REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO SUMOZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.006.817, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELIANA BEATRIZ NIEVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 55.603, de este domicilio.
DEMANDADA: OLGA MARIA LLAMAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.035.188
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. ZULIA MARMOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.474
I
NARRATIVA
En fecha 01 de agosto de 2006 se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LEONARDO SUMOZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.006.817, mediante su apoderado judicial Abog. JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.562 en contra de su cónyuge ciudadana OLGA MARIA LLAMAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.035.188. Se le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el Nro. 50.474.- En fecha 19 de octubre de 2008, comparece el apoderado actor Abog. Juan Ignacio Patacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.562, y sustituye poder a la Abog. Eliana Beatriz Nieves, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 55.603, en virtud de encontrarse imposibilitado de ejercer el ejercicio libre del derecho. Se admitió la demanda en fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual se ordenó la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. Se libraron carteles y boleta.-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abog. ELIANA NIEVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.603, y consigna diez (10) ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente acusa, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 21 del mismo mes y año.-
En fecha 22 de mayo de 2007, comparece la Abog. ELYANA NIEVES, ya identificada y solicita la designación de DEFENSOR JUDICIAL, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2007, previo abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.971, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.
El fecha 12 de julio de 2007, el Alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la Defensor Judicial designada en la presente causa, la cual fue practicada en fecha 11 del mismo mes y año, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de octubre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, y el segundo acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2007, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, tal y como lo establece el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora e insiste y ratifica la demanda incoada por su representado en contra de su cónyuge ciudadana Olga Maria Llamas. Así mismo mediante escrito de esa misma fecha, la Defensor Judicial Abog. ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, ya identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2008 la parte actora, representada por su apoderada judicial Abog. ELIANA BEATRIZ NIEVES LÓPEZ, ya identificada, presenta escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 y admitido de fecha 11 de febrero del mismo año.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, el tribunal dicta auto y fija oportunidad para la presentación de informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, se difiere la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual no se había practicado por omisión, con la advertencia, que una vez que conste en autos la misma, el Tribunal proveerá lo conducente. Se libró la boleta correspondiente, la cual fue practicada por el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 14 de mayo del mismo año, de lo cual dejó expresa constancia mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA MARIA LLAMAS VILLARROEL en fecha 03 de julio de 1981, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres MARIA GABRIELA y MARIA ANDREINA, ambas mayores de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terraza de los Nísperos, Residencias Pama “C”, Piso 7, apartamento 807-B, del Municipio valencia del estado Carabobo.
Que en fecha 03 de febrero de 2011 la ciudadana OLGA MARIA LLAMAS VILLARROEL, decidió unilateralmente viajar a ESPAÑA, en compañía de sus menores hijas, concretamente a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, siendo el caso que desde ese entonces mantiene su residencia en esa ciudad, abandonando por completo el lugar que constituyeron como domicilio conyugal u hogar común.-
Fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil venezolano.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en los términos expuestos en el escrito de demanda.
Niega que su representada haya abandonado el hogar que tenía constituido con el ciudadano LEONARDO SUMOZA BENITEZ.
Que le ha sido difícil contactar con su defendida, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar, la cual Urbanización Terraza Los Nísperos, Residencias PAMA “C”, Piso 7°, apartamento 807-B, jurisdicción Parroquia San José d esta ciudad, lo cual le fue imposible contactar, siendo que fue informada por una persona que se e encontraba en la parte de afuera del edificio y le informó que dicha ciudadana no vivía en el edificio desde hace mucho tiempo y que tenía conocimiento que se había ido del país, sin tener una dirección exacta en donde a podría ubicar.
Consigna comunicación enviada a la ciudadana Olga Maria Llamas, mediante la cual le comunica que ha sido designada Defensor judicial en el juicio de divorcio que le tiene intentado su cónyuge ciudadano Leonardo Sumoza por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción judicial a los fines de que se comunique a la brevedad posible.
II
ANALISIS PROBATORIO
No hay hechos admitidos
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Marcado “A”, consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora ciudadano JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 09, de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento al ser un documento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende la faculta que tiene el Abog. JUAN IGNACIO PATACHO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.562, para actuar en la presente causa como apoderado judicial de la parte actora, el cual fue sustituido posteriormente en la persona de la Abog. ELIANA BEATRIZ NIEVES LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.603, y así se decide.
Marcado “B”, copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO SUMOZA BENITEZ y OLGA MARIA LLAMAS VILLARROEL, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 266, durante el año 1981, al folio 71. Dicho medio es demostrativo del vínculo conyugal existente entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procediendo Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se decide.
Marcado “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA, emanada del Registrador Principal del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 479, folio 479 del Libro de Nacimientos N° 1-A. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación de la adolescente habida dentro de la unión matrimonial y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Marcado “D”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ANDREINA, emanada del Registrador Principal del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 1085. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación de la adolescente habida dentro de la unión matrimonial y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Marcado “E”, Certificado de Convivencia expedido por JOSE EUGENIO ZÁRATE y PERAZA de AYALA, SECRETARIO GENERAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, el 10 de septiembre de2003, a las ciudadanas MARIA ANDREINA SUMOZA LLAMAS y MARIA GABRIELA SUMOZA LLAMAS, a solicitud de la ciudadana OLGA MARIA LLAMAS VILLAROEL CON D.N.I. 078855512. Este instrumento se encuentra debidamente apostillado y con el mismo solo se demuestra que MARIA ANDREINA SUMOZA LLAMAS y MARIA GABRIELA SUMOZA LLAMAS, se encuentran escritas al padrón Municipal de habitantes. Hecho que no resulta controvertido.
Marcado “F” y “G”, Constancia de estudios de la ciudadana MARIA GABRIELA SUMOZA LLAMAS y MARIA ANDREINA SUMOZA LLAMAS, estos instrumentos a pesar de ser expedidos en España, resultan irrelevantes al fondo de la controversia en virtud que con los mismos no se puede garantizar que la demandada viva fuera del Territorio Nacional.
Parte actora
.-Invoca el mérito favorable que arrojan los autos y muy particularmente cuando señala en la demanda que la prenombrada cónyuge decidió unilateralmente viajar a España. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
.-Promueve y hace valer copia certificada de convivencia expedido por el Secretario General Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife inserto al folio 11. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
.-De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación a los fines de que informe a este Despacho sobre algún elemento, datos o información sobre la entrada y salida del país de la ciudadana Olga Maria Llamas en el periodo comprendido desde el año 2001 hasta la fecha de la solicitud. Se libró oficio Nro. 139 de fecha 11 de febrero de 2008 y se obtuvo respuesta mediante comunicación N° 00004504 de fecha 25 de julio de 2008, en el cual se informa que la ciudadana antes mencionada ingresó al país en el año 1999.-
Pruebas parte demandada.
De las actas se evidencia y se constata que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano LEONARDO SUMOZA BENITEZ, mediante su apoderada judicial por sustitución Abog. ELIANA NIEVES, contra la ciudadana OLGA MARIA LLAMAS VILLARROEL, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
En las pruebas promovidas por la parte actora se demuestra que la accionada solicitó para el 10 de septiembre de 2003, constancia de convivencia con sus hijas MARIA ANDREINA y MARIA GABRIELA SUMOZA LLAMAS, y de las constancias de estudio que acompaña de sus hijas ambas fueron expedidas el 2 de octubre de 2003. Así al adminicular estas constancias con las partidas de nacimiento de ambas ciudadanas se puede concluir que para el dos (2) de octubre de 2003 MARIA ANDREINA tenía dieciséis (16) años y MARIA GABRIELA veinte (20) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), la accionada requería el consentimiento expreso del accionante para que en aquel entonces pudiese viajar al exterior (España) con su menor hija MARIA ANDREINA SUMOZA LLAMAS. En tal sentido, no demostró que hubiere intentado ningún procedimiento que denunciara este hecho tal como lo establece el artículo 393 ejusdem, lo que hace a este Juzgador tener la convicción que cuando la parte actora se trasladó al exterior para que su menor hija cursara estudios lo hizo con el consentimiento del accionante. Y así se decide.
Por otra parte al analizar los movimientos migratorios que cursan en autos se aprecia que la accionada entró por el Aeropuerto de Maiquetía el 27 de octubre de 1999, procedente de Madrid, es decir, que con dichos movimientos migratorios solo demuestra que la accionada se encuentra dentro del Territorio Nacional y que no ha salido con destino a Madrid, España. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgador no encuentra de las actas procesales que la accionada hubiese abandonado al accionante con destino a otro país, por lo tanto del material probatorio presentado a lo largo del proceso no se obtuvo plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficiente para concluir que no fue demostrada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente y por ende, la parte accionante no logró demostrar los hechos constitutivos del abandono que alega; lo que hace improcedente la demanda de divorcio. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEONARDO SUMOZA BENITEZ, mediante su apoderada judicial Abog. ELIANA NIEVEZ, contra la ciudadana OLGA MARIA LLAMAS VILLARROEL, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda vigente el vinculo matrimonial contraído en fecha tres (03) de julio de 1981 por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 266, folio 71 y su vto., Año 1981.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
PP/cc
Exp. N° 50.474
|