REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-001089.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JHON CAMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.603.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA APARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 79.169.
PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO y SERVICIOS EDUCATIVOS, A.C. (AYSE) COLEGIO RIO CLARO, inscrita en el Registro el Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08/07/1970, Tomo 22, Protocolo Primero, bajo el Nº 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 53.487.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 08 de julio de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano JHON CAMERO, antes identificado en contra de ASESORAMIENTO y SERVICIOS EDUCATIVOS, A.C. (AYSE) COLEGIO RIO CLARO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 12 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, a los folios 10 al 12 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 29 de noviembre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 24 de junio de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 03 de mayo de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 11 de mayo del mismo año.
Por consiguiente, en fecha 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 94 al 97 de autos.
Pretensión
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 1993, para la demandada ASESORAMIENTO y SERVICIOS EDUCATIVOS, A.C. (AYSE) COLEGIO RIO CLARO, desempeñando funciones en el cargo de Profeso de Educación Física, devengando un salario último salario mensual de Bs. 1.243,50, hasta el día 07 de octubre de 2009, fecha en la que presentó su renuncia.
En este sentido, aduce que al finalizar el nexo con el pelador le fue pagado el monto de Bs. 33.291,90 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto este que no cubre la totalidad de sus conceptos laborales; ya que al calcular los beneficios laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades, no se tomó en cuenta la incidencia del bono de ahorro, el cual consistía en un pago que realzaba el empleador mensualmente calculado en base al 20% de la remuneración mensual, cantidad ésta que estaba a su disposición, con regularidad y permanencia, destacando que dicho aporte única y exclusivamente lo realizaba el empleador, el trabajador no aportaba nada. Por tal razón es que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 54.340,95, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Vacaciones no disfrutadas (art. 219) 14.922,00
2 Bono Vacacional no disfrutadas (Art. 223) 9.574,95
3 Utilidades (art. 174) 29.844,00
4 Utilidades Fraccionadas año 2008 2.908,55
TOTAL DEMANDADO 54.340,95
Contestación
De la revisión de los autos se observa, que del folio 79 al 85, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos.
De los Hechos Admitidos:
En la contestación la demandada, la accionada admitió como cierta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de inicio, terminación de la relación de trabajo, el pago de Bs. 33.291 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y finalmente convino en que durante toda la relación e trabajo el actor percibió y disfruto sus vacaciones, bono vacacional y utilidades.
De los Hechos Negados:
Niega y rechaza los argumentos denunciados por el actor en lo referente a que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, por incidencia del supuesto bono de ahorro en vacaciones, bono vacacional y utilidades; alegando que es falso que el salario devengado por el actor estuviese conformado por un salario básico mensual más el bono ahorro, negando que durante el nexo laboral el trabajador haya recibido dicho bono, consistente en el 20% de la remuneración mensual, y finalmente que dicha cantidad estuviese a disposición del trabajador.
Por consiguiente, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas alegando que al trabajador le fueron debidamente liquidados todos los beneficios laborales al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia, rechazan que haya que cancelarle al trabajador todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
1. Marcados “A” los cuales corren insertos 25 al 29, contentivos de hoja de constancia de trabajo original, de fecha 26/10/2009, emitida por el la U. E. Colegio Rioclaro a nombre del ciudadano JHON FRANKLIN CAMERO R.. Al respecto, se observa que dicha documental fue sometida al control de la Prueba en juicio siendo reconocida por la parte demandada, sin hacer impugnación alguna; no obstante, dado que la parte accionada convino tanto en la relación de trabajo como en la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo, se aprecia que dicha documental nada aporta a lo controvertido, razón por la cual la misma se desecha del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
2. Marcados “B, H, I, J”, los cuales corren insertos del folio 36 al 41 y folio 54 al 78 de autos, contentivos de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de utilidades, vacaciones, y recibos de pago de salario. Respecto a dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba, los mismos fuero reconocidos casi en su totalidad por el accionante, excepto el folio 57, el cual fue desconocido por carecer de firma del trabajador, en virtud de ello, este Tribunal desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C.. Por otra parte, en lo referente a los folios 36 al 41, 54 al 56 y 58 al 78, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales al finiquito de la relación de trabajo; así mismo, se aprecian los conceptos y los monto que le fueron pagados el accionante durante la relación de trabajo; evidenciándose que desde enero de 2007 se detalla en el recibo de pago la cancelación regular del 20% del salario, por concepto denominado extensión de hasta 20% del sueldo según artículo 133 parágrafo 1º LOT. Así se establece.-
3. Marcados C, D, E y F, los cuales corren insertos del folio 42 al 46 de autos, contentivos de convenios de trabajo suscritos por la partes, correspondientes a las fechas 14/10/1996, 21/09/2000, 11/09/2001; y descripción de paquete económico AYSE-COLEGIO RIOCLARO de fecha 01/10/2007. Al respecto se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto. en virtud de lo anterior, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; dado que de estos se evidencia que durante la toda la relación de trabajo el empleador informó al trabajador en fecha 14/10/1996 que había sido seleccionado para participar en el plan de ahorro ofertado para sus empleados, el cual se regiría por el literal “c” del parágrafo único de la ley sustantiva laboral vigente para la fecha, y sería depositado en una cuenta de ahorros indicada por el trabajador, igualmente se observa que para el 21/09/2000 las partes convinieron el particular 3º, un salario mensual de Bs. 236.235,00, monto del cual sería excluido un 10% de la base de cálculo de los beneficios de conformidad con el parágrafo único del artículo 133 LOT, estableciendo un salario para cálculo de los beneficios Bs. 241.500,00; convenio este que fue modificado para el 11/09/2001 conviniendo en que el porcentaje a descontar sería del 8% del salario normal (Bs. 482.598,20), estableciendo un salario base para el cálculo de los beneficios de Bs. 442.750,00. Así se establece.-
4. Marcado G, el cual corre inserto del folio 47 al 52, contentivos de copia simple de sentencia de fecha 26/04/2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En lo concerniente a dicho documental, éste juzgado verifica que la misma carece de valor probatorio, por cuánto no aporta nada a la litis planteada, motivo por el cual se desecha del resto del material probatorio. Así establece.-
De la prueba de Exhibición:
La parte de mandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:
a. Respecto de Comprobantes de pago o recibos de pago de salario; del ciudadano JHON CAMERO, correspondientes al periodo del 10/01/1993 al 07/10/2010 ; y los Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades del ciudadano JHON CAMERO, correspondientes al periodo del 10/01/1993 al 07/10/2010. Respeto a tales probanzas, se aprecia que la parte demandada promovió como medios de pruebas documentales recibos de pago de conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios correspondientes a los años 1998, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales rielan insertos del folio folio 54 al 78 de autos sobre los cuales este Tribunal ya se pronuncio tal y como se observa el punto 2, evidenciados la voluntad de las parte de hacer valer tales medios de prueba en juicio. Sin embargo se aprecia que la accionada no cumplió con la exhibición de la totalidad de las documentales, por consiguiente debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, en lo que respecta a las documentales no exhibidas. Así se establece.-
b. Liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, incluyendo el cálculo detallado de la prestación de antigüedad y sus intereses, del ciudadano JHON CAMERO, correspondientes al periodo del 10/01/1993 al 07/10, insertos del folio 36 al 41. Al respecto, se observa que este Tribunal ya se pronunció sobre tal probanza ut supra, ya que el mismo fue promovido por la parte accionada como medio de prueba documental. Así se establece.-
c. Informes anuales detallados de acreditación en los asientos contables de la empresa de la prestación de antigüedad e intereses presentados al trabajador ciudadano JHON CAMERO, correspondientes al periodo del 10/01/1993 al 07/10/2010. En concerniente a dicho medio de prueba, se evidencia de actas que la parte demandada no cumplió con su exhibición en juicio; no obstante se aprecia que dicho medio de prueba nada aporta a la litis, por tal razón se desecha del resto del acervo probatorio. Asís e establece.
De las testimoniales:
Por otra parte, se aprecia que este juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, llamó a declarar al demandante ciudadano JHON FRANKLIN CAMERO GRATEROL, quien entre otras cosas contesto a lo preguntado por el Juez:
“JHON FRANKLIN CAMERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.956, ingresó a trabajar en el año 1993 y que el salario que pactó a trabajar fue de 14.000,oo, mensual. Señaló que al inicio de la relación no pactaron ni un porcentaje. Señaló que la empresa nunca hablo de un salario d eficacia atípica. Manifestó que seguramente si firmó algo y en una oportunidad le indicaron que si no firmaba lo botaban.”
De la deposición aportada por el accionante, se desprende que al inicio de la relación no convinieron el pago de ningún porcentaje y que el empleador nunca le habló de el pago por concepto de eficacia atípica; por lo que dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata el actor que laboró para la demandada desde el 01-10-1993 al 07-10-2009, como educador, cancelándosele su salario normal y además un bono denominado fondo de ahorro, estimado en el 20% del salario que devenga y al momento de calcularle sus prestaciones sociales no se tomo en cuenta dicho porcentaje a pesar de ser salario a la luz de lo previsto en el artículo 133 de la LOT.
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la existencia de un salario de eficacia atípica de un 20%, el cual fue convenido entre las partes, el cual cumple con los extremos previstos en el artículo 133 del texto sustantivo laboral.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si la cantidad del 20 %, corresponde a un fondo de ahorro, si formaba parte de su salario normal o de eficacia atípica. Así se decide.
Del Salario:
El actor alega en su libelo que devengó un salario normal mensual de Bs. 1.243,50, conformado por el salario básico mensual y comisiones, el cual le era pagado directamente, dentro del cual debe incluirse además lo correspondiente al bono ahorro, el cual consistía en un pago que realzaba el empleador mensualmente calculado en base al 20% de la remuneración mensual, cantidad ésta que estaba a su disposición, con regularidad y permanencia, destacando que dicho aporte única y exclusivamente lo realizaba el empleador, el trabajador no aportaba nada; alegato este que niega y recha la parte demandada en su contestación señalando que no es cierto que el salario devengado por el trabajador estuviese conformado por un salario básico mensual más el 20% de lo devengado en el mes por concepto de bono ahorro, y que el monto de dicho bono estuviese a total disposición del actor.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 36 al 41, f. 42 al 46, f. 54, 55 56 y 58 al 78 ), de los cuales se pudo evidenciar que el salario estaba compuesto por una parte fija sumado a unos pagos continuos y permanentes, así mismo, dados los términos en que se expuso la contestación de la demanda, en la cual no se especificó los salarios efectivamente devengados por el actor durante la relación de trabajo, ni indicó cual fue el cual fue el último salario devengado por éste; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva y tomando como norte la jurisprudencia aplicada y las máximas de experiencia, conllevan a este juzgador a deducir que el salario pagado al trabajador fue conforme lo expuso éste en su libelo, por consiguiente se tienen como ciertos los salarios en los términos libelados por el actor, es decir un salario compuesto por un salario de eficacia atípica, ya que la parte demanda no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Así se establece.-
En este sentido, es menester destacar que, el salario atípico se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico en el parágrafo primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19-06-1997, el cual dispone lo siguiente:
“…las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional…”.
Así pues, de la norma se concluye que el legislador quiso por razones fundadas en la autonomía de la voluntad de las partes, que hasta un máximo del 20% del salario pudiese ser excluido por convenio entre las partes del impacto sobre la base de cálculo derivadas de la relación laboral, con la finalidad de procurar, por una parte, un provecho para el trabajador en los posibles aumentos salariales, y por parte de la empresa, evitarle con dichos aumentos, repercusiones económicas a la hora de la determinación del cálculo de las referidas prestaciones.
En este orden de ideas, encontramos que, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, definió los requisitos que debía llenar ese acuerdo de voluntades para que surtiera el efecto deseado, y así que en el Artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispuso lo siguiente:
“…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento,
o Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario;
La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservara su naturaleza Jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propio del salario.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficiencia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, se pronunció respecto a la procedencia del salario de eficacia atípica, en Sentencia Número 693, del 21 de junio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, denuncia el representante judicial de la recurrente que la sentencia impugnada infringe el Parágrafo Primero del artículo 133 de del Trabajo y el artículo 24 de Venezuela, debido a que no considera como salario de eficacia atípica , el aumento del salarial establecido en acta de fecha 10 de febrero de 1998, suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y los Sindicatos de sus trabajadores. En este sentido, el juez ad quem consideró que no estaban satisfechas las precisiones contempladas en la referida norma, indicando una serie de requisitos supuestamente existentes para el momento de la firma del acta y su posterior homologación, a saber, que debe tratarse de aumentos de salario en el marco de la discusión de una convención colectiva, que podrá excluirse hasta un 20 % del aumento, y que dicha exclusión debe ser expresa…”
Ahora bien, en virtud de lo anterior, en el caso de marras es necesario tener en consideración que para en el 1993 cuando se inició la relación de trabajo, la normativa legal que regía a las partes era la Ley orgánica del Trabajo de 1991; por lo que vale destacar que de 1990 a 1997 no existía la figura del salario de eficacia atípica, razón por la cual se tiene como legal el convenio suscrito por las parte en el 14/10/1996, en el cual pactaron el fondo de ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, literal “C” de la mencionada Ley, el cual rezaba:
“Artículo 133: para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, pro piezas, o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación, o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por cualquier causa de su labor.
Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, este obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
PARÁGRAFO ÚNICO:
(…)
C) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes, o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; y”
(…)
Así pues, considera quien juzga que en el caso de marras, en lo que respecta al periodo tiempo comprendido desde 1993 hasta el 10 de junio de 1997, fecha en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no le corresponde al trabajador el pago pro salario de eficacia atípica ya que conforme a los fundamentos legales antes expuestos se pudo evidenciar que las partes en beneficio del ahorro del trabajador, podían convenir cualquier figura semejante a las cajas de ahorro, como es el fondo de ahorro convenido por el demandante y la accionada en la presente causa, tal y como se desprende del folio 42 de autos, en su segundo aparte, el cual se evidencia que llena los extremos de Ley.
En consecuencia, dado que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de desvirtuar la pretensión del actor, se tiene que a partir de la entrada en vigencia la actual ley sustantiva laboral; valga decir 10 de junio de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2000, fecha en la que las partes suscribieron un nuevo convenio (f. 43 y 44), y se pudo constatar que al trabajador le fue descontado el 20% de su salario integral para el cálculo de sus beneficios laboral al finiquito del nexo laboral, tal y como se desprende de los folios 54 al 56 y 58 al 78; se tiene como cierto el salario por eficacia atípica a favor del accionante, por un monto del 20% sobre el salario mensual devengado; en virtud de ello, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se recálcale a diferencia de los conceptos recamados como vacacione, bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 6 de autos), más el 20% de éste, debiendo descontar lo ya pagado, conforme a los recibos de pago que rielan del folio 54 al 56 y 58 al 78. Así se decide.-
En este sentido, del 21 de septiembre de 2000 al 10 de septiembre de 2001, el salario de eficacia a típica deberá calcularse en base al 10%, conforme a lo pactado en el segundo aparte del convenio suscrito entre las partes, tal y como se desprende de los folios 43 y 44; por consiguiente, los conceptos demandados por el actor deberán ser recálculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 6 de autos), más el 10% de éste, debiendo descontar lo ya pagado, conforme a los recibos de pago que rielan del folio 54 al 56 y 58 al 78. Así se decide.-
De manera tal, que desde el 11 de septiembre de 2001 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 10 de octubre de 2009, le corresponde al trabajador el pago de salario por eficacia atípica conforme al 12%, en virtud de lo establecido en el particular segundo, del convenio suscrito en fecha 11/09/2001, en el que se acordó que se excluiría del salario normal devengado el 8%; razón por la cual, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo se recálcule la diferencia de los conceptos recamados como vacacione, bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 1 al 6 de autos), más el 12% de éste, debiendo descontar lo ya pagado, conforme a los recibos de pago que rielan del folio 54 al 56 y 58 al 78. Así se decide.-
Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacaciona, Utilidades y Utilidades año 2008:
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada ASESORAMIENTO y SERVICIOS EDUCATIVOS, A.C. (AYSE) COLEGIO RIO CLARO, a cancelarle al actor ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 10/06/1997 hasta el día 07/10/2009, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios laborales demandados como, Vacaciones, Bono VAcacionea, Utilidades y Utilidades fraccionadas años 2008, teniendo en cuenta los términos antes establecidos en el punto referente al salario, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 54 al 56 y 58 al 78 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO:
Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por el actor, el libelado por éste en los términos indicados anteriormente (f. 01 al 06). Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; tomando en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 6 de autos), más el 20% de éste, para el periodo de 10/06/1997 hasta 20/09/200; igualmente para el periodo desde21/09/200 al 10/09/2001, deberá tomarse en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 6 de autos), más el 10% de éste y finamente en el periodo desde 11/09/2001 hasta el 10/10/2009, deberá tenerse en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 1 al 6 de autos), más el 12% de éste; debiendo descontar lo ya pagado, conforme a los recibos de pago que rielan del folio 54 al 56 y 58 al 78. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2008:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; tomando en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 6 de autos), más el 20% de éste, para el periodo de 10/06/1997 hasta 20/09/200; igualmente para el periodo desde21/09/200 al 10/09/2001, deberá tomarse en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 6 de autos), más el 10% de éste y finamente en el periodo desde 11/09/2001 hasta el 10/10/2009, deberá tenerse en cuenta el salario base mensual devengado (libelado f. 1 al 6 de autos), más el 12% de éste; debiendo descontar lo ya pagado, conforme a los recibos de pago que rielan del folio 54 al 56 y 58 al 78. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 54 al 56 y 58 al 78. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JHON FRANKLIN CAMERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.956, contra ASESORAMIENTO Y SERVICIOS EDUCATIVOS, A.C. (AYSE) “COLEGIO RIO CLARO”.
Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de julio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Anniely Elías
Secretaria
RJMA/ae/meht.-
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