REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
EXPEDIENTE: KP02-L-2011-658
PARTE ACTORA: GIANFRANCO FARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.262.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, DÍAS FERIADOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS).
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia que la demandada C.A CERVECERIA REGIONAL, no compareció a la Audiencia, ni por medio de Representante o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2011, por el ciudadano GIANFRANCO FARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.743, representado en este acto por la abogado MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.262, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 41).
Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de Mayo de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 11 de Mayo de 2011 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARON, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Junio de 2011, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, dejando constancia que en fecha 19 de Mayo de 2011, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Carrera B1 con calle B2, Parcela B6, Zona Industrial II, Frente a TECOVEN, Vía Procter & Gamble, Barquisimeto, Estado Lara, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano ALDO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.193.811, quién manifestó ser Gerente Región Centro Occidente I, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2011, el Secretario Abogado Manuel García Escalona, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 29 de Junio de 2011 hasta el día 21 de Julio de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO FARES PIRELA, no compareciendo la demandada empresa mercantil “C.A CERVECERIA REGIONAL por medio de representante judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano GIANFRANCO FARES PIRELA y la Sociedad mercantil “C.A CERVECERIA REGIONAL.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Septiembre de 2005 y finalizó en fecha 30 de Junio de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de SUPERVISOR DE VENTAS.
• Cuarto: El último Salario mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 5.149,42).
• Quinto: Jornada Laboral Semanal de Lunes a Sábado de 8:00 am a 12:00m y de 1:30pm a 5:30pm.
• Sexto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de diferencia de Conceptos Laborales (Beneficio de Alimentación, Días feriados y Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas) indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último Salario Mensual devengado por el Trabajador, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 5.149,42).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Septiembre de 2005 y finalizó en fecha 30 de Junio de 2010.
Duración de la relación de trabajo: Cuatro (04) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En atención a lo señalado por el demandante, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos, que la empresa C. A CERVERCERIA REGIONAL, le corresponde cancelar la Ley programa de alimentación. Y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora al observar los medios probatorios que cursan en autos consignados por la parte actora el día 21 de Julio de 2011, Folio 57 le otorga pleno valor Probatorio. En consecuencia, ordena designar un (1) experto contable, a los fines de que proceda a realizar el cálculo de los cestas ticket que corresponde al trabajador pero tomando en cuenta para ello la jornada de trabajo alegada en su libelo de demanda (días laborados) y dicho calculo debe ser desde el mes de Septiembre del año 2005 hasta el mes de Julio del año 2009. De igual manera el experto deberá tomar como base impositiva el 0.25% de la unidad tributaria vigente. Y así se establece.
DIAS FERIADOS: En razón de la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano GIANFRANCO A. FARES P., le correspondía laborar en días festivos o feriados específicamente carnavales y semana santa desde que comenzó su relación laboral con la empresa demandada, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la empresa cancelarlos con un recargo del 50% sobre el salario devengado por el Trabajador.
Pues bien, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada, y la demandada por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara procedente dicho concepto.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien señala textualmente:
Son Feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año…..”
Por lo tanto al observar esta Juzgadora lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda donde reclama el pago por días feriados laborados, señalando como tales días feriados los días de carnaval y la Semana Santa, se le hace saber a la parte actora que de la norma transcrita anteriormente ( ordinal 2do) sólo se le acuerda el pago de los días feriados laborados por el trabajador en Jueves y Viernes Santo desde el Febrero del año 2006 hasta Marzo de 2010 y sin lugar el pago de los días laborados durante la época de carnaval por cuanto estos no son considerados como días Feriados de conformidad con la norma prevista en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo, para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente sentencia; cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada y tomando en consideración el Salario diario devengado por el Trabajador y señalado en libelo de la demanda (Folios 3 y 4). Así se establece.
HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155, 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde por haber trabajado horas extraordinarias a la jornada diaria y nocturna, las cuales no fueron canceladas en su oportunidad, por lo que al trabajador le corresponde por haber trabajado las mismas.
Ahora bien, con respecto a las cantidades demandadas por el trabajador reclamante, referidas a las horas extraordinarias diurnas se declaran improcedentes, ya que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, para que los excedentes de ley, como el caso de horas extras, sean condenados, corresponde a la parte actora demostrarlos; es decir, el trabajador reclamante debió demostrar que laboró todas esas horas extras que reclama, y ello no consta de las pruebas aportadas a los autos. Sin embargo, a criterio de esta juzgadora, debe prosperar dicho concepto de horas extraordinarias pero solo por la cantidad de 100 horas máximas por año; tal como lo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo. Conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, y tomando como base de calculo el ultimo salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 97,00 diario, ello en virtud de que el patrono no acredito haber cancelado en su oportunidad dichos conceptos. Así se establece.
Así mismo, con relación al Reclamo de las Horas Extraordinarias nocturnas que el Trabajador señala en su libelo de demanda haber laborado y donde indica una Jornada Laboral Semanal de Lunes a Sábado de 8:00 am a 12:00m y de 1:30pm a 5:30 pm, observa esta Juzgadora que el Trabajador laboro dentro de una Jornada diurna y no nocturna, por lo tanto declara Improcedente el Pago de Horas Extraordinarias Nocturnas. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIANFRANCO A. FARES P. en contra de la Sociedad Mercantil “C.A CERVECERIA REGIONAL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada C.A CERVECERIA REGIONAL a cancelar al demandante ciudadano GIANFRANCO A. FARES P, los siguientes conceptos: BENEFICIO DE ALIMENTACION, para lo cual se ordena designar un (1) experto contable, a los fines de que proceda a realizar el cálculo de los cestas ticket que corresponde al trabajador pero tomando en cuenta para ello la jornada de trabajo alegada en su libelo de demanda (días laborados) y dicho calculo debe ser desde el mes de Septiembre del año 2005 hasta el mes de Julio del año 2009. De igual manera el experto deberá tomar como base impositiva el 0.25% de la unidad tributaria vigente; DIAS FERIADOS, se le acuerda el pago de los días feriados laborados por el trabajador en Jueves y Viernes Santo desde el Febrero del año 2006 hasta Marzo de 2010 , para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable y tomando en consideración el Salario diario devengado por el Trabajador y señalado en libelo de la demanda (Folios 3 y 4); HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS debe prosperar dicho concepto de horas extraordinarias pero solo por la cantidad de 100 horas máximas por año, el cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y tomando como base de calculo el ultimo salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 97,00 diario, virtud de que el patrono no acredito haber cancelado en su oportunidad dichos concepto. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
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