REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-00036.-
PARTES EN EL JUICIO:
ACCIONANTE: LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.026.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONATE: AVIANNY GARCIA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
ACCIONADA: GRANJA BORAURE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajado del Estado Lara, en fecha02/11/1966, bajo el Nº 32, folios 70 al 77, del Libro de Registro de Comercio Nº2.
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACCIONADA: OSCAR ALVAREZ, GUSTAVO GARCIA, ALIX VIELMA, HECTOR VILLENA y YIORLI ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.585, 90.278, 103.524, 143.864 y 108.630, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
__________________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCESO
Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2011, presentado por el querellante LULIO SEGUNDO CHUELLO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio JOSELYN CARDENAS, ratificado mediante escrito de fecha 27 de junio del mismo año, a través del cual solicita primeramente que se realice el cálculo de los salarios caídos desde el 22/01/2010, y se ordene la querellada con el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir, señalando que el monto que efectivamente le corresponde es la cantidad de Bs. 16.157,25; igualmente solicita se fije nueva oportunidad para la ejecución del reenganche del trabajador.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Ahora bien, en cuanto a la primera de las solicitudes expuesta por la parte querellante, referente al cálculo de los salarios caídos, observa quien juzga que conforme a lo establecido por la jurisprudencia patria, el pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador deben ser calculados desde la fecha en que fue notificado el empleador del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de sus efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; así pues se pudo constatar que efectivamente la fecha en que el empleador fue notificado del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído fue el día 22 de mayo de 2010 tal y como se desprende de los folios 10 y 11 de autos; así mismo se evidencia que se fijó el día 09 de junio de 2011 se fijó el acto de ejecución del reenganche, oportunidad en la que el Juzgado Ejecutor del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia del trabajador a dicho acto; no obstante a ello, los salarios caídos del querellante deberán calcularse hasta el día 09/06/201, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 742, de fecha 28/10/2003 y en sentencia de fecha 03/08/2009.
En este sentido, teniendo establecidas las fechas que se tomaran como parámetros para el cálculo de los salarios caídos, encontramos que desde el 22/01/2010 al 09/06/2011, (del 22/01/2010 al 22/01/2011 = 52 semanas; del 23/01/2011 al 05/06/2011= 19 semanas, Total 71 semanas; del 05/06/2011 al 09/06/2011 = 4días); han trascurrido 71 semanas y 4 días, de manera tal que teniendo en cuenta el salario semanal devengado por el trabajador por Bs. 225,75, nos arroja un total a pagar por concepto de salarios caídos de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.157,25). Así se establece.-
Por otra parte, se pudo constatar de autos, que la representación de la parte querellada a los fines de cumplir con el pago de los salarios caídos del trabajador, consignó en fecha 21 de junio de 2011, Cheque Nº 86004335, girado contara la cuenta corriente Nº 0105-0620-44-2620004335 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 12.448,50; y en fecha 29 de junio de 2011 consignó cheque Nº 19000522, girado contra el Banco Activo, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 3.750,00; ambos a favor del ciudadano LULO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, cantidades dinerarias que suman el total de Bs. 16.198,05; monto éste que cubre completamente el pago que le corresponde al accionante, por concepto de salarios caídos. Así se establece.-
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto, se pudo constatar que en la presente causa la parte querellada cumplió cabalmente con el pago de los salarios caídos correspondientes al querellante ciudadano LULO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, sin adeudar monto alguno; por tal razón este Juzgado da por terminado lo concerniente al pago de los salarios caídos del trabajador. Así se decide.-
Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de que se fije nueva oportunidad para la ejecución del reenganche, observa este juzgador que en fecha 25 de mayo de 2011 este Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Torres a los efecto de que se materializara la ejecución del reenganche de trabajador a en su puesto de trabajo, en este sentido, se aprecia que dicho juzgado fijó dicho acto para el día 09 de junio de 2011, oportunidad en la que dejó constancia que dicho ciudadano no compareció al mencionado acto.
Ahora bien, en lo concerniente a la incomparecencia del querellante al acto de ejecución de reenganche aprecia quien juzga, que opera una conducta omisiva, de la que se presume la pérdida del interés por parte de éste, lo que contraría el efecto del interés procesal del actor; en este sentido vale aclarar que, se entiende por interés procesal la posición frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Así mismo, vale acotar, que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. Por consiguiente, el origen de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En este orden de ideas, dados los acontecimientos suscitados en la presente causa, como es la incomparecencia del querellante al acto de ejecución del reenganche, conducta ésta que se puede presumir como pèrdida del interés en la presente causa, dada la fase en la que se encuentra el procedimiento, es importante señalar lo expuesto pro la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 982 de fecha 06/06/2001, en la que se pronunció respecto a la perdida de interés en la acción de amparo, en los siguientes términos:
(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) (Negrilla y subrayado agregado).
Así pues, si bien es cierto que el criterio jurisprudencia in comento, no hace mención respecto al hecho especifico de la no comparecencia del trabajador al acto de ejecución del reenganche, como es el caso en la presente causa; el mismo si hace referencia respecto a que el actor debe manifestar en todo momento su interés procesal, dado que ejerció un recurso de carácter especial como es el amparo constitucional, en virtud de que está siendo víctima de la violación o posible vulneración de un derecho fundamental, siendo que en el caso de marra se encuentra afectado el derecho al trabajo del actor. Por consiguiente, es el accionante el más interesado en que sea restituido su derecho conforme consagrado en la normativa legal vigente y a lo dictaminado en la sentencia; por consiguiente, la no comparecencia al acto de ejecución hace presumir como consecuencia una evidente falta de interés, equivalente a la establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es el desistimiento de la acción, porque es sabido que el Procedimiento de Amparo Constitucional desde la alborada del Proceso hasta su ejecución en caso de resultar con lugar la acción, la misma resulta expedita, rápida sin dilaciones indebidas, como fue el trato que le otorgó este Tribunal al mismo, y así lo hizo el Tribunal ejecutor de la sentencia, en la que fijó lo mas pronto posible la ejecución de la misma para la cual se requería indubitablemente la presencia del Trabajador, pues dicha ejecución está dirigida a la obligación de hacer por parte del obligado, lo que comportaba la presencia del Trabajador a dicho acto, y siendo que no compareció al mismo pues de manera forzada debe este Juzgador atribuirle los efectos de la norma que rige el amparo desarrollada en la Sentencia 07 de fecha 01 de febrero del Año 2000 con Ponencia del Doctor y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera como es el abandono no del Trámite por hallarse en la fase de ejecución, pero si la pérdida de interés en que fuese reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento de ser despedido. Así se establece.-
Por otra parte, a los fines de resguardar que en la presente causa no se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se aprecia que en fecha 25 de mayo de 2011 este Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Torres a fin de que se materializara la ejecución del reenganche de trabajador a en su puesto de trabajo; siendo recibida la comisión por dicho juzgado en fecha 08 de junio de 2011, quien posteriormente procedió a fijar dicho acto para el día 09 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.; apreciándose que el juzgado ejecutor, le dio a la causa la mayor atención y celeridad posible en virtud de su naturaleza, conforme a lo establecido en los artículos 15 de la mencionada Ley de amparo y 27 de nuestra Carta magna, los cuales le imponen al juez constitucional una serie de obligaciones y potestades a los fines de que se garanticen los principios que rigen los actos procesales del recurso de amparo, como es el darle prioridad en todo momento. Así se establece.-
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal puedo constatar que el actor se encontraba a derecho en cuanto a la ejecución de la sentencia de reenganche, por lo tanto, la no comparecencia a dicho acto manifiesta una evidente perdida del interés de éste en ser restituido a su lugar de trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente la solicitud del querellante en el sentido de que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de ejecución del reenganche, por cuanto el mismo se tiene como desistido conforme a las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: TERMINADO lo concerniente al pago de los salarios caídos del trabajador, en virtud de que se pudo constatar que en la presente causa la parte querellada cumplió cabalmente con el pago de los salarios caídos correspondientes al querellante ciudadano LULO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, sin adeudar monto alguno, tal y como se expuso anteriormente. Así se decide
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del querellante en el sentido de que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de ejecución del reenganche, por cuanto el mismo se tiene como desistido conforme a las consideraciones antes expuestas. Así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día siete (07) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RMA/ae/meht.-
|