JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de julio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTES: Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A.” y “KONSKA, S.A.”, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/01/1985, bajo el N° 38, Tomo 187-B y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/05/1988, bajo el N° 50, Tomo 7-A
APODERADAS JUDICIALES: DANILA GUGLIELMETTI y LOIRA MONAGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.226 y 61.213 en su orden, tambien de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INVERPLAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/01/2004, bajo el N° 37, Tomo 1
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: N° 53.989
Visto el escrito presentado en fecha 13 de junio del año en curso, por la ciudadana CLARA SCARANO de ANDRADE, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° V-7-12.959 y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Administradora de la Sociedad Mercantil “KONSKA, C.A.”, , asistida por el abogado EDUARDO JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.356, mediante la cual formula DESISTIMIENTO del procedimiento en lo que respecta a la codemandante “KONSKA, S.A.”, así como manifiesta REVOCAR el poder que le tenia conferido a las abogadas Loira Monagas y Danila Guglielmetti, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04/05/2010, bajo el N° 5, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del mismo y por cuanto lo peticionado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa es la parte actora a titulo personal, y por cuanto posee interés jurídico y a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes puedan poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal necesita de facultad expresa, y al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, por tanto, el actor pude disponer del derecho sobre el cual versa la controversia. Por todo lo antes expuesto, el mismo puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento del procedimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena oficiar a la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de la revocatoria del poder, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se oficio bajo el N° 639 a la respectiva Notaría Pública.
La Secretaria,