En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-173 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RAMÓN GARCÍA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.737.552.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MAIGRY ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: ATAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el Nº 51, tomo 147-A.


M O T I V A
En fecha 29 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 2 y 3), que se recibió el 30 de septiembre del mismo año por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 81), quien en la misma fecha, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 82 al 90).

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió el asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 95), y el 18 de octubre del mismo año planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida del conflicto planteado (folio 96 al 108).

El 08 de junio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en donde se declaró competente a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (folios 112 al 132), quien recibió las actuaciones en fecha 19 de julio de 2011 (folio 139) y ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) a los fines de asignarle una nomenclatura al asunto ya que se remitió el mismo sin número informático donde trabajarlo,

Efectuado el ingreso informático del asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo:

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de agosto de 2008, desempeñándose como obrero general; cumpliendo un horario por turnos el primero de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; el segundo de de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercero de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando salario mensual de Bs. 1.573,00, hasta el 12 de noviembre de 2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Lara a los fines de iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 18 de enero de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 26, en donde el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación (folios 35 al 37).

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en fecha 25 de febrero de 2010, en el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa (folio 48). Igualmente consta que el procedimiento de multa se abrió de oficio (folio 49).

A partir de ese momento y durante todo el procedimiento sancionatorio, el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia ni exigió otro traslado para verificar el reenganche.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo, señalando lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Por lo que en el presente caso al no insistir el actor en las vías ordinarias para la ejecución de la providencia administrativa, debe entenderse finalizada la relación, por manifestación tácita al no haber interés del actor en la consecución del procedimiento administrativo, quedando sólo pendientes los derechos derivados de la misma conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el citado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de julio de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
JMAC/eap