En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2011-135 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA IBI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 11, tomo 3-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de2006, bajo el Nº 7, tomo 101-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 276, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2011, como consecuencia de inspección realizada por la Oficina de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en el libelo presentado en fecha 11 de julio de 2011, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
En el presente caso se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la administración actuante, emitió una providencia carente de toda motivación y en la cual incurrió en el terrible vicio de falso supuesto normativo al pretender crear y aplicar una sanción no establecida en las Ley ni en los artículos utilizados como fundamento de su actuación, con clara vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso legal y los principios de la legalidad de las sanciones y el de la seguridad jurídica, y con la grave amenaza que de no cumplir los requerimientos realizados por la Inspectoría del Trabajo, le sería impuestas cada dos días multas sucesivas a la empresa, lo que a su vez configura el otro requisito del peligro en la demora, razón por la cual se solicita sea acordada la suspensión de los efectos de la providencia recurrida en nulidad.
De acuerdo a lo alegado por el demandante, las sanciones señaladas se imponen de acuerdo a la situación fáctica del acta inicial; examinar la diversa naturaleza de las relaciones indicadas allí, corresponde al fondo y analizarlas en este estado, implica adelantar opinión sobre lo controvertido, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, por no cumplir los requisitos establecidos por la norma.
Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 276, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2011, como consecuencia de inspección realizada por la Oficina de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, porque no se demostraron los requisitos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los 27 días del mes de julio de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 02:41 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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