JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Julio de 2.011
Año 201º y 151º

DEMANDANTES: ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.214.208 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALEJANDRO AGÜERO, JOSE FRANCISCO AGÜERO Y FRANCISCO AGÜERO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.099, 245 y 144.995 respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTORA 969, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS MECQ MEDINA, CARLOS FIGUEREDO MECQ, LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276 y 125.277 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro.53.925.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.011, por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, Inpreabogado No. 40.099, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DIAZ, parte actora en la presente causa y por la parte demandada la sociedad de comercio CONSTRUCTORA 969 C.A., representada por el abogado JESUS MECQ, Inpreabogado No. 74.534, de este domicilio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte de los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO, FRANCISCO AGÜERO y JOSE FRANCISCO AGÜERO; antes identificados, corresponde a un Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.214.208 de este domicilio; para que los mencionados abogados puedan actuar como Apoderados del mismo, por lo que pueden en el presente juicio en nombre del ciudadano ante identificado efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción). Así mismo se evidencia que corre inserto al folio 89 hasta el 92, que la ciudadana MARTIZA ADRIANA IANNINO FINOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.142.426 de este domicilio; en su condición de Administradora de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA 969 C.A., le otorga poder judicial a los abogados CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS MECQ MEDINA, CARLOS FIGUEREDO MECQ, LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL; quienes actúan como Apoderados de la misma, por lo que pueden en el presente juicio en nombre de la ciudadana antes identificada efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción). Ahora bien, tras una revisión exhaustiva de los poderes presentados por los apoderados judiciales de las partes contendientes en el presente juicio, y siendo que los firmantes tienen facultad expresa y capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

EXP. Nro. 53.925
PP/Yensum.-