REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2011
201º y 152º
Expediente N° 53.873
DEMANDANTE: NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA.
APODERADA JUDICIAL: SONIA MEDINA DE APONTE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI, parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“Me opongo formalmente a la admisión de la prueba de testigos promovida por cuanto se contravino la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no expresó respecto a cada uno su domicilio exacto…”
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.011, por el Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.673, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, identificada en autos, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la no admisión de las siguientes pruebas por las siguientes razones: La promovida por el Demandado Reconviniente en el literal a) de su escrito de promoción de pruebas, como Copia del Carnet de la Universidad de Carabobo, que acredita a mi representada como empleada administrativa de ese organismo, por cuanto la prueba fue impugnada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue promovida por la contraparte la mencionada prueba conjuntamente con su escrito de Contestación y Reconvención y OPORTUNAMENTE IMPUGNADA, por lo cual el demandado reconviniente debió, si quería servirse de la mencionada prueba, solicitar la prueba de cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En tal sentido nada de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil efectuó y/o solicito la Contraparte, por lo cual la prueba de COPIA DE CARNET DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, no debe ser admitida, y en el peor de los casos, debe ser declarada impugnada y sin valor probatorio. Además de que resulta ser una prueba que nada aporta al contradictorio.
Solicito respetuosamente la no admisión de las pruebas mencionada por la contraparte en el literal e) de su escrito de promoción, de la siguiente manera: Permiso de Habitabilidad y Cédula Catastral, y las Constancia de haber cancelado impuesto de Transacción Inmobiliaria ante la Alcaldía de Naguanagua, por cuanto, la impugnación de las mismas se produjo en el acto de contestación a la reconvención interpuesta, y lo que es también grave, es que no se insistió en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMEITNO (sic) Civil. Además ciudadano juez, debo indicar que las mencionadas pruebas, las documentales marcadas “C” y “D” (Permiso de Habitabilidad y Cédula Catastral), son documentales que resultan inútiles al controvertido, ya que nada aporta a la pretensión principal ni a la pretensión del Demandado Reconviniente, sobre todo debido a que en la primera de las mencionada no se especifica que el Permiso de Habitabilidad vaya referido al inmueble objeto de esta pretensión.
Solicito ciudadano juez, la no admisión del instrumento promovida marcada “E” (Constancia de Transacción Inmobiliaria), por cuanto en la misma no se hace mención a mi representada ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, y por tanto, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.
Igualmente señor juez, solicito la no admisión de las pruebas mencionadas en el literal f) del escrito de pruebas presentado por la contraparte, debido a que Impugne la documental marcada “F” (Aviso de Periódico), por cuanto es un documental que no contiene ningún acto que la Ley Ordena Publicar en dichos órganos, además de que es un instrumento que no emana del demandad, y como tal no se le puede oponer a mi representada, a los fines de su reconocimiento, mucho menos sino contiene un hecho de los considerados notorio y/o comunicacional.
Así las cosas, también solicito la no admisión de las siguientes pruebas, y lo cual hice oportunamente su impugnación en el acto de contestación a la reconvención, de la pruebas consignadas por el demandado reconviniente, las documentales identificadas con las letras “H”, “H1”, “I” y “J” referente a Contrato de Reserva de Casa N.45, Contrato de Opción de Compra, Comunicación de traslado de las obligaciones a la ciudadana Nilda Soledad Gallango Pacheco y Consignación de Telegrama a Contado dirigido a la ciudadana Mariana Alejandra Rojas Gallango, en su orden, por ser documentales que resultan inútiles al controvertido, ya que nada aportan a las pretensiones explanadas en este proceso, ya que van referidas a un tercero, no parte en este juicio.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte demandada y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas Capítulo II, alegando que la prueba promovida contravino la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no expresó los domicilios de los testigos. Este juzgador observa que ciertamente la parte actora promueve en su capítulo II de su escrito de pruebas testigos los cuales identifica con sus nombre y cédulas de identidad, sin señalar sus domicilios, ahora bien, de la norma anteriormente señala establece que al promoverse la prueba de testigos, la parte debe presentar al Tribunal la lista de los testigos que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno. Por lo tanto, la prueba de testigos en los términos en que fue promovida resulta ser ilegal, por contrariar disposición legal expresa sobre la promoción de dicha prueba, lo que implica que sea procedente la oposición formulada y así se decide.
Ahora bien, resuelta la oposición formulada por la parte demandada, pasa este Juzgador a resolver la oposición planteada por la parte actora y en la cual se aprecia lo siguiente:
Con respecto a la oposición realizada por la parte actora con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas en el literal a) copia del carnet de la Universidad de Carabobo, literal e) las marcadas con las letras “C” y “D” relativas a Permiso de Habitabilidad y Cédula Catastral, y las Constancia de haber cancelado Impuesto de Transacción Inmobiliaria ante la Alcaldía de Naguanagua, marcada con la letra “E” Constancia de Transacción Inmobiliaria, las señaladas en el literal f) marcada “F” aviso de periódico, así como las marcadas con las letras “H”, “H1”, “I” y “J” referente a Contrato de Reserva de casa Nro.45, Contrato de opción de compra, comunicación de traslado y consignación de telegrama.
Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por la parte actora, sobre las pruebas documentales promovidas por la accionada reconviniente y anteriormente señaladas, es de advertir que en razón de lo alegado por la accionante se infiere que no contiene razones de manifiesta impertinencia o ilegalidad, sino lo que pretende es que en este estado del proceso se determine la improcedencia de las pruebas por las razones que al efecto alega; al respecto entiende quien suscribe, considera que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva y no por vía de oposición de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Es necesario aclara a las partes que en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que resuelva el mérito de la controversia en la presente causa, donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida sobre la prueba documentales presentadas.
Finalmente al observar que las pruebas presentadas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, así como el hecho que la oposición no se funda en esas razones, por vía de consecuencia, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI, parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de testigos promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ilegal de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.873/aa.-