Se recibe por ante este juzgado en fecha 12 de julio de 2011, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por la abogada Jessica Nobrega, apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO con sede en Barquisimeto.

La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la negativa de la Inspectora del Trabajo de conceder las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, el lapso de 45 días contenidos en el artículo 152 ejusdem.

En este sentido, el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3 excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de “inamovilidad”.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, y los amparos constitucionales relacionados a la ejecución de tales providencias lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, ni mucho menos, les excluye el ámbito de su conocimiento las denuncias por falta de aplicación de normas sustantivas y/o adjetivas en los procedimientos tramitados, que a todo evento, son denuncias que van dirigidas en contra de la actuación propia del órgano denunciado como infractor de la norma constitucional delatada.

Por otra parte, aun y cuando se planteara que el conocimiento pueda estar atribuido a los Juzgados del Trabajo, ha sido criterio reiterado que las acciones de amparo deben ser tramitadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y no a los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello debido a la competencia funcional desarrollada tanto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como por la Doctrina de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que en criterio de quien sentencia no corresponde el conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-