En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-717 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.574; y (2) WILMER PASTOR GUEDEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.784.

PARTE DEMANDADA: LA MANSIÓN DEL CHIVO LA XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 42-A, en fecha 16 de noviembre de 1999, también mencionada en autos como LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A. y LA MANSIÓN DEL CHIVO, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2010 (folios 2 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 07 de mayo de 2010 (folios 21 y 22).

Cumplida la notificación del demandado (folios 30 y 31), se instaló la audiencia preliminar el 07 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de abril de 2011 (folio 44), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 11 de abril de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 67 al 71), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de abril de 2011 (folio 76).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 77 al 79).

El día 22 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 84 al 89), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, el ciudadano WILMER GUEDEZ ejerciendo el cargo de portero, desde el 04 de febrero de 2009; cumpliendo un horario de trabajo variado de martes a domingos; cumpliendo 64 horas semanales, librando el día lunes, con un salario base fijo de Bs. 300,00 semanales y un salario variable, constituido por recargo de horas extras, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados; y el ciudadano OSCAR AGUILERA, quien ejerció el cargo de mesonero, desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2009 que fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada semanal de lunes a sábado de 52 horas, devengando un último salario de Bs. 1.500,00 mensual.

Manifiesta el ciudadano WILMER GUEDEZ, que durante la relación laboral generó horas extras de manera constante que nunca fueron pagadas, así como recargo por trabajo en jornada nocturna, que solicita sean pagadas y utilizadas sus incidencias para el pago de la antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones, por no haber sido cumplidas por el empleador.

Respecto al ciudadano OSCAR AGUILERA, manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2009, por lo que inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar y reincorporado a su puesto de trabajo el 27 de agosto de 2009, pero posteriormente presentó escrito de manifestación de retiro en su puesto de trabajo con la promesa de que se pagarían sus prestaciones sociales, lo cual nunca se cumplió, siendo llamado nuevamente a trabajar el 10 de octubre de 2009, hasta el 05 de enero de 2010, que fue despedido nuevamente sin justa causa, por lo que solicita se condene al pago de prestaciones adeudadas.

La accionada manifiesta en su contestación la inexistencia de la relación laboral con el ciudadano WILMER GUEDEZ, ya que el mismo trabaja por su cuenta a las afueras del local como cuidador de los vehículos, devengando únicamente las propinas entregadas por los clientes del negocio, por lo que solicita se declare sin lugar su pretensión.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo ocupado y el salario devengado respecto al ciudadano OSCAR AGUILERA, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La controversia con respecto a éste último se centra en el rechazo de la fecha y forma de terminación de la relación, ya que el mismo presentó carta en donde manifiesta su voluntad de retirase de su puesto de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar las indemnizaciones demandadas y para el resto de las prestaciones se tomen en cuenta los pagos realizados durante la relación.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

WILMER GUEDEZ

El codemandante WILMER GUEDEZ, manifestó en el libelo que trabajó como portero para la demandada desde el 04 de febrero de 200 hasta el 16 de marzo de 2010, devengando Bs. 300,00 semanal.

La demandada negó en la contestación la existencia de la relación con el actor en cuestión, ya que trabajaba por su cuenta a las afueras del local, no teniendo ningún tipo de vinculación laboral, ya que ganaba las propinas de los clientes del negocio, por lo que solicita se declare sin lugar su pretensión.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación, se evidencia lo siguiente:

La ciudadana YALITZA ERNESTINA AGUILERA RUEDA, cédula de identidad no. 12.007.403, al ser interrogada por el juez, manifestó que conoce al Sr. AGUILERA de La Mansión Del Chivo, siempre era cliente, ya no frecuenta el negocio. Conoce los representantes de la demandada solo de vista. No es enemiga, ni amiga intima de las partes. No sabe si celebraron un contrato, no sabe si habían estipulado un salario. Nunca tuvo acceso a los papeles de la administración. Frecuentaba solo los fines de semana. Los viernes siempre en la noche, y los sábados también a veces iba a almorzar, igual los domingos. Veía con regularidad a los demandantes. Los viernes y sábado se retiraba como a la 1 o a las 2, y a esa hora aún estaban allí los demandantes. El señor Aguilera servía como mesonero y el Sr. Guédez en la puerta de entrada y salida, no lo veía dentro del negocio, estaba afuera pendiente de los carros de los clientes, de la seguridad. Siempre les dejaba propina. No estuvo presente cuando ocurrió el despido. No recuerda haber visto el horario fijado. Al ser interrogada por el promovente manifestó que los demandantes usaban uniforme, un chaleco con identificativo “Regional”. El uniforme utilizado por ambas era similar. Ella llegaba normalmente a las 12 y siempre estaban allí los demandantes, retirándose normalmente a las 2 de la mañana, y ellos continuaban allí. Al ser repreguntada manifestó que la fecha en que frecuentó el local era como desde el 2007 al 2010. Manifestó que vive en Yaritagua, pero no cerca del Sr. Aguilera que también vive en Yaritagua. la regularidad con que frecuentaba el negocio era de 3 domingos al mes, era mas los días que veía a los demandantes, que los días que no los veía.

La ciudadana RAIMUNDA DEL VALLE PRESILLA GONZALEZ, cédula de identidad No. 15.631.830, al ser interrogada por el Juez manifestó que conoce los demandantes de La Mansión del Chivo, ella era cliente del local, frecuentaba los fines de semana, viernes y sábados a las 10:30 p.m. como hasta las 12 o 1, le gustaba ser atendida por el Sr. Aguilera, que éste usaba uniforme de camisa blanca, pantalón negro y un chaleco regional light. El ciudadano WILMER GUEDEZ estaba en la puerta, pendiente de las personas que entraban y salían, cuidaba los carros del estacionamiento, también usaba uniforme; que siempre les dejaba propina ; no sabe que tipo de contrato se celebró entre las partes; tampoco tuvo acceso a la administración, ni recibos de pago. Los domingos también iba a comer, iba como 3 veces al mes, siempre que iba veía a los demandantes allí. Que no tiene vínculos familiares con los demandantes, tampoco es amiga, ni enemiga de los representantes de la empresa demandada. No sabe nada respecto al despido alegado. Al ser interrogada por el promoverte manifestó que cuando ella se retiraba del local, allí quedaban los demandantes trabajando. Al ser repreguntada manifestó que nunca presenció que los dueños del local dieran ordenes a os demandantes, ni sabe el tipo de salario, ni cuanto devengaban.

De las afirmaciones de estos testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa claramente la prestación del servicio por cuenta del demandado en las funciones de portero y vigilante de los vehículos propiedad de los clientes del negocio.

Ahora bien, lo manifestado por la demandada en la contestación en cuanto a la labor prestada por el ciudadano WILMER GUEDEZ a las afueras del local y la declaración de los testigos evacuados, se evidencia la prestación de servicios, activándose la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue desvirtuada con ningún medio de prueba, por lo que se declara existente la relación laboral, así como sus elementos fundamentales, como la fecha de inicio y terminación.

Igualmente alegó en el libelo que nunca fueron pagadas sus prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades; así como, las indemnizaciones por despido injustificado y paro forzoso, a los cuales se le aplica la presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se tendrá como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación (04/02/2009 al 16/03/2010), a los fines de cuantificar los conceptos pretendidos.

1.- El ciudadano WILMER GUEDEZ alegó en el libelo, que cumplía con una jornada mixta de 64 horas semanales, de martes a domingo con el lunes libre, manifestando que generó durante la relación de trabajo horas extras que nunca fueron pagadas por el empleador.

La demandada nada señaló respecto a los elementos de la relación de trabajo, ya que su defensa se centró en el rechazo de la existencia del vínculo laboral, por lo que se activa la presunción de admisión de los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a determinar la licitud de lo pretendido analizando las pruebas de autos.

De los testigos evacuados y ya analizados, se observa que el trabajador (WILMER GUEDEZ), siempre se encontraba en el sitio de trabajo a altas horas de la noche (12:00 a.m. y 01:00 a.m.), coincidiendo con lo narrado por el actor.

Ahora bien, de acuerdo con el cargo ocupado por el actor WILMER GUEDEZ, sus funciones eran inherentes a un trabajador de la vigilancia, lo cual se enmarca dentro de la jornada especial establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de lo probado por el ciudadano WILMER GUEDEZ, sólo se evidencia la hora aproximada de su salida, no existiendo vestigio alguno de su hora de entrada, lo cual debía demostrar por tratarse de conceptos extraordinarios del trabajador, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual no llega el alcance de la presunción de admisión sobre los hechos ocurrida por contestación insuficiente o defectuosa.

Entonces, al no demostrarse claramente la jornada de trabajo cumplida por el ciudadano WILMER GUEDEZ, se tiene que el mismo laboró 11 horas diarias en jornada nocturna (Artículo 195 de la LOT), sin generar las horas extras alegadas en el libelo, pero correspondiéndole el recargo por jornada nocturna, conforme a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En cuanto al salario devengado, el trabajador manifestó devengar la cantidad de Bs. 300,00 semanales, equivalente a Bs. 42,86 diario, más el recargo por jornada nocturna (Bs. 12,86), al cual deberán incluirse las incidencias salariales de la utilidad (Bs. 2,33) y el bono vacacional (Bs. 1,24).

A continuación, se procederá a determinar los conceptos pretendidos conforme a lo establecido en el libelo, de los cuales se desprenden los siguientes montos:

3.- Recargo por bono nocturno: Declarada la jornada de trabajo realizada por el actor y no evidenciándose de autos el pago del recargo por jornada nocturna, se declara procedente el mismo con base al 30% del salario diario devengado Bs. 42,86, por toda la relación de trabajo (1 año, 1 mes y 12 días), dando como resultado Bs. 5.234,02.

4.- Prestación de antigüedad: No consta en autos que el empleador hubiera pagado íntegramente las prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no negó los montos solicitados, ya que su defensa se centró en la negación de la relación, por lo cual se declara procedente de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello los días establecidos en el libelo (52,33 días), por el salario base devengado, más el recargo por bono nocturno y las incidencias salariales del bono vacacional y las utilidades (Bs. 59,29), lo que da un monto de Bs. 3.102,65.

5.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades proporcionales correspondientes al año 2009 (2,5 días), a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT) y como no consta en autos que se haya pagado la misma, se declara procedente su pago utilizando como salario base el diario devengado mas el recargo por bono nocturno (Bs. 55,72), dando Bs. 139,30. Así se establece.-

6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La parte actora pretende el pago de 29,17 días por vacaciones y por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario devengado más el recargo por jornada nocturna (Bs. 55,72), y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva el periodo vacacional, se declara procedente la cantidad de Bs. 1.625,36.

7.- Indemnizaciones por despido injustificado: La parte actora pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basados en 30 días por despido injustificado y 45 días por preaviso omitido, utilizando el salario devengado mas el bono nocturno y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 59,29), del cual no se evidencia su pago, por lo que se declaran procedente la cantidad de Bs. 4.446,75, con base a la admisión de los hechos declarada.

8.- Paro forzoso: No se evidencia de autos su pago, por lo que se declara procedente el mismo, tal como fue establecido en el libelo, por haberse calculado conforme al Artículo 31de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 3.085,71.

10.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

11.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

OSCAR AGUILERA

Con relación al demandante OSCAR AGUILERA, es importante recordar, que la litis se fijó en la fecha y naturaleza de la terminación de la relación, quedando convenidos el cargo ocupado, salario devengado y la fecha de ingreso, señalados anteriormente, por lo que quedan relevados de prueba conforme al Artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos al folio 53, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia el reenganche efectuado por el trabajador en fecha 27 de agosto de 2009, pagándosele los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Al folio 61 corre inserto en autos documento suscrito por el actor en el que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo por retiro, el cual fue impugnado por el mismo promovente alegando que se trataba de una renuncia fraudulenta a cambio de las prestaciones.

Es un axioma del Derecho Procesal que quien presenta un documento no tiene posibilidad de impugnarlo. En todo caso, las maniobras fraudulentas denunciadas por el actor no se demostraron en autos, por lo que se declara sin lugar la impugnación; y que la relación finalizó por retiro injustificado en fecha 27 de agosto de 2009, declarándose sin lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100 eiusdem.

Consta en autos a los folios 65 y 66, recibos de pago de prestaciones sociales reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el cual se observa el cálculo con el mismo salario de base, violentando lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con los artículos 108, Parágrafo Quinto; y el Artículo 146 eiusdem, evidenciando diferencias a favor del trabajador las cuales serán recuantificadas y se imputarán los pagos realizados en tales recibos tomados como adelanto.

Para ello, se establecerá como salario el señalado en el libelo más las incidencias salariales de la utilidad y bono vacacional de Bs. 53,06 reconocidos por la parte demandada y la duración de la relación de trabajo (2 años, 3 meses y 11 días), determinando los conceptos de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la prestación mensual y anual 122 días, multiplicados por el último salario diario más las incidencias (Bs. 53,06) conforme a la equidad (Artículo 2 LOPT), dando como total Bs. 6.473,32, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades: Con base a la duración de la relación, le corresponden 10 días como proporción del último año, basado en los 15 días anuales otorgados por el empleador, con base al salario devengado (Bs. 50,00), dando como total Bs. 500,00.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Le corresponde al actor 31,25 días por vacaciones y por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario devengado (Bs. 50,00), y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva el último periodo vacacional, se declaran procedente la cantidad de Bs. 1.562,50.

4.- Paro forzoso: No se evidencia de autos su pago, por lo que se ordena su cumplimiento, tal como fue establecido en el libelo, por haberse calculado conforme al Artículo 31de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 3.600,00.

5.- Deducciones: Al monto resultante de lo anteriormente condenado, deberá restarse lo pagad por el empleador y tomados en esta decisión como adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 2.812,09 y Bs.3.559,17, señalados en los recibos insertos a los folios 65 y 66 ya analizados y valorados.

6.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de julio 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:54 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap