REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2010-000953
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: EDWARD ANTONIO LOPEZ CADEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 10 de junio de 2010, se inicia el presente proceso por demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano EDWARD ANTONIO LOPEZ CADEVILLA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., tal y como se verifica del folio 13, en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de junio de 2010, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 32 al 34, se desprenden actuaciones mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues el día 25 de enero de 2011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, hasta que en fecha 04 de mayo de 2.011, se celebra la ultima audiencia, visto que las partes aun mantenían posiciones encontradas no obstante la acción mediadora de la Juez, y puesto que transcurridos los cuatro (04) meses máximos previstos en el Articulo 136 del texto adjetivo laboral, se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación.

Así pues, una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 90 al 96 P2); así mismo, también se designó al experto medico el cual realizaría la evaluación medica al ciudadano demandante, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011.

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 20 de julio del año en curso, ambas partes comparecieron voluntariamente al tribunal con la finalidad de celebrar una audiencia extraordinaria, manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, presentando el escrito correspondiente, contentivo de Seis cláusulas, el cual procede a analizar este Tribunal, a los fines de poder homologarlo.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en fecha 20 de julio de 2011, las partes comparecieron por ante este Tribunal, con el objeto de poner fin a la litis entre ellas, quienes con plena capacidad, libres de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron ante este Tribunal escrito transaccional en cinco (05) folios útiles, de cuyo contenido se desprenden una serie de cláusulas, entre la cuales se destacan las siguientes:

De la Cláusula primera se desprende que la parte demandada expone lo siguiente “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad parcial y permanente que alega sufrir el actor, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00) , detallados de la siguiente manera:
Concepto Monto
1.- Indemnización por incapacidad Parcial y Permanente, de su capacidad física, de conformidad con el art. 130, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 500 días x 92,76 BF. 46.380,00

2.- Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil.
BF 3.620,00
Total BF. 50.000,00

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado tomando el salario integral indicado en el libelo de demanda de Bs. 92,76 diarios, devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en el día viernes 22 de julio de 2011 en la taquilla URDD del Edificio Nacional ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Asimismo, ofrezco asumir los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora por las gestiones realizadas en relación a la demanda instaurada a través del presente procedimiento, en la cantidad de Bs. 12.222,22, monto que comprende sus actuaciones tanto en vía judicial como extrajudicial, en todas sus instancias.”
Asi mismo, la clausula segunda refiere que el trabajador: “acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demandada en los términos antes señalados, en consecuencia, acepta el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00) para el día viernes 22 de julio de 2011, monto que representa la totalidad de los derechos que le corresponden a su representado con motivo de la INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO. El monto que en este acto acepto en nombre de mi representado, esta constituido por la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues declaro y reconozco libre y voluntariamente, que la incapacidad que tiene mi representado es PARCIAL Y PERMANENTE de menos del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual. Igualmente, reconozco en nombre de mi representado, que según evaluación médica realizada a mi mandante, éste ya goza de plena capacidad para ejercer las labores a que fue reasignado y reubicado por LA EMPRESA atendiendo a las limitaciones y consideraciones que su actual incapacidad implica. En consecuencia, se obliga a respetar las limitaciones y recomendaciones para el desenvolvimiento de su nuevo cargo, limitaciones evaluadas y avaladas por los organismos competentes, dentro y fuera del recinto laboral. A su vez, reconozco que mi representado no sufre ni tiene secuela alguna, razón por la que son improcedentes los conceptos reclamados por ese motivo, y desisto en su nombre de la acción para reclamar la ya negada secuela derivada de la incapacidad aquí descrita. Dada la incongruencia presentada en los informes del INPSASEL en relación al codo afectado por la incapacidad, es decir, el codo derecho o izquierdo, reconozco en nombre de mi mandante que la indemnización aquí aceptada comprende ambas lesiones. Aunado a ello, actuando ahora en nombre propio, declaro que acepto y estoy conforme con la cantidad ofrecida por Honorariso Profesionales en el capítulo que precede, el día 22 de julio del año en curso.

En este orden de ideas, la clausula tercera contempla que “EL TRABAJADOR, representado por su apoderado en este acto, declara que: “LA EMPRESA, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admite que la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.


Es por ello, que en cuanto a la clausula cuarta, una vez hecho y aceptado el ofrecimiento por parte de la demandada, EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., el actor expone que “No tiene nada que reclamar a EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus administradores, ni gerentes por la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTE de ambos codos del trabajador, ni por ningun otro. En forma expresa declara, que desiste en nombre de su representado, de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, secuela, asi como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la Empresa”.

En consecuencia, la cláusula quinta establece que las partes: “estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente”.

En virtud de lo anterior, visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, se aprecia que en la cláusula Segunda, la parte actora acepta el ofrecimiento realizado en los términos señalados, declarando que acepta el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00) pagaderos para el día viernes 22 de julio de 2011, monto el cual representa la totalidad de los derechos que le corresponden al demandante, a su entera y cabal satisfacción, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador EDWARD ANTONIO LOPEZ CADEVILLA estuvo representado en dicho acto por la profesional del derecho ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219, quien actuando como su apoderada judicial, obró con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento.
De igual modo, la parte demandada Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial abogada ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 37 al 39 P1; quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no se le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la parte demandante dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la parte demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), en la forma ofrecida por la parte demandada, tal como se discrimina en el escrito presentando por ambas partes, así mismo la actora manifestó que con el pago de la cantidad aquí establecida da por cancelados los conceptos de todos los derechos, indemnización por incapacidad parcial y permanente, y por el daño moral causado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano EDWARD ANTONIO LOPEZ CADEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.402, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219.; y la parte demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., representado por su apoderado judicial ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (28) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10: 30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona