En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-145 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, folios 195 vto. al 198 vto. del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de2009, bajo el Nº 3, tomo 49-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 99.335, 119.317.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 89, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ADOLFO BRICEÑO contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A.

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en el libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2010, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial abrió cuaderno de medidas signado con el Nº KE01-X-2010-166, del cual no hubo pronunciamiento, por lo quien Juzga procede hacerlo en esta oportunidad, creando nuevo cuaderno a tal efecto.

El demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

En el caso que nos ocupa hay suficientes elementos que permiten a la Superioridad, declarar con lugar la impugnación y suspender todos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada para evitar de esta forma que la acción de nulidad se haga ilusoria y se ocasione una daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada, en tanto que ha quedado suficientemente probado en los autos, el buen derecho que le asiste, toda vez que nuestra representada no fue debidamente notificada del procedimiento que se llevaba en su contra en la sub Inspectoría de Carora. En efecto, de las actas que forman el expediente, no se evidencia que nuestra representada haya sido notificada, se basa en una presunción de admisión de hechos, producto de una violación al derecho constitucional que tiene nuestra representada, a ser notificado de los cargos que se le imputan (artículo 49 numeral 1 de la Constitución) como ya señalamos y que damos por reproducido.


En virtud de lo alegado por el demandante, este Juzgador observa que en la providencia administrativa se señala que la notificación se realizó y no consta en autos copia del expediente completo, por lo que no se hace evidente lo denunciado, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, por no cumplir los requisitos establecidos por la norma.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 89, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ADOLFO BRICEÑO contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., porque no se demostraron los requisitos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 28 días del mes de julio de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria


En igual fecha, siendo las 03:06 p.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria


JMAC/eap