REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2011
Años 201º y 152º
PRESUNTO AGRAVIADO: IRAIDA GISELA BONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.192.221, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.531 y de este domicilio, quien actúa en defensa de sus propios derechos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.304.923, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVENIA FARRERAS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.39.627 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.160
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana IRAIDA GISELA BONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.192.221, Abogada, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 52.531, contra la ciudadana LUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.304.923 y de este domicilio.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y por auto de fecha 07 de junio de 2011 se ADMITE el presente recurso de amparo constitucional por considerar para el momento de la presentación no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la querellante haciéndole saber que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones se fijará la oportunidad en la cual se llevará a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana LUISA LOPEZ, identificada en autos, presunta agraviante, presenta escrito en la cual se da por notificada de la presente acción.
El 12 de julio de 2011 consigna el alguacil de este Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas con la formalidad de las notificaciones necesarias para la celebración de la audiencia constitucional, la misma se realizó el día dieciocho (18) de julio de 2011, dictado el dispositivo del fallo, donde se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales como consecuencia de que la ciudadana LUISA LOPEZ, identificada en autos, de manera arbitraria en fecha 13 de mayo de 2011, privó del goce del servicio de agua potable, mediante la supresión de la llave de paso, impidiendo de esta manera el flujo voluntario de agua hacia la residencia de la presunta agraviada.
Así pues, tenemos que a criterio de la accionante en amparo la situación jurídica infringida denunciada lo constituye la vía de hecho la cual privó de manera arbitraria del goce del servicio de agua potable y por ello considera que la ciudadana LUISA LOPEZ, identificada en autos y presunta agraviante quien supuestamente funge como un miembro de la junta de condominio, quien no es un ente autorizado por la Ley para la prestación del servicio de agua, ni para la eliminación de dicho servicio, lo asumió de manera arbitraria cortando el paso de agua con la eliminación de la llave de paso que impide el acceso del servicio básico del agua al inmueble donde reside la presunta agraviada, violando de esta manera la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello exige que se le restituya el servicio de agua potable correspondiente a su residencia, asimismo que la ciudadana anteriormente mencionada se abstenga de continuar realizando actos lesivos y violatorios y que se le restituya la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante expuso que los hechos narrados por la por la querellante carecen de validez y veracidad por cuanto los hechos acaecidos se suscitaron de la siguiente manera ya que alega que se presentó un brote de agua caliente saliente por las breckeras de los apartamentos 4-5, 3-5, 2-5, 1-5 y PB-5 de la Residencia el Tocuyo, ubicada en la Avenida Lara de esta ciudad.
Asimismo, señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2011, en el caso intentado por el ciudadano REINALDO JOSE MUÑOZ PACHECO, asistido por la abogada IRAIDA BONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 52.531, contra las ciudadanas LUISA LOPEZ y OLIMPIA CASTRILLO ROJAS, declaró inamisible idéntica pretensión de la accionante, y a tal efecto, acompañó copia certificada de dicha sentencia.
En el expresado fallo de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se contrae el expediente número 56.402, nomenclatura de ese Tribunal; se aprecia que se identifican, por una parte como PRESUNTO AGRAVIADO a REINALDO JOSE MUÑOZ PACHECO y como ABOGADO ASISTENTE a IRAIDA BONA y por la otra, como PRESUNTOS AGRAVIANTES a LUISA LOPEZ y OLIMPIA CASTRILLO ROJAS, siendo de resaltar que en la sentencia se lee textualmente lo siguiente:
“En el caso de marras se observa que lo que se está presuntamente perturbando es el uso y disfrute de un servicio y en este sentido, no constata esta Juzgadora que existe violación directa de norma la constitucional en lo que atañe a la propiedad propiamente dicha; sino el derecho que tiene el habitante de un inmueble a disfrutar del uso del Servicio de Agua, siendo esto, una violación al Reglamento contenido en el Documento de Condominio y/o forma contractual interna que los rige, para lo cual la vía expedita es de mero control legal, como lo es la de hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir la normativa contenida en un contrato.
Por manera que, en aras del principio de Economía Procesal y para evitar una litigiosidad innecesaria, este Tribunal se pronuncia in limine sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y ASI SE DECIDE.”.
Es de resaltar que en la audiencia constitucional este Juzgador interrogó a la accionante de la siguiente manera: “Primero: Fue usted quien asistió al ciudadano Reinaldo Muñoz en la acción de amparo presentada por ante el Juzgador Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial? Respondió: Si; Segundo: Existe algún parentesco o filiciación con el ciudadano Reinaldo Muñoz. Respondió: Es el padre de mis hijos; Tercera: La presente Acción es intentada por los mismos hechos expuestos en el intentado por ante el Juzgado Primero Civil, ya referido? Respondió: Si.”.
En el interrogatorio en cuestión se aprecia que la parte accionante, presentó idéntica pretensión, a la ya sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, que su acción se encuentra siendo intentada contra la misma ciudadana, valga mencionar, la ciudadana LUISA LOPEZ, titular de la cédula de identidad 9.304.923, por los mismos hechos, pero ahora invoca su condición de copropietaria del apartamento N° 55, situado en el piso 5 del Edificio Tocuyo de las Residencias Lara. Es decir, que la accionante se encontraba en conocimiento de esta Circunstancia al momento de incoar la acción de ampara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, para eludir los efectos del fallo omitió esta información en esa oportunidad, sin embargo, su condición de abogado asistente en lugar de impedir que los efectos del fallo la alcancen, más bien producen en este Juzgador la convicción que por el conocimiento del derecho que mantiene su actuación estuvo impregnada de temeridad y mala fe, ya que, su condición de copropietaria y supuesta víctima de la violación constitucional ya existía de acuerdos con sus dicho para la oportunidad que intentó la primera acción de amparo constitucional, y por ello debe entenderse que existe en el presente caso identidad de objeto, tanto como de sujetos pasivo y activo. Y así se establece.
TERCERO: Ahora bien, establecida la identidad entre partes y objeto es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causa de inadmisibilidad de acuerdo con el ordinal 8°, “Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia de fecha 29 de agosto del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-2313, Sentencia Nro.1.614, se asentó:
En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
Igualmente la Sala Constitucional de Nuestra Máxima Jurisdicción con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en el caso DESARROLLOS MARINA CARABALLEDA C.A. y el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR MARTÍNEZ, (Exp. 02-1488), asentó lo siguiente:
“Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales no establece regla alguna que imponga un orden de prelación para la decisión de las causales de inadmisibilidad; considera esta Sala que cuando se alegan dos o más de ellas y entre las mismas se halla la del cardinal 8 del artículo 6 eiusdem, por razones de técnica procesal, es ésta la que debe decidirse primero. Asimismo, concluye esta Sala que, si el Juez estima que el amparo es inadmisible con base en dicha causal, no es necesario que entre al análisis y decisión de las demás, ello, por cuanto se corre el riesgo de que expida un pronunciamiento distinto al que debe hacer el Juez al que corresponde el juzgamiento del amparo pendiente de decisión.
Hecha la precisión que antecede la Sala observa:
Para que se configure la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo, es necesario que se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Cfr. ss.S.C.n°s. 1614/29.08.01; 2548 y 2556/15.10.02;278/20.02.03;19/25.03.03;1002/02.05.03;1368/29.05.03;2714/10.10.03; 3442/09.12.03; 3556/18.12.03; 238/20.02.04).
De las copias simples que acompañó la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela cuando se realizó la audiencia oral y pública en este juicio y por notoriedad judicial, esta Sala conoce que, el 14 de marzo de 2002, los aquí querellantes, mediante la representación del mismo abogado que actuó en esta causa (Janio Best Rodríguez), interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otro amparo en el que denunciaron como lesiva la misma decisión judicial que aquí cuestionaron, con base en idénticos fundamentos, no obstante que, para aquél entonces, no se había agotado el doble grado de jurisdicción en la causa primigenia, y que se hallaba pendiente la consulta obligatoria de la decisión que pronunció dicho Juzgado Superior el 15 de abril de 2002, que declaró la terminación del procedimiento por inasistencia de los supuestos agraviados a la audiencia oral y pública.
Observa esta Sala que, dicha circunstancia era determinante en esta causa y, no obstante ello se omitió deliberadamente en el escrito continente de la demanda de amparo de autos. Tal conducta procesal es contraria a los principios de lealtad y probidad procesales que establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y lleva a esta Sala a la conclusión, tal y como lo hizo el Juzgado a quo, de que la pretensión de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, tanto los supuestos agraviados como su apoderado judicial, actuaron con temeridad o mala fe. De allí que se condenará en costas a los quejosos, de acuerdo con la doctrina que sentó esta Sala en sentencia n° 142/13.02.03, caso: José Alberto Méndez Adriani.
Juzga esta Sala necesario un llamado de atención al Juzgado a quo para que, en casos similares futuros, aplique la doctrina que aquí se sienta en cuanto al orden de prelación para la decisión de las causales de inadmisibilidad en el procedimiento de amparo cuando una de ellas es la del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se le advierte a dicho Juzgado que debe darle cumplimiento irrestricto al procedimiento de amparo que estableció esta Sala en sentencia n° 07/01.02.00 caso: José Amando Mejía Betancourt, lo que no hizo en este caso, en el que omitió la obligatoria notificación de Consorcio Internacional de Inversiones Mineras e Industriales C.A, co demandada en el juicio que motivó este amparo y, por tanto, tercero con interés, además de que no decidió inmediatamente luego de que concluyó el debate oral, sino que difirió el pronunciamiento sin que existiera causa válida para ello.
Por último, se acuerda la remisión de copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que inicie un procedimiento disciplinario que establezca la responsabilidad a que hubiere lugar por parte del abogado Janio Best Rodríguez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 36.216.”
Así las cosas, tenemos que el día 18 de julio de 2011, oportunidad en la cual se realizó en la presente causa la audiencia, la presunta agraviante acompañó copia certificada de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ello quedó demostrado en primer lugar, la existencia de dos accionantes de amparo, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, valga decir, la existencia de dos pretensiones de amparo. Y así se establece.
En segundo lugar, se aprecia en la referida sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, se denuncia como hecho lesivo que a su decir fue “… privado de manera arbitraria sin previo aviso y sin justificación alguna, del servicio de agua potable, mediante la supresión del tubo que permite la entrada de agua potable a mi residencia, por parte de las ciudadanas LUISA LOPEZ, quien funge como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Tocuyo donde resido, se confabula con la ciudadana OLIMPIA CASTRILLO ROJAS, quien es abogada, han procedido a la supresión del servicio de agua potable al inmueble donde habito….”, y en el libelo contentivo de la presente acción de amparo y presentado el 1 de junio de 2011, que “… de manera arbitraria, sin previo aviso fui privada del goce del servicio de agua potable, mediante supresión de la llave de paso que impide el flujo voluntario de agua hacia mi residencia, pero es el caso que en ambos caso se señala como lugar de residencia el apartamento número 55 del Piso 5 del Edificio Tocuyo de Residencias Lara , jurisdicción de la Parroquia San Blas, y que tuvieron lugar el día 13 de mayo de 2011, por tanto, ambas pretensiones coinciden en señalar el mismo acto o hecho lesivo y por vía de consecuencia, se cumple el segundo de los requisitos, es decir, el acto que se denuncie como lesivo es el mismo. Y así se decide.
En tercer lugar, en el presente caso se aprecia que la acción es intentada por la ciudadana IRAIDA GISELA BONA, abogado inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 52.531, titular de la cédula de identidad N° 8.192.221, en su condición de copropietaria del apartamento distinguido con el número 55 del Piso 5 del Edificio Tocuyo de las Residencias Lara Jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con ocasión de los hechos sucedidos el 13 de mayo de 2011, contra la ciudadana LUISA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.304.293. En las copias certificadas de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia que el ciudadano REINALDO JOSE MUÑOZ PACHECO, asistido de la abogada IRAIDA BONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 52.531, intentó la acción de amparo contra las ciudadanas LUISA LOPEZ y OLIMPIA CASTRILLO ROJAS, titulares de la cédula de identidad número 9.304.293 y 4.876.708, de este domicilio.
Así pues tenemos, que ambas acciones son intentadas contra la ciudadana LUISA LOPEZ, plenamente identificada, pero en la presente se excluye a la ciudadana OLIMPIA CASTRILLO, y la ciudadana IRAIDA BONA, actúa por sus propios derechos alegando su condición de copropietaria del inmueble, ante esta circunstancia este Juzgador, tal como se indicó previamente, la querellante ni en la acción primitiva, ni en la presente procedió a narrar los hechos conforme a la verdad y omitió información fundamental, ya que, en la intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no señaló su condición de copropietaria, sin embargó asistió al ciudadano REINALDO MUÑOZ, y en el presente caso hizo valer su condición de copropietaria pero omitiendo que ya había sido objeto de otro proceso su pretensión, esta omisión debe ser condenada; ya que con ella se desprende que la accionante con esta omisión pretende eludir los efectos del fallo y por tal razón no puede ser consentida y debe entenderse que por su propia condición de abogado estaba en conocimiento del carácter de parte, tanto en aquella acción de amparo como en la presente, y por vía de consecuencia, está satisfecho, el tercero de los requisitos, es decir, que tales pretensiones se deducen entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), y así se decide.
En cuarto lugar, en ambas acciones se aprecia que en la acción intentada primitivamente así como la presente tienen el mismo fundamento y que sea restablecido el suministro de agua, es decir, presentan la misma causa petendi. Y así se establece.
En conclusión al ser examinados los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se presentan todos de manera concurrente, lo que constituye a juicio de este Juzgador, en razón suficiente para declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana IRAIDA BONA contra LUISA LOPEZ con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Finalmente este juzgador no puede dejar impune que la abogada IRAIDA BONA, al omitir deliberadamente en ambas causas información que era determinante para sustanciar ambos procedimientos de amparo constitucional, siendo de resaltar que sobre todo en el presente juicio, ya que fue incoado con posterioridad al fallo dictado el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituye una conducta procesal contraria a los principios de lealtad y probidad procesales que consagran los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y lleva a esta Tribunal a inferir que la supuesta agraviada actuó con temeridad o mala fe, aunado al hecho de abandonar la Sala de este Tribunal y no suscribir el acta contentiva de la audiencia constitucional constituyen razones suficientes para que se ORDENE la remisión de copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo para que inicie un procedimiento disciplinario que establezca la responsabilidad a que hubiere lugar por parte de la abogada IRAIDA BONA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 52.531, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IRAIDA BONA, actuando en defensa de sus propios derechos contra la ciudadana LUISA LOPEZ, ambas plenamente identificadas en el presente fallo con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ORDENA REMITIR copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que inicie un procedimiento disciplinario que establezca la responsabilidad a que hubiere lugar por parte de la abogada IRAIDA BONA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nº 52.531, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
EXP. Nro.54.160.-
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