887; (6) JOSÉ PASTOR MONTOYA MAMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.128; (7) WILLIAN RAFAEL ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.619; (8) GERARDO JOSÉ ARROYO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.743; (9) JOSÉ DANIEL LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.126.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO GUANAGUANAY y LUÍS MARIO VITANZA ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.138 y 84.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Septiembre de 1969, bajo el numero 299 del Libro de Registro de Comercio numero 3, folio 11 frente al 17 frente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HEIMOLD SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de julio de 2009 (folios 2 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 30 de julio del mismo año, que especificara y discriminara las horas extras y el beneficio de alimentación (folios 57 y 58 de la primera pieza).

En fecha 08 de octubre del 2009, la actora presenta escrito de subsanación (folios 63 al 88 de la primera pieza), el cual fue admitido por el Juez de Sustanciación en fecha 16 de octubre del 2009 (folio 115 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 118 y 119 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de enero de 2011, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio (folio 129 de la primera pieza).

El día 01 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 13 al 15 de la cuarta pieza); y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de febrero de 2011 previa distribución (folio 19 de la cuarta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 20 al 22 de la cuarta pieza).

El 12 de julio de 2011, en la hora fijada para la audiencia, se anunció conforme a la Ley y comparecieron las partes. Luego de ser prolongada por acuerdo, se dio inicio al debate probatorio y una vez concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 21 al 26 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo subordinado, con un salario diario de Bs. 20,47; cumpliendo con una jornada semanal de lunes a sábado, con las siguientes características:

TRABAJADOR JORNADA DIARIA ORDINARIA FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN
JONATHAN YUSTIZ 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. 17/09/2007 28/12/2007
WILLIAN ALVARADO 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. 17/09/2007 28/12/2007
LUÍS COLMENÁREZ 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:30 p.m. 25/06/2007 28/12/2007
JOSÉ MONTOYA 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. 10/09/2007 28/12/2007
JESÚS RODRÍGUEZ 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:30 p.m. 26/06/2007 28/12/2007
RAMÓN ESCALONA 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. 17/09/2007 28/12/2007
JORGE COLMENÁREZ 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. 10/09/2007 28/12/2007
GERARDO MELÉNDEZ 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. 24/09/2007 28/12/2007
JOSÉ LINAREZ 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. 11/09/2007 28/12/2007


Asimismo, los actores alegan que en virtud de la jornada mixta cumplida, generaron una hora extra diaria, la cual nunca fue pagada durante toda la relación de trabajo, por lo que solicitan sea reconocida y pagada conforme a la Ley.

Igualmente señalan los demandantes, que en fecha 28 de diciembre de 2007 fueron despedidos injustificadamente, por lo que solicitaron por vía administrativa el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual fue declarado con lugar, pretendiendo el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, por haberse incumplido por causa imputable al empleador, conforme al Artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La accionada no negó la existencia de la relación de trabajo, ni sus elementos, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene el demandado que los trabajadores cumplían su jornada normal, por lo que no generaban horas extras; niegan el hecho de que deba computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo como antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo las horas extras demandas y el beneficio de alimentación, ya que no puede pagarse algo si no se efectuó la prestación efectiva de trabajo.

Por último, la demandada solicita se declare inadmisible la demanda, porque se constituyó un litisconsorcio activo de forma errada, ya que cada una de las reclamaciones de los demandantes deriva de diferentes títulos, violentando de esta forma el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

1.- Alega la parte accionada en el escrito de contestación, que deber ser declarada inadmisible la presenta causa, ya que se constituyó un litis consorcio activo sin cumplir con los requisitos de Ley, porque se evidencia del libelo que las pretensiones de cada uno de los trabajadores derivan de títulos distintos, por lo que cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2458-03, del 11-06, en donde se regula expresamente la conformación de los litis consorcios activos.

Establece el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 49. Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Al respecto, es importante señalar, que la sentencia indicada por la demandada, no es análoga al asunto es cuestión, ya que en el presente juicio no se está discutiendo la validez, eficacia o ejecución de los actos administrativos que ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos de cada uno de los trabajadores; el asunto principal discutido versa sobre la reclamación de derechos laborales derivados de la relación de trabajo, que no cumplió el empleador durante la prestación del servicio, lo cual se enmarca dentro de los extremos del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara sin lugar lo alegado por la accionada respecto a este punto.

2.- Sobre lo alegado por el accionado, respecto al demandante GERARDO ARROYO, que interpuso la demanda antes de cumplir con la sanción de 90 días estipulado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de autos al folio 11 de la cuarta pieza, documental no impugnada y con valor probatorio, que el desistimiento del asunto KP02-L-2009-117 se produjo en fecha 12 de enero de 2009, y la demanda se presentó nuevamente el 23 de julio del mismo año, es decir, habiendo superado con creces los 90 días establecido en la Ley, por lo que se declara sin lugar lo alegado.

3.- En cuanto al ciudadano RICHARD SUÁREZ, de la revisión del expediente se verificó que el mismo no es parte en el presente juicio, por lo que es improcedente la defensa alegada.

P R E S C R I P C I Ó N

Alega la demandada, que las pretensiones de los actores están prescritas, ya que desde la fecha en que fue admitida la providencia administrativa, los trabajadores tenían un año para interponer la demanda y 2 meses adicionales para notificar el empleador, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que solicita se declare sin lugar lo pedido.

Constan en autos, del folio 2 al 19, del 40 al 53, del 76 al 106, del 118 al 128, del 131 al 149, del 174 al 193 de la segunda pieza; del folio 4 al 14, del 26 al 38, del 49 al 80 de la tercera pieza, copias del procedimiento administrativo llevado por los trabajadores, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que una vez dictada la providencia administrativa, ejercieron las acciones tendientes a ejecutar la misma, la cual en todo momento resultó infructuosa.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos para contar la prescripción, no pueden iniciar desde el momento en que se dicta la providencia administrativa, ya que se mantienen vigentes los derechos de los trabajadores en el reenganche y pago de salarios caídos ordenados, lo cual se verifica en la insistencia de los trabajadores en la ejecución del acto administrativo, por lo que su cómputo comenzará al momento de una manifestación expresa o tácita del actor en la renuncia de los derechos acordados por el Inspector del Trabajo.

De autos no se evidencia sino la manifestación tácita de los derechos de los trabajadores, quienes al momento de presentar la demanda (23/07/2009) solicitan el pago de los beneficios derivados de la finalización del vínculo laboral, por lo que no puede haber transcurrido el lapso de Ley para verificarse la prescripción, porque la notificación se cumplió en fecha 01 de diciembre de 2009 (folios 118 y 119 de la primera pieza).

Por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora en la audiencia de juicio que en virtud del despido injustificado realizado por el empleador y el incumplimiento en la providencia administrativa, solicita el pago de sus prestaciones sociales: vacaciones, utilidades y antigüedad; así como, el pago de sus salarios caídos y beneficio de alimentación, conceptos que deberán computarse durante la vigencia de la relación de trabajo y el tiempo que transcurrió en el procedimiento administrativo.

Igualmente señalan los trabajadores que cumplían una jornada mixta compuesta por ocho horas y media diaria, siendo el límite legal de siete horas y media, por lo que generaron durante la relación una hora extra diaria que nunca fue pagada, por lo que exigen su cumplimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar que en el escrito libelar sólo se cuantificaron los recargos por trabajo extraordinario y la prestación alimentaria, omitiendo señalar los montos y cálculos de las vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones, violentando lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran improcedentes, porque el Juez debe proceder conforme a lo alegado en el libelo y le está prohibido suplir argumentos y defensas a la partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se determinará sólo la procedencia de los recargos por trabajo extraordinario y el beneficio de alimentación indicado en el libelo.

Se desprenden de autos contratos de trabajo suscritos por cada demandante insertos del folio 188 al 195 de la primera pieza, 54 al 61, 107 al 112, 150 al 157, 194 al 199 de la segunda pieza; 15 al 21, 39 al 46 y 89 al 96 de tercera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el cual se evidencia el horario establecido por cada uno en ocho horas y media diarias comprendidos dentro de una jornada mixta (diurna y nocturna), hecho que no fue rechazado por el accionado en la contestación, por lo que se tiene como cierto, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 196 al 204 de la primera pieza; del 62 al 75, 113 al 117, 158 al 173 de la segunda pieza; 22 al 25, 47, 48 y 163 al 177 de la tercera pieza, corren insertos en autos recibos de pago de los trabajadores, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia que nunca fue pagado recargo alguno por horas extras.

Establece el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la jornada mixta de trabajo no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, evidenciándose la violación flagrante en los contratos de trabajo suscritos al establecer una jornada superior a la permitida por la Ley.

Por otro lado, no se ha podido determinar la razón por la cual los trabajadores debían prestar servicios en una jornada prolongada, como se señala en los contratos de trabajo, ya que en ellos no se especifican las labores de manera precisa; igualmente observa este Juzgador, que tales negocios jurídicos no cumplen los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al motivo para celebrarlos por tiempo determinado, como ampliamente los analizó el funcionario administrativo en las providencias administrativas dictadas, que corren insertas a los folios 2 al 19, 40 al 53, 76 al 106, 118 al 128, 131 al 149, 174 al 193 de la segunda pieza; del folio 4 al 14, 26 al 38 y 49 al 80 de la tercera pieza.

En virtud de todo o anterior, se declara que se generó a favor de los trabajadores una hora de sobretiempo nocturno diario, que nunca fue pagado como se observó de los recibos de pago, el cual deberá cumplirse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para determinar su cuantificación, se tomarán como factores una hora extraordinaria por el tiempo de duración efectiva de la relación, según las fechas establecidas en esta sentencia de ingreso y terminación, con base al salario devengado por los trabajadores (Bs. 20,47 diario ó Bs. 2,73 por hora), más el recargo del 50% (Bs. 4,10), a tenor de lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aquellos trabajadores que superen las 100 horas extras anuales, se limitará su pago conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los trabajadores no podrán generar más de 100 horas extras por año, por lo que ese será su límite máximo para la cuantificación de lo demandado, quedando el pago de la siguiente manera:

JONATHAN YUSTIZ: 90 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 369,00
WILLIAN ALVARADO: 90 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 369,00
LUÍS COLMENÁREZ: 100 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 410,00
JOSÉ MONTOYA: 96 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 393,60
JESÚS RODRÍGUEZ: 100 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 410,00
RAMÓN ESCALONA: 90 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 369,00
JOSÉ LINAREZ: 96 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 393,60
GERARDO MELÉNDEZ: 84 horas extras x 4,10 = Bs. 344,40
JORGE COLMENÁREZ: 96 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 393,60

Igualmente se condena el pago de la fracción del beneficio de alimentación, por el sobretiempo realizado, con base al pago diario realizado a cada trabajador (Bs. 8,96), y posteriormente llevado al valor por hora (Bs. 1,20), por los días efectivos de trabajo durante la relación de trabajo.

JONATHAN YUSTIZ: 90 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 108,00
WILLIAN ALVARADO: 90 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 108,00
LUÍS COLMENÁREZ: 162 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 194,40
JOSÉ MONTOYA: 96 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 134,40
JESÚS RODRÍGUEZ: 162 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 194,40
RAMÓN ESCALONA: 90 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 108,00
JOSÉ LINAREZ: 96 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 134,40
GERARDO MELÉNDEZ: 84 días efectivos x 1,20 = Bs. 100,80
JORGE COLMENÁREZ: 96 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 134,40

En cuanto al pago de los conceptos condenados y el beneficio de alimentación por el tiempo que del procedimiento administrativo, se declara improcedente, ya que tal prestación se paga por trabajo efectivo y la indemnización por instaurar el procedimiento de inamovilidad, son los salarios caídos.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los montos condenados, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Se ordena la corrección monetaria conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de julio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap