REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de julio de 2011
201º y 152º
Expediente N° 54.045
DEMANDANTE: GLORIA ISABEL FELIZ.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA.
DEMANDADO: INVERSIONES NG & CHAN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO OCHOA ALVAREZ y VITO SCALIA CASTELLANOS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, por el Abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.300, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...De conformidad con el artículo 397 del código de procedimiento civil, nos oponemos a la admisión de las pruebas de la contraparte, promovida de la siguiente manera:
1. En la promoción de la prueba, la contraparte en esta demanda, reproduce el valor probatorio del contrato arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Quinta, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el cual impugnamos por ser impertinente en el presente juicio, ya que sin promover pruebas fehaciente de la propiedad supuesta, del título de propiedad del inmueble arrendado, y al no probar la propiedad del mismo, consistente de un terreno cuya propiedad no está demostrada, es inexistente. Por lo tanto este contrato de arrendamiento es nulo, y tal y como lo dispone el artículo 140 del código de Procedimiento Civil, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, y por ser un terreno ejido y no demostrarse la propiedad privada por la contraparte, en el representante de la Alcaldía del Municipio Valencia, la única que puede realizar contratos de arrendamiento a particulares por ser estos terrenos ejidos pertenecientes al a Municipalidad, por lo tanto nunca los particulares en nombre propio pueden realizar contratos de arrendamientos de un derecho ajeno, ello es violatorio al orden público.
2. Impugno en este mismo acto, el documento que hace valer la contraparte en su segunda aparte de la promoción de prueba, del acta levantada por el Juzgado Tercero ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de agosto del dos mil diez (2010) y presentado por la contraparte en la presente demanda, por ser impertinente en el presente juicio ya que si bien es un mandato judicial la medida de secuestro del inmueble objeto de la misma constituido por un lote de terreno, sin demostrar la propiedad del bien constituido por dicho lote terreno objeto de la medida de secuestro, no es menos cierto que este instrumento probatorio de la contraparte es impertinente en este proceso de reivindicación, ya que la medida de secuestro del inmueble antes descrito proviene de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento inexistente, intentado por la parte demandada sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esa decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza acerca de las razones en que se funda la legitima propiedad del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, ya que por ser el lote terreno perteneciente al Municipio Valencia y ser un terreno ejido, es contra esa entidad estatal contra la cual se debió intentar la acción de esa medida cautelar y no contra mi defendida el cual reclama la reivindicación de las bienhechuría construida sobre el terreno ejido propiedad del Municipio Valencia, y que en la actualidad la seguimos poseyendo, en forma pacífica ininterrumpida y con ánimo de propietario de dicha bienhechuría desde hace diecisiete años (17), como costa (sic) en el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993) y registrado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), que consta en autos en el presente expediente…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Con respecto a la oposición realizada por la parte actora con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas relativa a la documental del contrato de arrendamiento así como del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, observa este Juzgador que con respecto a la oposición sobre las pruebas documentales, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales presentadas, observándose así que las pruebas presentada no son ilegales o impertinentes, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.045/aa.-
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