REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GIOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.363.877 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARCANO, Inpreabogado N° 122.102 y de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLO RESIDENCIAL FEDREX - CAMERO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/02/2006, bajo el N° 16, Tomo 11-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE N° 54.141
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
Acompañó la parte actora dos (2) facturas, así: 1) Número 000019, de fecha 12/01/2011, por Bs. 400.001,28; y 2) Número 000020, de fecha 03/02/2011, por Bs. 390.586,56. Los referidos instrumentos son apreciados en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose de los mismos que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora en su libelo, que: “...mi mandante en múltiples oportunidades se dirigió al deudor para exigir el cumplimiento de la obligación, negándose la demandada a pagar la deuda, posteriormente se insistió en el cobro extrajudicial, lo cual resultó imposible ante la rotunda negativa de la obligada...”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “DESARROLLO RESIDENCIAL FEDREX - CAMERO, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 1.778.822,64) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 790.587,84), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 197.646,96). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 988.234,80), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se libró despacho junto con oficio N° 566.
La Secretaria,

Exp. N° 54.141/Delia.-