REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-00016
PARTE ACCIONANTE:. FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.788.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY Y LIBERTAD COROMOTO PERAZA DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.232 y 102.288.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
En fecha 14 de Julio de 2011 fue recibido mediante auto por parte de este Tribunal asunto signado con el número KP02-O-2011-16, constante de una (1) pieza contentiva de ciento doce (112) folios útiles y proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 24 de Enero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación del Trabajo de Barquisimeto, AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Ciudadano FREDDY RAMIREZ, asistido por las Abogadas RAFAELA ZAMBRANO Y LIBERTAD PERAZA, contra CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, el cual, fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha Acción de Amparo esta fundamentada dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales en sus Artículos 1,2 y 5:
“ Dada la negativa no justificada por parte de la representación empresarial de CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., de no acatar la Providencia de reintegrarme en las condiciones habituales de trabajo y de mantenerme en iguales condiciones de la situación laboral que manteníamos antes de tal irrito despido, emanado de la Inspectorìa de Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, es por lo expuesto Ciudadano Juez, que acudo ante su competente Autoridad a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 851, de fecha 09 de agosto de 2010, y como consecuencia de dicho despido, que actualmente sufro, se esta violentando mi Derecho Social al Trabajo, por la obstinada negativa del empleador de no cumplir injustificadamente con la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos, emanada por Inspectoria de Trabajo “ Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto…”
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, mediante sentencia decide el AMPARO CONSTITUCIONAL:
“PRIMERO: SE ORDENA a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro 851 de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.570.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos….”
En fecha 25 de Mayo de 2011, la Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Abril de 2011, Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y a partir de dicha fecha, comenzó a computar el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el recurso correspondiente de considerarla incursa en causal de reacusación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Trascurrido dicho lapso, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide:
“En primer lugar, se observa que el presente amparo constitucional tiene decisión definitivamente firme, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 78 al 87); por lo que el asunto se encuentra en fase de ejecución y a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto en fase de ejecución, es importante tener claro las reglas que en nuestro ordenamiento jurídico rigen la ejecución de sentencias, en especial las de amparo constitucional.
Si bien es cierto, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, señala que el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, es quien ordenará el mandamiento para ser acatado por todas las autoridades de la Republica; norma que en reiteradas oportunidades ha analizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que “la ejecución de la sentencia de Nº 3648-03, 19-12, siendo ésta una situación genérica que debe adaptarse a la diferentes formas de organización en que están comprendidos los Tribunales de la República actualmente…..
En materia de amparo constitucional, el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del precitado artículo se evidencia que en materia de amparo constitucional, se aplicará lo previsto en la Ley Procesal, por lo que se mantiene la competencia funcional establecida para la jurisdicción laboral, es decir, una fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio y una fase de ejecución guiada por el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución.
En consecuencia y vista la función atribuida por la Ley Adjetiva laboral, para los tribunales de primera instancia, se ordena la inmediata remisión del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente para continuar la ejecución del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el artículo 193 eiusdem…”
En base a lo esgrimido anteriormente este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promulgada en fecha 22 de Junio del 2010 (Gaceta Oficial Nº 39.451), y específicamente del contenido de su artículo 25.3, se deriva la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral en materia de inamovilidad. No obstante ello, ciertamente el referido artículo sólo se refiere a la competencia de la jurisdicción del trabajo en lo atinente a la acción de nulidad, sin hacer mención a la competencia que esta Jurisdicción posee para conocer acciones de amparos ejercidos para ejecutar estas providencias administrativas; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora, estableciendo lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De tal manera que, se infiere de la citada doctrina jurisprudencial que, los Tribunales del Trabajo posee competencia por esta vía para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de Inamovilidad, sino que también le fue otorgada la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Tal criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10/03/2011, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso Xiomary Castillo, en los términos siguientes:
“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”
Aunado a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso CARLOS HIGINIO FLORES, estableció lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”
En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, del que se infiere que la ejecución de la sentencia de amparo constitucional corresponde al Juez de la causa, cuando textualmente expresa:
“(…). El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en el dispositivo de la Sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”
En decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2002, se señaló lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”
De igual forma, en decisión de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:
“…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa,”.
De manera que, en sintonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, es claro que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció y profirió la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada para fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 851, de fecha 09 de Agosto de 2010, y siendo igualmente el órgano jurisdiccional que ordenó mediante sentencia definitiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es obvio colegir la facultad que tiene este Tribunal competente para la ejecución de dicho mandamiento. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara no tener competencia para conocer de la ejecución de la acción de Amparo constitucional, por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones de hecho y de derecho especificadas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia, respecto a la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de Junio de 2011.
SEGUNDO: Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, a quien le corresponda por distribución para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publico la anterior decisión.
La Secretaria,
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