GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de julio de 2.011.-
201° y 152°

DEMANDANTE: YASMIRA RODRIGUEZ ACOSTA

DEMANDADO: ADUCARGA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.274


En fecha 25 de noviembre del año 2.010, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de cuyas actuaciones encontramos una sentencia Interlocutoria dictada por el referido Tribunal donde se declara INCOMPETENTE para conocer de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada YASMIRA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.392.806, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.787, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio para su cobro librada, contra la Sociedad Mercantil ADUCARGA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de marzo de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A, representada por su Presidente CARLOS SEBASTIAN RIVERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.018.423, de este domicilio, habiendo solicitado el demandante su admisión y tramitación conforme al Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
“…..En efecto, se impone para esta instancia plantearse la situación que si en virtud de las especialísimas condiciones fijadas por la Ley Procesal para la aplicación del Juicio por Intimación, y confesado por el intimante que el demandado esta domiciliado en jurisdicción del Estado Carabobo, es posible que se llevado a juicio por ante los tribunales del Estado Vargas a través del (sic) monitorio. La respuesta a la indicada cuestión, en criterio de este Tribunal, debe ser negativa puesto que en razón de que la Ley pone a disposición del acreedor una vía expedita para satisfacer breve y sumariamente su crédito, ha rodeado sin embargo sin embargo el procedimiento de ciertas exigencias dirigidas a mantener el equilibrio que reclama la garantía de defensa del deudor, tal es la establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que indica al juez territorial competente en este tipo de procedimiento; el del domicilio del deudor, salvo claro está, el caso de elección del domicilio especial. De igual rango es la exigencia de que el deudor este presente en la República para que sea aplicable el procedimiento especial por intimación. De modo que si ciertamente el acreedor cambiario está en libertad de optar para su demanda por el procedimiento ordinario o por el de intimación, al decidirse por este último debe tener presente que queda sometido a la regla especial atribuida de competencia territorial señalada en el ya referido artículo 641 del código de Procedimiento Civil. Por consiguiente demostrado en el caso que el demandado tiene su domicilio en el Estado Carabobo, no puede ser juzgado por el procedimiento monitorio ante los Tribunales del Estado Vargas, aunque los efectos cambiarios indiquen que es en esta ciudad el lugar de pago, en consecuencia, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil esta Tribunal, estima que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece…..”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente del instrumento Letra de Cambio se evidencia lo siguiente:
La presente causa es por COBRO DE BOLIVARES causado por una (1) Letra de Cambio, de la cual se observa lo siguiente 1°) Que fue librada en la Ciudad de Maiquetía; 2°) Las partes actuantes en este juicio indican como lugar de pago la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas”.
Ahora bien, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 641.- Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. (Subrayado Tribunal)

Como puede observarse, la letra de cambio fue suscrita y domiciliada para su pago en la ciudad de MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, y ante la declinatoria de competencia realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, estima necesario esta Sentenciadora definir su competencia para conocer y decidir la causa; y, a tenor de lo establecido en sentencia de fecha del 09 de junio del año 2.008, la Sala de Casación Civil dictaminó:
“….En el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por las abogadas MARÍA CAROLINA BRAVO VILLEGAS y CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY, actuando como endosatarias en procuración de cobro de la ciudadana Nancy Villegas Cortez, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE URBINA ANDRADE, sin que conste representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, dictó decisión en fecha 6 de agosto de 2007, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del precitado juicio y declinó la competencia en el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

El mencionado juzgado se declaró incompetente por el territorio en fecha 8 de octubre de 2007, por considerar que quien debía conocer era el Tribunal ante quien se originó el proceso y, en consecuencia, remitió el expediente a ése Juzgado. Por vía de consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 22 de abril de 2008, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:
Ú N I C O
EL juzgado declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró incompetente por el territorio, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente demanda, se observa que el domicilio del librado-demandado, ciudadano URBINA ANDRADE JAVIER ENRIQUE, se encuentra en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según manifiesta la accionante cuando establece: “cuyo librado aceptante es el ciudadano Javier Enrique Urbina Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.908.225, casado, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Urbanización Vista Linda, casa N° 66, Estado Anzoátegui” (negritas del Tribunal). Escogido por la parte demandante, NANCY VILLEGAS CORTEZ, el presente procedimiento monitorio, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, que textualmente establece: “En materia mercantil son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”. (Negrillas del texto)

Por su parte, el Juzgado declinado, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, con los siguientes argumentos:

“…De lo antes transcrito, es evidente que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el domicilio de demandado al cual esta debidamente establecido en el Instrumento Cambiario correspondiente, que no es otro que del lugar del pago.
En el caso de marras es bueno señalar que la presente causa versa sobre el cobro de una letra de cambio, y en virtud de constituir el mismo un instrumento autónomo, en ella debe establecer el domicilio del deudor de manera expresa; es decir, debe indicar el lugar donde se ha de verificar el pago de dicho instrumento; conllevando al actor a escoger el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, que no es otro que el domicilio señalado en dicho instrumento, mal puede este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando el domicilio del deudor está debidamente establecido, como ya se indicó en el cuerpo de este fallo…”.

En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Subrayado de la Sala).


De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es: “Vereda 9, Casa N° 7, Urbanización Libertador, Plata 3. Valera, Estado Trujillo”, tal como se desprende del folio 7 del expediente; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de Valera, Estado Trujillo. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el Juzgado declinante debe conocer del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…..” (negrillas y subrayado nuestro)

De los párrafos anteriormente expuestos, se infiere que las partes suscribieron y domiciliaron el pago de la letra de cambio a la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas; motivo por el cual, de conformidad con los artículos 47 y 641 citados, y a la luz de la doctrina transcrita, se concluye que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el lugar de pago; razón por la cual, este Tribunal declara, que no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de julio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.274
Labr.-