REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de Dos mil once (2011)
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000893

PARTE ACTORA: JANETSI VALECILLOS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.306.299

ABOGADO ASISTENTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ Procurador del Trabajo del Estado Lara e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.994.

PARTE DEMANDADA: LARITAL PLASTICS, C.A ACTUALMENTE LARIPLASTIC, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha seis (06) de junio de 2011, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadana JANETSI VALECILLOS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.306.299, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PASTOR VELASQUEZ Procurador del Trabajo del Estado Lara e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.994, en contra de la empresa LARITAL PLASTICS, C.A. ACTUALMENTE LARIPLASTIC C.A., efectuándose su recepción en fecha nueve (09) de junio 2011, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha nueve (09) de junio de 2011, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir debe:

• Señalar con precisión a quien se demanda, en el sentido de que aclare si demanda sólo a la empresa o si demanda también a titulo personal a los ciudadanos LUIGI LIGUIORI PASSARELLI y ORLANDO IBARRA por cuanto en el libelo existe ambigüedad.
• Especificar los datos relativos al nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte demandada, a los fines de procurar la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.
• Indicar con exactitud el domicilio del actor, es decir, especificar calle o avenida y número de casa o punto de referencia.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación al demandante en virtud que la dirección suministrada en el libelo de la demanda es imprecisa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante JANETSI VALECILLOS asistido de su abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ Procurador del Trabajo del Estado Lara ,del presente proceso, en fecha 26 de junio del 2011 consigna escrito de subsanación quedando a derecho con dicha actuación. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho escrito queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:

“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entederá citada..”

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 23 de junio del 2011 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito, de la orden del despacho saneador ordenado en fecha 09 de junio 2011, no subsano lo ordenado; en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha nueve (09) de junio 2011 donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º


EL JUEZ

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza



EL Secretario

Abg. Carlos Morón



En esta misma fecha se publicó sentencia



EL Secretario

Abg. Carlos Morón