REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto doce (12) de julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2011-000311

PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .36.491.

PARTE DEMANDADA: ITALVEN,C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 07/03/2011 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 14/03/2011 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 14/03/2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 10 de mayo 2011 se recibe escrito presentado por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .36.491 donde solícita se libre nuevo exhorto a la coordinación de Cabimas Estado Zulia y se nombre correo especial con el fin del principio de celeridad procesal. En fecha 12 de mayo 2011 se acuerda lo solicitado y se ordena realizar un nuevo exhorto a los tribunales de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas y así mismo se acordó el correo especial a la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA .En fecha 16 de junio 2011 se recibe y se da entrada al exhorto practicado. En fecha 06 de julio del dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente DEISY MUÑOZ ORTEGA Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .36.491. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte por anuncio hecho por el Alguacil JEAN TUA encargado de anunciar la Audiencia Preliminar de la empresa mercantil ITALVEN, C.A. por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

Primer periodo:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 08 de agosto de 2009 y culminó 30/03/2010.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de gerente de construcción II.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia voluntaria.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs10.000
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Segundo periodo:
7. La existencia de la Relación de Trabajo.
8. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de junio de 2010 y culminó 30/11/2010.
9. Que el cargo desempeñado por el actor de gerente de construcción II.
10. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia voluntaria.
11. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs10.000
12. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

Primer periodo:
• Antigüedad Bs.9.189,72
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs.383,17
• Diferencia Antigüedad Bs.7351,00
• Vacaciones fraccionadas Bs. 2916,75
• Bono vacacional fraccionado Bs. 1359,75
• Días de descanso fraccionado Bs. 776,65
• Vacaciones fraccionadas Bs.502,56
• Utilidades Fraccionadas Bs.5833,27
Lo que arroja un total (Bs. 27.811,22).

Segundo periodo:
• Antigüedad Bs.5.513,83
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs.149,50
• Vacaciones fraccionadas Bs. 2083,31
• Bono vacacional fraccionado Bs. 973,32
• Días de descanso fraccionado Bs. 4.166,63
• Salarios pendientes Bs.14.999,85
• Utilidades Fraccionadas Bs.4.166,63
• Indemnización 125 Bs.3.675,89
• Preaviso Bs.5.513,83
Lo que arroja un total (Bs. 37.632,83).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE (Primer Periodo)
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs.9.189,00
Intereses sobre prestaciones sociales
Serán calculados por el experto contable asignado
Diferencia Antigüedad
Bs.7.351,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.916,00
Bono vacacional fraccionado
Bs. 359,00
Días de descanso fraccionado
Bs. 776,00
Utilidades Fraccionadas
Bs.4.166,00
Total de prestaciones sociales Bs. 24.757,00





RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE (Segundo Periodo)
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs.5.513,00

Intereses sobre prestaciones sociales
Serán calculados por el experto contable asignado
Vacaciones fraccionadas
Bs. 2.083,00
Bono vacacional fraccionado
Bs. 973,00
Utilidades fraccionadas Bs. 4.166,00
Salarios pendientes Bs. 14.999,00
Días de descanso fraccionado
Bs. 556,00
Indemnización 125
Bs.3.675,00
Preaviso
Bs.5.513,00
Total de prestaciones sociales Bs. 37.478,00




Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, identificada en autos en contra la empresa mercantil ITALVEN,C.A.

SEGUNDO: Se ordena la empresa mercantil ITALVEN,C.A. que pague al ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, identificado en autos la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.235,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario,
Abog. Carlos Morón


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abog. Carlos Morón