REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL

ABOGADOS: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ

DEMANDADO: LEONARDO CASTRO QUINTERO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 56.417


Por escrito de fecha 07 de junio del año 2.011, los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.924.009 y V-5.280.341, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.681 y 56.214, de este domicilio, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano LEONARDO CASTRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.232.981, de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2.011, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 56.417 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 28 de junio de 2.011, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión del libelo observamos como requisito previo para la admisión y sustanciación de este Procedimiento la Revisión de la Competencia del Tribunal para proveer.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de la situación jurídica que a continuación se expone:
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia, en virtud de que el actor estimo su demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.525,79), según sus propios dichos equivalentes a “677.970,92” Unidades Tributarias. (Subrayado Tribunal)…
Ahora bien, se evidencia del párrafo anteriormente transcrito, que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.525,79); y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sean por un monto superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009; o sea, en la actualidad cantidades superiores a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 228.000,00), tomando como base para el calculo el valor actual de la Unidad Tributaria, en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 76,00), de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.623, publicada en fecha 24 de febrero del año 2.011, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora DECLINAR su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de julio del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO Expediente Nro. 56.417
Labr.-