REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de julio de 2011
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 19998, bajo el Nro. 06, Tomo 98-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.464.290, en su carácter de Administrador, con domicilio en el Municipio Guacara estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.124.-
MOTIVO: SOLICITUD DE QUIEBRA
EXPEDIENTE: N° 54.154
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo del 2011 por el ciudadano QUIEBRA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.464.290, domiciliado en el Municipio Guacara estado Carabobo, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 06, Tomo 98-A, debidamente asistido por la abogado LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.214.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2011 bajo el Nro. 54.154.-
Solicita el demandante se declare la quiebra fortuita de su representada, se liquiden sus bienes y se satisfagan sus acreencias. Invoca los artículos 914, 926 y 927 del Código de Comercio.
En su particular tercero, el demandante alega “que en fecha 04 de abril de 2011, su representada, producto de la situación económica que presenta, habló con sus trabajadores y con sus proveedores y le participó que ya no tenía unidades para prestar sus servicios, ni contrataos para realizar viajes, por lo que ya no podría hacer frente a sus compromisos y que procedería a vender los pocos activos que había adquirido para liquidar todas sus obligaciones comerciales y laborales suscritas. Por lo que a su decir a la presente fecha, no presenta deudas y/u obligaciones con proveedores o acreedores pero si mantiene una deuda con sus trabajadores y por ello mantiene una Oferta real de Pago por ante los Tribunales Laborales de la Jurisdicción de Carabobo a los fines de poder cumplir con los compromisos suscritos y honrar los pasivos laborales, tales como: pago de antigüedad, pago de vacaciones fraccionadas, pago de bono vacacional fraccionado, pago de intereses de prestaciones sociales, pago del artículo 125, Pago del Parágrafo 1° del artículo 125, Pago de los salarios dejados de percibir, menos las deducciones de Ley de 13 trabajadores.
Así mismo alega el accionante, que su representada tuvo suficientes razones económicas para cesar sus pagos, ya que no pudo sostener los gastos operativos de la misma, pero mantiene su disposición d pagar y cumplir con todos y cada uno de sus compromisos legales, por lo que pone a disposición de los interesados los pocos recursos que le quedan y que han sido ofertados por ante los tribunales correspondientes, razones por las cuales y de conformidad con el contenido del artículo 914 en concordancia con los artículos 925 y siguientes del Código de Comercio, solicita se sirva ordenar de Oficio LA QUIEBRA de su representada, sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A”
Fundamenta su acción en los artículos 914 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.306 y 1.309 del Código Civil así como el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La sustanciación de los procedimientos en materia mercantil, respetando las normas especiales contenidas en el Código de Comercio, debe hacerse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 1.109 eiusdem, que se cita:
“El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.”
Por ello, las demandas de quiebra, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 932 del Código de Comercio y en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, su admisión deberá respetar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra previsto que conforme al artículo 341 eiusdem las causas de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, el juez que conozca de una demanda por quiebra, a los fines de resolver con la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, y solo con los fundamentos previstos en esa norma puede negar la admisión in limine de la demanda, valga decir, sólo puede hacerlo siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, advierte este Tribunal que debe necesariamente pronunciarse sobre la admisión del juicio de quiebra incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., por tanto, en principio se hace necesario establecer lo que es la quiebra.
La quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos. (Curso de Atraso y Quiebra, 2° Edición, Autor: Freddy Zambrano, Editorial Atenea, pág. 111).
El Código de Comercio en el Libro Tercero, Titulo II, sección segunda, de las Declaraciones de Quiebra y sus Efectos, concretamente en los artículos 926 y 927 del mencionado Código, señala los recaudos que se deben acompañar adjuntos a la solicitud de declaratoria de quiebra, en los siguientes términos:
Artículo 926: “Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.”
Artículo 927: “El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.”
En el caso de marras este Jurisdicente aprecia que la accionante no acompañó a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, y el juramentó de ser verdaderas las causas por las cuales se solicita la quiebra, tal como lo exige el artículo 926 del Código de Comercio, así como tampoco acompañó los estados de gastos y ganancias y pérdidas de los 10 años anteriores a la quiebra, tal como lo dispone el artículo 927 del Código de Comercio. Y así se establece.
Otro de los requisitos necesarios que debe acreditarse para solicitar se inicie el procedimiento de quiebra, es la “cesación de pago”, a la cual hace referencia el artículo 914 del Código de Comercio, siendo que ella se entiende como la manifestación exterior del desequilibrio económico del deudor, en otras palabras, es la imposibilidad del que tiene el comerciante de cumplir con las obligaciones contraías y que se traduce en una insolvencia definitiva en la cual el pasivo supera al activo.
Como colofón, este Juzgador aprecia en el presente caso la sociedad de comercio solicitante, tampoco indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, tal como lo exige el artículo 914 del Código de Comercio, hecho que también trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción
De las actas procesales se evidencia, que la parte actora acompañó, copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria, efectuada en fecha 13 de abril de 2009, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nro. 24, Tomo 32-A, mediante la cual en su numeral TERCERO acordaron “que producto de la falta de espacio físico actual y con miras al crecimiento y expansión de la empresa, nos vemos en la imperiosa necesidad de mudar nuestras oficina y talleres a un terreno más amplio que nos permita tal desarrollo; la Asamblea lo estudia y aprueba por unanimidad, con lo cual se codicia el artículo 1° de los estatutos Sociales de la compañía…..”.
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15-09-2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 85-A. en la cual en su PUNTO UNICO, plantearon “la necesidad de ampliar el objeto de la misma a fin de expandir sus actividades mercantiles, por lo que la Asamblea una vez estudiada la propuesta, la aprueba por unanimidad y se ordena modificar el artículo 2do. De sus Estatutos Sociales…..”
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de enero de 2011, inscrita por ante el registro Mercantil primero del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nro. 12, Tomo 7-A, la cual es su PUNTO UNICO “… plantea a la Asamblea la necesidad de mudar su sede operativa a otras instalaciones, toda vez que ha sido planteado por los trabajadores el factor de alta inseguridad que existe en la actual sede y la necesidad de entregar las instalaciones a su propietario, toda vez que la misma ha sido requerida por ellos, razones por las cuales se plantea mudarse a una nueva sede, la Asamblea lo estudia y lo aprueba por unanimidad, por lo que se ordena modificar el artículo 1ero. De los estatutos Sociales..,”
En las actas que anteriormente se transcriben este Tribunal observa que la solicitante a través del acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada en el mes de octubre del año 2009 (folio 124), acordó ampliar el objeto de la misma a fin de expandir sus actividades mercantiles, pero a partir de la mencionada celebración de asamblea, no existe constancia en modo alguno de la cesación de sus pagos, o de que se procedía a solicitar por vía judicial el beneficio de la quiebra.
En conclusión, al no acompañar a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, ni jurar que son verdaderas las causas por las cuales solicita la quiebra, así como tampoco indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, constituyen omisiones que llevan a este Juzgador a la convicción que en los términos en que fue planteada la quiebra conjuntamente con las omisiones anteriormente señaladas hacen que la pretensión del solicitante sea inadmisible por contrariar normas expresas del Código de Comercio para el trámite correspondiente por el solicitante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: INADMISIBLE la SOLICITUD DE QUIEBRA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., debidamente asistido por la abogado LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, todos identificados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M.)
La Secretaria,
Exp. N°. 54.154
PP/cc
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