REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.832.524 y 8.830.669 en su orden, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: MINERLINES RACAMONDE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.375.186, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
EXPEDIENTE: 51.924
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2008, se da inicio a la presente solicitud de OFERTA DE PAGO por ante este Juzgado, intentada por el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.003, actuando en su propio derecho e intereses y asistiendo a la ciudadana YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.832.524, de este domicilio, a favor de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.375.186, de este domicilio, el cual le dio entrada bajo el Nro. 51.924.-
En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal insto a la parte oferente a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2008, comparece la parte oferente y presenta escrito de reforma.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareces los ciudadanos VICTOR MANUEL RACAMONDE y YEINES CRIOLLO NUÑEZ, asistidos de abogados, y otorgan poder apud acta al abogado GUILLERMO LICON.
En fecha 12 de agosto de 2008, comparecen los oferentes y consignan dos (02) cheques de gerencia uno (01) de la entidad bancaria CONFEDERADO No. 11201549 por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.460,oo) y dos (02) de la entidad bancaria STANFORD BANK No. 00026390 por un monto de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo).
En fecha 13 de agosto de 2008, comparece el abogado GUILLERMO LICON, y renuncia de manera voluntaria al poder de le fuera conferido por los oferentes. En esta misma fecha se acordó el deposito de los cheques consignados por los oferentes en la cuenta corriente llevada por este Despacho, librando planilla de deposito No. 5798000.
En fecha 25 de septiembre de 2008, comparecen los ciudadanos VICTOR RACAMONDE CONDE y YEINES CRIOLLO NUÑEZ, asistidos de abogados, confirieron poder apud acta a los abogados MARIO RAMON MEJIAS y MAURA BURGOS DE MEJIAS.
En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal fijo el octavo (8vo.) día de despacho siguiente al presente para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la parte oferente, conforme a lo establecido en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal en virtud de que el traslado esta fijado se acuerda librar cheque a favor de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE. En esta misma fecha el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada por el oferente.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal negó el traslado solicitado, por cuanto las actuaciones deben realizarse dentro del horario correspondiente al despacho del mismo, tal y como lo establece el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2011, comparecen los oferentes y solicitan el reintegro de la cantidad depositada, dejando sin efecto lo solicitado.
Acompaña:
Marcado “A” copias fotostáticas simple del documento de compra venta efectuada entre LUISA MATILDE CRUZ PEÑA con MINERLINES RACAMONDE CONDE.
Marcado “B” copias fotostáticas simple del documento de compra venta efectuada entre MINERLINES RACAMONDE CONDE con EDUARDO MARTINEZ y ANA GOLINDANO MORENO.
Marcado “C” Copia certificada del documento de opción de compra venta efectuada entre MINERLINES RACAMONDE y GUILLERMO ARRAIZ, con YEINES CRIOLLO NUÑEZ y VICTOR RACAMONDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La presente acción se inicia por ante este Juzgado mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por los ciudadanos VICTOR RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, cuya OFERIDA es la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado se traslada a la dirección indicada por la parte actora a los fines de poner a disposición de la demandada Oferida ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, la oferta real de pago ofrecida por los Oferentes ciudadanos VICTOR RACAMONDE CONDE y YEINES CRIOLLO NUÑEZ; cuyo monto no es aceptado en virtud de que la ciudadana no se encontraba en dicha dirección.
Posteriormente el oferente VICTOR RACAMONDE, solicita de este Juzgado se traslade y constituya en la siguiente dirección: “Universidad de Carabobo, Facultad de Educación, Dirección de Postgrado, tercer piso, módulo E, en Naguanagua, los días martes a partir de las 6 de la tarde.”; la cual fue negada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, por cuanto las actuaciones correspondientes a este Juzgado deben realizarse dentro del horario correspondiente al Despacho del mismo, tal y como lo prevé el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2011, comparece el oferente y solicita el reintegro de la cantidad de dinero depositada.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oferta real de pago y depósito consta de dos etapas; la primera, formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda etapa; de carácter contencioso que ocurre si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y concluye con la sentencia donde emite el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la oferta.
Ahora bien, al respecto del retiro de la oferta por la parte actora y de la aceptación por la demandada es preciso hacer referencia al artículo 1.310 del Código Civil y 826 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.310 del Código Civil dispone:
“Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se liberan de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”. (Resaltado del Tribunal).
En circunstancia análoga la Sala Político Administrativa con ponencia del MAGISTRADO Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, caso PROMOTORA DE VIVIENDAS ZAMORA 2.001, C.A. (PROVIZA), (Exp. Nº 2002-0548), asentó:
“Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1.310 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.
Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.”.
En el presente juicio nunca la oferida (acreedora) ha estado en conocimiento de la oferta, por lo tanto, mucho menos ha procedido a su aceptación, razón por la cual es ajustado a derecho el retiro de la oferta planteada por el oferente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ORDENA: HACER entrega a los ciudadanos VICTOR RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, mediante cheque la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 45.460,oo), que incluye el monto ofrecido, consignado y depositado en la cuenta corriente llevada por ante este Tribunal en el Banco Bicentenario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 51924
PP/Yensum.-
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