JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Julio de 2.011
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GULLO CARDOZO, LUIS LLERAS MENDIBLE y COROMOTO DE JESÚS RODRIGUEZ, Inpreabogados Nos. 34.820, 125.359 y 14.019 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO GRAND BINGO C.A., (antes DESARROLLO KEPE C.A), representada por su PRESIDENTE ciudadano AGUSTIN RUBEN PEREZ Y PRIETO o en la persona de su representante legal abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: No. 54.117.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…MEDIDA CAUTELAR: Ciudadano Juez cumplidos como son los extremos de la Ley tales como: 1-Copia Certificada del registro constitutivo de la hipoteca, el cual lo consigno marcado “A” y el mismo fue otorgado por ambas partes y en la debida jurisdicción. 2- Copia Certificada expedida por el registro correspondiente a los gravámenes y enajenaciones de que hubiese podido ser objeto el bien hipotecado. (Consigno la misma marcada “E”). 3- Que las obligaciones que la hipoteca garantiza estén vencidas. (La misma esta vencida como se evidencia del documento registrado y marcado “A” desde el 30 de marzo de 2.010). 4-Las obligaciones como se desprende del documento constitutivo de la hipoteca no se encuentran sujetas a ninguna condición o modalidad distinta al vencimiento a del plazo EL CUAL FUE ESTABLECIDO EN TRES MESES CONTADOS A PARTIR DEL REGISTRO DEL MISMO. Con esta señalización de los requisitos pretendo demostrar de manera fehaciente el derecho que poseo en lo que reclamo o el FOMUS BONI JURIS exigidos en la reiterada jurisprudencia para acordar cualquier medida solicitada por las partes. Y accesoriamente a esto por el hecho que la demanda al enterarse de esta demanda solicitando la ejecución de la hipoteca de el bien que garantiza el préstamo pueda tratar de enajenar o gravar el inmueble es decir existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o mejor dicho el FOMUS PERICULUM IN MORAE esta plenamente probado, es por lo solicito con el debido respeto que se merece decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el Centro Comercial Paseo “LAS INDUSTRIAS”, en el nivel 1, en la Avenida Henry Ford, parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nº 1-27, anteriormente identificado, al tenor del Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña marcado con la letra “A” copia certificada de la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 06 de Julio del año 2.010; marcado con las letras “B, C y D” copia certificada de las actas de asamblea y constitutiva de la sociedad demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado con la letra “A” copia certificada de la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 06 de Julio del año 2.010; marcado con las letras “B, C y D” copia certificada de las actas de asamblea y constitutiva de la sociedad demandada; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que del solo hecho de enterarse el demandado del presente juicio, pueda tratar de enajenar o gravar el inmueble; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: ubicado en la Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Las Industrias, nivel 1, distinguido con el No. 1-27; de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (697,42 Mts2) y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte y pasillo de circulación interior. SUR: Locales 1-12, 1-13 y 1-14 y pasillo de circulación exterior. ESTE: Local comercial 1-26. OESTE: Con local comercial No. 1-14 y fachada oeste del edificio. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de 2,42% y consta de seis (06) salones, cuatro (04) salas de baño y una (01) cocina; le corresponde los puestos de estacionamientos Nros. L-28 y L-29 ubicados en el primero nivel; según consta de documento de condominio registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 1989, bajo el No. 13, Folios 1 al 48, Tomo 01, Protocolo Primero, documento que sustituyo en su totalidad al documento del condominio registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de Agosto de 1985, bajo el No. 12, Tomo 11, Protocolo Primero y su aclaratoria y modificación de fecha 14 de Julio de 1986, bajo el No. 14, Folios 1 al 10, Tomo 04, Protocolo Primero. El inmueble le pertenece a la demandada sociedad de comercio GRAND BINGO C.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2006, inserto bajo el No. 42, Folios 1 al 4, Tomo 42, Protocolo Primero.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 638.-
La Secretaria,
Exp. No. 54.117.-
Yensum.-
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