En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-496 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) ADOLFO ELIAS MEDINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.104.179; (2) NIRTO RAMÓN LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.018.026; y (3) KENEDDY JOSÉ GALLONES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.329.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487.
PARTE DEMANDADA: (1) COLCHONES TOTALFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 13, folio, 58, tomo 39-A; y (2) BELKHAFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 44, folio, 58, tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN TAMAYO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de abril de 2010 (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar el domicilio de los demandantes.
En fecha 12 de abril de 2010, la parte actora consigna escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 14 de abril del mismo año (folios 29 y 30).
Cumplida la notificación de las demandadas (folios 33 al 38), se instaló la audiencia preliminar el 13 de octubre de 2010 (folios 39 y 40), en donde la demandada consignó cantidades de dinero a los fines de satisfacer las pretensiones de los actores, Bs. 3.915,00 para ADOLFO MEDINA; Bs. 3.275,77 para NIRTO LEAL y Bs. 5.363,06 para KENEDDY GALLONES.
En fecha 09 de noviembre de 2010, celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, el demandante KENEDDY GALLONES recibe la cantidad de Bs. 1.000,00, junto con lo recibido en la audiencia anterior, da por satisfecha sus pretensiones, llegando a un acuerdo con la demandada, el cual fue homologado por el Tribunal, dando por finalizado el juicio respecto a esta persona (folios 47 y 48).
El 13 de diciembre de 2010, continuando con la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada ofrece pago al ciudadano ADOLFO MEDINA, por Bs. 3.500,00, más lo entregado en la primera audiencia, manifiesta aceptar el pago llegando a un acuerdo en el presente juicio, el cual fue homologado por el Tribunal de Mediación, por lo que continuó el proceso con el demandante NIRTO LEAL, a los fines de llegar a un acuerdo (folios 49 y 50).
Para el 28 de enero de 2011, celebrada la audiencia preliminar, sin que se lograra acuerdo entre las partes, se dio por concluida dicha fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 53).
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte accionada no contestó a las pretensiones de la demandante, por lo que remitió el expediente a distribución (folio 158), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 16 de febrero de 2011 (folio 161).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 162 al 164).
El día 18 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y en virtud de las impugnaciones realizadas, se abrió la incidencia respectiva, celebrando la continuación de la audiencia el 21 de julio del mismo año, en donde se dio continuidad al debate y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 174 al 177), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada BELKHAFLEX, C.A., ejerciendo el cargo de chofer desde el 20 de octubre de 2004; cumpliendo con una jornada de trabajo diario de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando como último salario de Bs. 1.125,00 mensual.
En fecha 09 de octubre de 2009, el empleador notificó a los trabajadores la decisión de transferir la propiedad de las maquinarias de fabricación de colchones a la sociedad mercantil TOTALFLEX, C.A., con la cual ejercerían las mismas funciones y se mantendrían en el mismo galpón, produciéndose una sustitución patronal de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tales hechos, el actor consideró inconveniente la sustitución realizada, por lo que manifestó a las demandadas la decisión de dar por finalizada la relación de trabajo, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, sin haber obtenido respuesta oportuna hasta la presente fecha.
Como ya se mencionó, la demandada no presentó escrito de contestación, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada alegó en la audiencia de juicio que no se materializó la sustitución patronal, porque se realizaron conversaciones que no llegaron a un acuerdo definitivo; se hizo la notificación a los trabajadores y posteriormente no se finiquitó la enajenación, por lo que solicita se declare sin lugar la responsabilidad solidaria.
Igualmente, señala la accionada que realizó adelantos al trabajador que deben descontarse de lo pretendido además de los ofrecimientos realizados en el presente juicio y recibidos por el actor, debiendo condenarse parcialmente sobre las diferencias que puedan existir.
En consecuencia, este Juzgador aplicando los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificará que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Alega el actor, que en fecha 09 de octubre de 2009, fue notificado de la existencia de una sustitución patronal, en virtud de la venta de las maquinarias de la sociedad mercantil, hecho que genera inconvenientes en sus intereses, por lo que manifiesta la terminación de la relación y solicita el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley.
Las accionadas manifiestan en la audiencia de juicio que no se materializó la sustitución de patronos, porque sólo se realizaron conversaciones, que no concluyeron en una negociación o acuerdo; funcionaron en la misma sede momentáneamente, pero luego de un mes cada sociedad mercantil funcionó por su cuenta en las anteriores condiciones antes de comenzar las negociaciones de enajenación.
Consta en autos al folio 58, documental que no fue impugnada y merece pleno valor probatorio, que evidencia la notificación a los trabajadores de la sustitución del patrono y su responsabilidad solidaria a los fines de cumplir con las prestaciones sociales, si así lo solicitaren los trabajadores.
Igualmente, se evidencia del folio 14, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual tiene pleno valor probatorio, que señala que la demandada conviene en la sustitución de patrono y responsabilidad solidaria con los trabajadores en su derechos sociales, pero manifestando que en ningún momento han despedido a ningún trabajador.
Luego de revisar el cuerpo físico del expediente, no se ha podido constar la revocatoria de la negociación anunciada en la audiencia de juicio, por lo tanto, debe tenerse que la transmisión de tales bienes dedicados a la producción de la demandada configuran la sustitución patronal denunciada en el libelo, por lo que se declara la responsabilidad solidaria de las codemandadas conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem, a tenor del Artículo 91 ibidem.
PROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO
El demandante señala en su escrito libelar que no ha sido satisfecho el pago de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo; que a pesar de los pagos realizados durante el juicio todavía existe una diferencia que solicita sea condenada por este Tribunal.
Los accionados solicitan se descuente lo ya pagado al trabajador durante la relación de trabajo y en el curso del presente juicio y la diferencia restante, si la existiere, sea condenada por este Tribunal.
Del folio 87 al 104, se desprenden recibos de pago del trabajador, los cuales fueron impugnados y consignados los originales del folio 184 al 190, mereciéndole pleno valor probatorio, que se evidencia el pago de conceptos como utilidades, vacaciones y adelanto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán tomados en cuenta al momento de determinar los montos condenados si corresponde.
A continuación, en virtud de ello, se procederá a determinar los conceptos pretendidos conforme a lo establecido en el libelo, de los cuales se evidencia su correcto cálculo conforme a la Ley, deduciendo lo pagado en los recibos analizados.
1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: A parte de los recibos de autos analizados anteriormente, no consta en autos que el empleador hubiera pagado íntegramente las prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no negó los montos solicitados por la actora en virtud de que no contestó la demanda, por lo cual se declara procedente por este concepto la cantidad de Bs. 13.965,74, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual deberá descontarse la cantidad de Bs. 6.321,41, producto de la suma de lo ya pagado por antigüedad según los recibos insertos a los folios 88, 89, 94, 102 y 186 ya analizados y valorados. Así se establece.
2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009, equivalente a Bs. 859,38, a razón de 30 días por año (Artículo 174 LOT) y como no consta en autos que se haya pagado la misma, se declara procedente la cantidad demandada. Así se establece.-
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 712,50, por vacaciones y Bs. 412,50 por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva el último periodo vacacional, se declaran procedentes dichos montos.
4.- Indemnizaciones: La parte actora pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 6.125,00 por despido injustificado y Bs. 2.450,00 por preaviso omitido, a tenor de lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual no se evidencia su pago, por lo que se declaran procedentes.
De los montos establecidos debe deducirse lo pagado al trabajador en la audiencia preliminar Bs. 3.275,77 y Bs. 5.000,00 entregados en la audiencia de juicio de fecha 07 de abril del 2011 (folios 165 al 167). Así se establece.-
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la diferencia que resulte a favor del trabajador, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a las demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de julio de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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