REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., representada por su DIRECTOR GENERENTE ciudadana CARMELINA MASSARONI TANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.345.184, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GAMALIEL JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.980.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación).

EXPEDIENTE: Nro. 53.764.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana CARMELINA MASSARONI TANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.345.184, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre del año 2002, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 58-A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 2003, inserta bajo el Nro. 32, Tomo 19-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero del año 2008, bajo el Nro. 63, Tomo 01-A, debidamente asistida por el Abog. GAMALIEL JOSÉ RODRIGUEZ CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.980, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, inicialmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1969, bajo el Nro. 4.199, Nro. 1.961, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de octubre de 1969, bajo el Nro. 1.769; Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 46, Tomo 18-A, Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 33, Tomo 31-A., mediante su representante legal.
Previa distribución la causa quedó originalmente asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el Nro. 22.005.
En fecha 26 de mayo de 2009, fue admitida dicha demanda intimándose a la demandada Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM” en la persona de su representante legal ciudadano ALEXANDRO LASCAROV MOLDOVANU MASURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.422.238, en su carácter de Presidente para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión. Se libró compulsa y se aperturó cuaderno de medidas.-
En fecha 03 de junio de 2009 comparece la ciudadana CARMELINA MASAARONI TANGO en su carácter de Director-Gerente de la parte actora, debidamente asistida por el Abog. GAMALIEL JOSÉ RODRIGUEZ CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.980, y le confiere PODER APUD ACTA; así mismo consigna los fotostatos a los fines de que se certifiquen y se practique la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los viáticos correspondientes al traslado a los fines de practicar la citación de la demandada, de lo cual el Alguacil deja expresa constancia mediante diligencia de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citación de la demandada, a quien no pudo localizar en la oportunidad en que se trasladó y consigna la compulsa.-
En fecha 1° de junio de 2009 comparece el apoderado de la parte actora y solicita la citación mediante carteles conforme lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, comparece el apoderado actor y solicita que la Juez designada se avoque al conocimiento de dicha causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 02 de noviembre de 2009, comparece el apoderado actor y consigna cinco (5) ejemplares del Diario El Carabobeño en sus ediciones de fechas 17 y 31 de julio; 07, 14 y 21 de agosto, ambos del año 2009 en los cuales aparece publicado el cartel de intimación librado en la presente causa; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2010 la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. OMAIRA ESCALONA, se inhibe de seguir conociendo de dicha causa y una vez vencido el lapso de allanamiento, remitió dicha causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y Copias Certificadas al Juzgado Superior correspondiente mediante oficios Nros. 0092 y 0093, en fecha 10 de febrero de 2010.-
Previa su distribución le correspondió conocer a este Juzgado de dicha causa, dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2010 bajo el Nro. 53.764.-
En fecha 24 de marzo de 2010 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita la fijación en el domicilio de la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010 el Tribunal se pronuncia sobre la fijación del cartel de intimación librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Tribunal este que venía conociendo de dicha causa y quien ordenó la publicación del cartel, y no habiendo dado cumplimiento con el último de los formalismos previstos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, (fijación en el domicilio); ordena la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel de intimación; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 13 de mayo.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna cinco (05) ejemplares del Diario El Carabobeño en sus ediciones de fecha 02, 09, 16, 23 y 30 de junio de 2010 donde aparecen publicados los carteles de intimación librados en dicha causa, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 08 de julio de 2010; y en fecha 19 de julio del mismo año, se trasladó la Secretaria Accidental ciudadana ELIZABETH DÍAZ, al domicilio de la demandada ubicado en la Zona Industrial La Quizanda, Municipio Valencia estado Carabobo, donde fijó el cartel de intimación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, comparece el apoderado actor y solicita la designación de Defensor judicial, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal y la parte demandada no ha comparecido por ante el Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 20110, recayendo dicha designación en la persona del Abog. ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, librándosele la correspondiente boleta.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 comparece por ante este Tribunal el Abog. ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.963, y consigna PODER que le fuere conferido por la parte demandada, tanto a el, como a los Abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SÁNCHEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA y RUBEN DARIO PIMENTEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603 y 118.305, respectivamente, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 20101, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 166 de los libros de autenticaciones correspondiente; el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de septiembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, comparece el Abog. ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, ya identificado, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada y hace formal oposición al decreto intimatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que dicha causa continúe por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010, comparece los Abog. ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, ya identificados, actuando en su carácter de co-apoderados de la parte demandada y dan contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010 comparece el Abog. GAMALIEL RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituye PODER, reservándose el derecho a su ejercicio al Abog. HERNAN CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.010.-
En fecha 01 y 11 de noviembre de 2010, tanto la parte actora como la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2010 comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y presenta oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales e impertinentes; las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 del mismo mes y año y declarada sin lugar.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se admitieron las pruebas presentas por ambas partes.
Mediante escritos de fecha 15 de marzo de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 del mismo mes y año la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales presentaron escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 06 de abril del 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 06 de junio del mismo año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme al articulo 251 ejusdem.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que la demandante de autos Sociedad de Comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., comenzó una relación comercial con la empresa Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM” desde hace mas de 19 años, mediante la prestación del servicio de la elaboración y suministro de comidas, verificándose dicha relación comercial de la copia fotostática enviada a dicha empresa en atención a su representante legal para ese entonces Lic. OSCAR QUINTERO, en su condición de Gerente de Gestión Humana de fecha 27 de febrero del año 2008, donde se le participa el aumento de las comidas a suministrárseles a dicha empresa; así como la solicitud de anticipo para poder cumplir con sus obligaciones en la prestación del servicio, de la elaboración y suministro de comidas, materializándose dicha solicitud mediante préstamo otorgado por la Sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIN” a la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., para lo cual se libraron diez (10) letras de cambio a razón de Bs. 3.000,00, que sumadas alcanzan la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), los cuales fueron pagados en su oportunidad legal.
Que de la correspondencia enviada en fecha 07 de febrero de 2002 por la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. a la Empresa Sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, en atención a su representante legal para ese entonces, Lic. OSCAR QUINTERO en su condición de GERENTE DE GESTION HUMANA, recibida en fecha 06 de mayo de 2008, se notifica el aumento en un 10% el precio de los almuerzos.
Que de la correspondencia enviada en fecha 18 de noviembre de 2008 por la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. a la Empresa Sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, en atención a su representante legal para ese entonces, Lic. OSCAR QUINTERO en su condición de GERENTE DE GESTION HUMANA, recibida en fecha 21 de noviembre de 2008, se le participa un incremento de 40% sobre la elaboración de los productos terminados (desayunos, almuerzos y cenas) a partir del mes de noviembre de 2008.
Que de la correspondencia enviada en fecha 11 de marzo de 2008 por la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. a la Empresa Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, en atención a su representante legal para ese entonces, Lic. OSCAR QUINTERO en su condición de GERENTE DE GESTION HUMANA, recibida en fecha 16 de marzo de 2008, se le participa, principalmente la obligación contraída, la cual asciende a la suma de Bs.F 195.302,55, verificándose la relación comercial entre ambas empresas, contenidas en el suministro por parte de la accionante en el despacho diario de la elaboración de los productos terminados (desayunos, almuerzos y cenas) a la demandada de autos, cuya facturación debía ser pagada dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes.
Que verificada la relación comercial existente entre la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNNA C.A. y la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, siendo esta muy responsable en cuanto a sus obligaciones, hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en que la empresa Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM se negó a pagar sus obligaciones contraídas con la accionante, la cual se desprende del contenido de la FACTURA Nro. 4152, Nro. De CONTROL 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.302,55), cuyo original se encuentra en poder de la accionada, emitida por C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, para ser pagada a la fecha de su presentación y aceptación, tal como se evidencia del sello húmedo de la empresa obligada a pagar la deuda que aparece en la precitada factura, la cual contiene una leyenda que dice:”…INTEQUIM RIF.J-07504842-2........NIT0058685135…16 MAR…2009…PROTECCION DE PLANTA RECIBIDO….” (negrillas y subrayado del texto).
Que en fecha 11 de marzo de 2009 la accionante presentó para el cobro la referida factura, con fecha de vencimiento tácito, incurriendo la mencionada empresa en estado de insolvencia en cuanto a sus obligaciones.
Que procede a demandar con la pretensión de e ejercer el derecho que le asiste, en cuanto al pago de la suma de Bs. 195.302,55, incluido en dicho monto el Impuesto al valor Agregado (I.V.A.) por parte de la empresa C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, en virtud de las gestiones realizadas a través del dialogo, para materializar la cancelación de la factura presentada y aceptada por la empresa deudora, la mismas han sido infructuosas, los derivados esfuerzos extrajudiciales, frente a la empresa para lograr el pago de la misma, existiendo solamente promesas de pago sobre los derechos que aquí se reclaman, y no honrando la obligación contraída que se desprende del contenido de la lectura de la precitada factura.
Que la insolvencia en el pago de la factura por parte de la deudora ha generado intereses moratorios que ascienden a la cantidad de Bs. 3.583,53 a razón de la tasa del 12% anual, generados del monto neto de la factura Nro. 4152 sin incluir el I.V.A., calculados desde la fecha de su aceptación al pago, habiendo transcurrido dos meses.
Que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM para que convenga en pagar y pague la cantidad de Bs. 195.302,55 correspondiente al contenido de la Factura N° 4152, N° CONTROL 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009, o en su defecto pague la cantidad de 3.550,96 U.T.
Para que convenga en pagar y pague a la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. la cantidad de Bs. 3.583,53 por concepto de intereses moratorios.
Para que convenga en pagar y pague los costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados, calculados a la tasa del 25% o en su defecto pague la cantidad de 904,03 U.T.
Solicita medida de embargo provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, por los Abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de C.A. QUÍMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, salvo aquellos hechos que expresamente reconozca en el presente escrito.
Reconoce ser cierto que la Sociedad de Comercio Servicio de Comedor Industrial GIANNA C.A., ha mantenido relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, por aproximadamente 19 años mediante la prestación del servicio de la elaboraron y suministro de comidas.
Reconoce que su representada le concedió un anticipo de Bs.F 30.000,00 a la Sociedad de Comercio SERVICIO DE COMEDIOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. solicitado, para poder cumplir con la prestación del servicio, pagadero con cargo a futuras facturaciones, iniciándose el mes de marzo de 2008 a razón de Bs. F. 3.000,00 en cada facturación mensual.
Niega por no ser cierto, que según correspondencia enviada a su representada en fecha 27 de febrero de 2008, recibida por el Lic. Oscar Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.835.459, en su carácter de Gerente de Gestión Humana aceptara un supuesto aumento, que a decir de la accionante, le fue planteado, por el contrario, en ninguna de los puntos de la correspondencia se indica aumento alguno, tal y como lo alega la demandante en su libelo de demanda en el numeral primero del capítulo I, sino que solo propone que trimestralmente se haga una revisión de los precios de su servicio, aunado a ello, la demandante continuó prestando el servicio y facturando con los precios vigentes, lo que pone en evidencia la intencionalidad de las partes de continuar ejecutando el contrato en los términos establecidos previamente.
Niegan que el ciudadano OSCAR QUINTERO haya recibido la mencionada correspondencia de fecha 06 de mayo de 2008 (sic) y menos aun que dicha recepción haya sido en fecha 07 de febrero de 2008 (sic), lo cierto es que fue sellada en señal de recepción por Protección de Planta en fecha 07 de mayo de 2008, y en ninguna parte de la misma se indica que el aumento planteado fuese aceptado por la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”.
Reconocen por ser cierto, que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 enviada por la accionante a su representada en la cual les notifica de un aumento del 40% de los precios de las comidas fue recibida por el Lic. Oscar Quintero, negando y rechazando por falso que su representada haya aceptado “a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas”.
Rechazan por falso el contenido en la mencionada correspondencia cuando la accionante señala “según la última conversación acordamos los ajustes trimestrales, esperamos considerar este acuerdo y a su vez el retroactivo de los meses anteriores” (sic.).
Niegan que su representada adeude y deba ser condenada a pagarle a la Sociedad de Comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 195.302,55) por concepto de factura supuestamente “aceptada” y vencida en fecha 11 de marzo de 2009.-
Niegan que el lic. Oscar Quintero haya sido quien recibió la mencionada factura y correspondencia, dado que, se puede evidenciar por sello y firma que estos documentos fueron recibidos por el Departamento de Protección de Planta.
Niegan que su representada le adeude a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.583,53) por concepto de intereses de mora.
Niegan que su representada adeude el contenido descrito en la factura Nro. 4152 No. de Control 00-005382 interpuesta por la parte actora, dado que el mencionado contenido al que se hace referencia corresponde a factura pagadas por su representada a la parte actora – Que la Factura Nro. 4152, No. Control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 que la parte actora presenta como fundamento de la pretensión, presuntamente “aceptada” por nuestra representada, fue recibida por el departamento de Protección de Planta, Departamento este que se encuentra bajo el dirección y responsabilidad de una empresa contratista cuya denominación es “Multiservicios Cabrera y Asociados C.A.”, representada por los ciudadanos Iván Santiago Cabrera y Luis Alberto Graterol Rodríguez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma; que su representada suscribió contrato de servicio de protección de planta de fecha 1° de agosto de 2007, y que se desprende de su cláusula primera, literal “A” en lo que corresponde a las actividades a desarrollar por dicha sociedad, y no está incluida la aceptación de facturas (subrayado del texto), que obliguen a su representada, atribución que le es conferida al Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, según consta en el documento constitutivo y de estatutos de la empresa en el título IV-De la Administración, exactamente en el artículo 21 de la última modificación.
Que de conformidad con el documento constitutivo y de estatutos de la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA, “INTEQUIM”, en el Titulo IV- De la Administración, exactamente en el artículo 21 de la última modificación, la facultad de la aceptación de facturas que impliquen obligar a dicha empresa solo es conferida al Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil C.A, QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, y en virtud de todas las razones expuestas, solicita se desestime la demanda interpuesta.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
• Que ambas partes mantienen relaciones comerciales desde aproximadamente diecinueve (19) años con ocasión del servicio para la elaboración y suministro de comidas.
• Que la parte actora solicitó un préstamo a la accionada de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), pagadero con cargo a futuras facturaciones, iniciándose con la correspondiente al mes de marzo de 2008 a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en cada facturación.
• Que el 18 de noviembre de 2008, la demandante envió a la accionada una correspondencia mediante la cual le participa un aumento del cuarenta por ciento (40%) sobre los precios de las comidas y que dicho instrumento fue recibido por el Licenciado Oscar Quintero.
• Que la factura N° 4152 con número de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009, fue recibida por el Departamento de Protección de Planta.
Hechos controvertidos:
• Que la accionada no adeuda los montos reclamados por la parte actora.
• Que no acepto la factura emitida por la demandada, ya que ello debía ser realizado por la persona con capacidad para obligara a la accionada.
• Que el departamento de Protección de Planta se encuentra bajo la dirección y responsabilidad de una empresa contratista cuya denominación es “Multiservicios Cabrera y Asociados, C.A., representada por los ciudadanos IVAN SANTIAGO CABRERA y LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcado “A”, Copia certificada del Registro de Comercio de la Compañía SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., asentado bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 75, Tomo 58-A de fecha 16 de septiembre de 2002. Dicho instrumento por ser un documento público, al no ser impugnado por la parte accionada adquiere pleno valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la fecha de constitución de la empresa y sus estatutos, y que el Director Gerente tiene la representación de la empresa accionante de acuerdo con las cláusulas décima cuarta y décima quinta, circunstancia que no es un hecho controvertido por las partes. Y así se decide.-
 Marcado “B”, Copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. realizada en fecha 10 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 2003, inserta bajo el Nro. 32, Tomo 19-A. Dicho instrumento público al no ser impugnado por la parte accionante es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende los puntos tratados en dicha asamblea, así como del objeto y modificación de la cláusula cuarta del documento constitutivo-estatuto y la venta del total del capital social de la compañía, lo cual resulta irrelevante a la presente causa en razón de los términos en los cuales quedó trabada la litis. Y así se decide.-
 Marcado “C”, Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria mediante la cual se tratan la Designación del Cargo del Comisario y la ratificación y designación de la Junta Directiva para el periodo 2007-2011 de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el Nro. 63, Tomo 01-A., dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la parte accionada y del mismo se evidencia la designación de la nueva junta directiva de la accionada, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa , y así se decide.
 Marcado “1ero.”, Copia simple de comunicación de fecha 27 de febrero de 2008, emitida por la Empresa SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., y debidamente aceptada por la Gerencia de Gestión Humana de Intequim en fecha 28 de febrero de 2008, conjuntamente con diez (10) letras de cambio a razón de Bs.F. 3.000,00 c/u. Dicho instrumento privado es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto de conformidad con los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y del mismo se desprende como hecho relevante a la presente causa la solicitud de la parte actora de un anticipo de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) a la accionada para que ser descontado a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00), en cada facturación, el cual fue cancelado por tener la accionante en su poder las letras de cambio, así mismo se evidencia que la cancelación de las facturas a la parte actora era los cinco primeros días del mes siguiente al anterior, y así se establece.
 Marcado “2°”, original de carta emitida por la Empresa SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. y dirigida a C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, con sello húmedo de INTEQUIM, 07 de mayo de 2008, PROTECCION DE PLANTA, RECIBIDO. Este instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, y a la misma se confiere el principio de prueba por escrito y textualmente se lee: “… la presente es para hacer de su conocimiento, que se realizará un ajuste del 10% al costo actual de los almuerzos suministrados diariamente, debido al aumento de sueldos y salarios decretado por El Ejecutivo nacional y su vez esto trae como consecuencia el incremento en los cosos de la materia prima necesaria para la elaboración de la comida. El mismo entrará en vigencia a partir del 01 de mayo del 2008”.
 Marcado “3°”, Comunicación emitida por Servicio de Comedor Industrial Gianni C.A. de fecha 18 de noviembre de 2008 a QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, atención al Lic. Oscar Quintero, con firma de recibido en fecha 21-11-2008, firmado ilegible, este instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, y a la misma se confiere el principio de prueba por escrito y textualmente se lee en el referido instrumento lo siguiente: “… la presente es para hacer de su conocimiento, que debido a los constantes aumentos que ha recibido la materia prima para la elaboración de los productos terminados (desayunos-almuerzo y cenas) a partir del mes de noviembre de 2008 se realizará un ajuste del 40% en las comidas suministradas. (Según la última conversación acordamos los ajustes trimestrales, esperamos considerar este acuerdo y a su vez el retroactivo de los meses anteriores).”.
 Marcado “4°”, Comunicación emanada de SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNI C.A. de fecha 11 de marzo de 2009 dirigida a QUIMICA INTEGRADA LA QUIZANDA C.A., Atención S. Alejandro Lascarov, este instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, y a la misma se confiere el principio de prueba por escrito y en el mismo se lee: “….para exponerle la realidad de la situación que vivimos actualmente, donde la empresa INTEQUIM C.A., nos adeuda por concepto de retroactivo la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil 302 Bolívares Fuertes, con 55 céntimos (Bs.f. 195.302,55) (sic) y (sic) continuación se darán los detalles de la misma: 1.-El último aumento otorgado por INTEQUIM C.A., fue en el mes de febrero del 2008, acordando con el Lic. Oscar Quintero que los mismos deberían de hacerse trimestralmente, como consta en la correspondencia del día 27/02/2008, donde el recibe y la acepta. 2.-El día 06 de mayo se envió otra correspondencia solicitando el 10% de aumento, en el cual nunca nos dieron respuesta del mismo, se intentaron reuniones con el Lic. Quintero y por una causa u otra nunca pudo atender al Sr. Giovanni Massaroni para plantearle que era necesario el aumento para seguir suministrando un buen servicio. 3.-La tercera correspondencia fue enviada el día 18/11/2008 donde se solicitaba nuevamente revisión de precio, nos dieron respuesta de la misma en el mes de enero, para ser facturado con aumento a partir del mes de febrero, donde textualmente la correspondencia recibida por el Lic. Oscar Quintero decía: “Según la última conversación acordamos los ajustes trimestrales, esperamos respetar este acuerdo y a su vez el pago de retroactivo de los meses anteriores”. 4.-En la última conversación sostenida por el Lic. Oscar Quintero, Freddy Rodríguez y el Sr. Giovanni Massaroni fue convenido que si había retraso en la aprobación de los aumentos, la empresa Intequim C.A. se hacia responsable del retroactivo de precio que esto generaba, ya que por un año consecutivo se estuvo intentando hablar con el Dpto. de Gestión Humana y fue imposible. 5.- En la última reunión sostenida con el Sr. Oscar Quintero, Freddy Rodríguez, Marilin Vega, Marina de Gómez y el Dr. Isaguirre, y mi persona, (Carmelinda Massaroni T) el Sr. Quintero abrió dicha reunión exponiendo el caso de una conversación que sostuvo vía telefónica con el Sr. Massaroni, donde expone que el pago del retroactivo era imposible llevarlo a acabo, ya que el no tenia excusa para darle a sus Jefes en Colombia por tanto dinero”. Ahora bien, el Sr. Quintero no tiene excusa, y por esta causa SERVICOC DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. tiene que perder tanto dinero por falta de tiempo o excusa que darle a otras personas?......(omissis). Necesitamos con carácter de urgencia, nos solucione este problema de la mejor manera , de lo contrario la Gerencia de nuestra Empresa se tendrá que dirigir a los representantes en la ciudad de Colombia, a fin de explicar la situación; o en última instancia acudir por las vías legales para el cobro de este dinero.”.
 Copia de la factura n° 4152, número de control 005382, la cual fue emitida el 11 de marzo de 2009, la cual tiene por concepto “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DE 2009, por SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A.” y alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.302,55). Al respecto de este instrumento por ser el eje central del presente juicio este Juzgado se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
En el lapso probatorio:
 -Como punto previo expone, que la relación comercial entre ambas empresas, contenidas en el suministro de los productos terminados (DESAYUNOS, ALMUERZOS Y CENAS) a la empresa Sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, cuya facturación debía ser pagada dentro de los primeros cinco días, del vencimiento de cada mes, y su tramitación y su tramitación por parte de su representada, del pago de la obligación contraída, por la sociedad Mercantil C..A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM, se realizaba por ante el DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN DE PLANTA, departamento este autorizado para recibir, todas y cada una de las correspondencias emanadas de su poderdante, ya que el referido departamento de “PROTECCION DE PLANTA” utiliza un sello húmedo el cual dice: “..INTEQUIM…RIF: J-07504842-3…NIT…0058685135, (FECHA DE LA RECEPCION DE LA CORRESPONDENCIA)…PROTECCION DE PLANTA…RECIBIDO…”, evidenciándose claramente en el contenido de la lectura del referido sello, que este DEPARTAMENTO está autorizado por la JUNTA DIRECTIVA de la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, para realizar la RECEPCION de las correspondencias emanadas de terceros, que tengan relaciones mercantiles, laborales e institucionales, con la ejecutada; ya que es algo ilógico, que una empresa contratista, utilice el sello de la empresa contratante, para tales fines, sin su autorización (negrillas y subrayado del texto). Que desde hace mas de 19 años aproximadamente, que comenzó la relación comercial, entre sus representada y la Empresa Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, siempre se realizó la tramitación del pago de la obligación contraída, por la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM por ante el DEPARTAMENTO DE PROTECCION DE PLANTA, y canceladas por la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGARDA “INTEQUIM”, y promueve como pruebas documentales las facturas marcadas Nros. 0691, 0835, 05014, 05079, 05132, 05185, 05215, 05252 y 0623 a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandada. En estos instrumentos aparecen en cada uno de ellos como señal de recepción firmados y sellados en original por la accionada INTEQUIM de donde se desprende que la entrega de los mismos fue por ante “PROTECCION DE PLANTA”. Y así se establece.
 .- Promueve la correspondencia enviada por la accionante a la Empresa Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM” en atención a su representante legal ciudadano Lic. Oscar Quintero en su condición de Gente de Gestión Humana de fecha 06 de mayo de 2008 y recibida por el precitado ciudadano en fecha 07 de febrero de 2008, donde se notifica el incremento del 10% sobre el precio de los almuerzos y la cual se encuentra agregada a los autos. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
 .- Promueve a favor de su representada el original de la correspondencia enviada a la accionada de fecha 18 de noviembre de 2008 y recibida por el representante legal para ese entonces Lic. Oscar Quintero en fecha 21 de noviembre de 2008, donde se participa un incremento del 40% sobre la elaboración de los productos terminados (Desayunos, almuerzos y cenas) a partir del mes de noviembre de 2008, la cual se encuentra agregada a los autos. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
 .-Promueve a favor de su representada el original de la correspondencia enviada por su representada a la accionada, en atención a su representante legal Lic. Oscar Quintero, en su condición de Gerente de Gestión Humana de fecha 11 de marzo de 2008 y recibida por el precitado ciudadano en fecha 16 de marzo de 2008, donde se le participa, principalmente la obligación contraída por esa empresa con su representada, la cual asciende a la suma de Bs.F 195.302,55, la cual se encuentra agregada a los autos. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
 .-Promueve como prueba documental la FACTURA N° 4152, N° Control 00005382 de fecha de emisión 11 de marzo de 2009 por un monto de Bs.F. 195.302,55 emitida por la accionante a la empresa C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, para ser pagada a la fecha de su presentación y aceptación, tal y como se evidencia del sello húmedo de la empresa C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”. Tal y como se indicó previamente este instrumento será valorado en la parte motiva del presente fallo.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la EXHIBICION del original de la Factura Nro. 4152, N° CONTROL 00005382 de fecha de emisión 11 de marzo de 2009 por un monto de Bs.F. 195.302,55 emitida por la accionante a la empresa C.A. QUIMICA INTEGRADA, “INTEQUIM”, a cuyo efecto solicitó la intimación del ciudadano ARMANDO LUIS PRADO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.147, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”. En la oportunidad fijada para dicha exhibición la parte demandada alega que les fue imposible ubicar en los archivos de la compañía el original de la mencionada factura. Tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no ser presentado el referido instrumento, así como que no existe en autos pruebas que el mismo no se halle en poder de la parte accionada, se tiene como EXACTO EL TEXTO DEL DOCUMENTO, valga decir, de la factura identificada previamente en el presente párrafo. Y así se establece.
 Consigna Legajo de NOTAS DE PEDIDO identificadas bajo los Nros. 0079, 0083, 0084, 0085, 0091, 0092, 0095, 0096, 0101, 0105, 0106, 0107, 0112 con sello húmedo de INTEQUIM, PROTECCION DE PLANTA- RECIBIDO, de fechas de emisión 03-03-2009 hasta 09-03-09. En la totalidad de estos instrumentos se aprecia que los mismos eran entregados ante el departamento que la accionada denominada como “PROTECCION DE PLANTA”. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de pruebas
 .-Marcado “A”, consigna copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM” celebrada en fecha 08 de noviembre de 2003 y registrada por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro, 54, Tomo 56-A. Este documento público al no ser impugnado por la parte actora se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que la referida sociedad de comercio posee personalidad jurídica propia. Y así se establece.
 .-Marcado “B”, Consigna copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 61, Tomo 19-A. De dicho instrumento se desprende la personalidad jurídica de dicha empresa, así como la denominación, objeto y duración de la misma. Dicho instrumento al ser un documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte actora adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia y es ajena a la parte accionada en el presente juicio. Y así se establece.
 .-Marcado “C”, Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nro. 62, Tomo 61-A. Dicho instrumento adquiere pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos IVAN SANTIAGO CABRERA y LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, detentaban los cargos de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad de comercio.
 Marcado “D”, original del documento privado denominado “Contrato de Servicios de Protección de Planta, suscrito entre C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM” y MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS C.A. de fecha 01 de agosto de 2007. De dicho instrumento se evidencian las funciones, obligaciones y actividades a realizar por la contratada. Dicho instrumento al ser emanado de un tercero, y ratificado mediante la prueba testimonial, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reconocido en fecha 22-12-2010 (folio 242) y 24-01-2011 (folio 245) y del mismo se aprecia que de acuerdo al referido contrato la expresada sociedad de comercio estaba facultada para recibir en nombre de la accionada correspondencia, tal y como se evidencia de la respuesta a la quinta pregunta, y así se decide.
 Marcado “E” consigna legajo de Facturas originales debidamente pagados por la accionada a la demandante. En dichos instrumentos los cuales al no ser impugnados por la parte actora se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismo se aprecian que igualmente eran recibidos por PROTECCION DE PLANTA Dicho instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan, y así se decide.-
 Marcado “F”, consignan y oponen a la parte demandante LEGAJO de cartas misivas en original las de fecha 07-06-2005, 21-08-2006, 20-09-2006, 05-02-2007, 14-04-2007, 22-01-2008 y en copias simples las de fecha 22-10-2007, 27-02-2008, 06-05-2008 y 18-11-2008, dirigidas por la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., las cuales fueron consignadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Estos instrumento ya fueron previamente valorados por lo que se reitera el mérito concedido.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial de los ciudadanos IVAN SANTIAGO CABRERA y LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad mercantil MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS C.-A., a los fines de que reconozcan y ratifiquen en su contenido y firma el Contrato de Servicio de Protección de Planta suscrito con C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM” en fecha 01 de agosto de 2007, el cual consignan marcado “D”. En la oportunidad fijada para su reconocimiento comparecieron ambos ciudadanos y reconocieron en su contenido y firma el citado documento y en razón de su testimonio ya fue valorado el expresado contrato.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A., representada por su Director Gerente CARMELINDA MASSARONI TANGO, asistida por el abogado GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 84.980, demanda a la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA. “INTEQUIM”, con fundamento en una factura número 4152 y la cual posee un número de control de 00005382, de fecha 11 de marzo de 2009, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.302,55). Que la expresada suma de dinero ha generado intereses a razón del doce por ciento (12%) anual alcanzan la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.583,53), y finalmente solicita la corrección monetaria de los montos demandados.
Por su parte, la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demandada alegó que en efecto mantiene una relación comercial con la parte actora desde hace aproximadamente diecinueve años y que no adeuda nada a la accionante en razón, ya que no aceptó los aumentos que la demandante alega sobre el servicio que le brindó, así como que tampoco la factura sobre la cual funda su pretensión fue debidamente aceptada por persona capaz de obligar a la sociedad mercantil C.A. QUÍMICA INTEGRADA “INTEQUIM”.
Así las cosas, tenemos que en razón de los términos en que fue contestada la demanda es preciso destacar que de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el sistema de la carga de la prueba de las partes, es lógico que el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En sintonía con lo anterior, corresponde en primer lugar a este Juzgador examinar si la parte actora cumple con su obligación de demostrar la existencia de la obligación que exige sea satisfecha por la parte accionada y que se deriva de una factura distinguida con el número 4152 y número de control 00005382, emitida el 11 de marzo de 2009, a la accionada C.A. QUÍMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, por concepto de retroactivo de precio desde el mes de abril del 2008 al mes de febrero de 2009, y la cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.302,55), ante este instrumento la parte accionada considera que no se encuentra obligada al pago en razón que el mismo solamente fue recibido y no existe aceptación por persona con la capacidad necesaria para obligar a la sociedad de comercio accionada.
En el presente caso resulta como un hecho convenido entre las partes que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años han mantenido relaciones comerciales con ocasión del servicio de elaboración y suministro de comidas que la accionante presta a la demandada, consta en las pruebas acompañadas por la parte accionada que esta relación mercantil ha sido mantenida mediante la emisión de facturas para el pago del mencionado servicio, siendo de destacar que en las facturas que acompaña la accionada se aprecia que las mismas eran entregadas en diversos departamentos de ella y destaca como hecho relevante a la presente causa que entre las facturas pagadas identificadas con los números N° 970, de fecha 13 de agosto de 2008, (folio 192); N° 1036, de fecha 24 de septiembre de 2008, (folio 193); N° 1026 de fecha 17 de septiembre de 2008, (folio 194); N° 1013 de fecha 3 de septiembre de 2008, (folio 195); N° 1004 de fecha 1 de septiembre de 2008, (folio 196); N° 1048 de fecha 6 de octubre de 2008, (folio 198); N° 1076, de fecha 11 de noviembre de 2008, (folio 199); N° 1068 de fecha 5 de noviembre de 2008; (folio 200); N° 1075 de fecha 11 de noviembre de 2008, (folio 201); N° 1105; de fecha 15 de diciembre de 2008; (folio 202); N° 1096, de fecha 8 de diciembre de 2008, (folio 204); todas fueron entregadas por ante el Departamento de Protección de Planta de la sociedad de comercio INTEQUIM identificada con el RIF: J-07504842-3 y NIT: 0058685135. Y así se establece.
Establecido previamente que durante la relación mercantil que vincula a las partes contendientes en el presente juicio era un hecho que las facturas podían ser entregadas ante el Departamento de Protección de Planta que mantiene la accionada, este juzgador aprecia que en la factura presentada por la parte actora se aprecia con claridad que la misma tenía como concepto el pago de un retroactivo en el precio de las comidas elaboradas por la accionante SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A., y en ese sentido identificó que el expresado retroactivo era sobre: la cantidad de comidas y los meses en los cuales fueron elaboradas, valga decir, 3.713 comidas en el mes de abril de 2008, 3.580 comidas en el mes de mayo de 2008, 3.386 comidas en el mes de junio de 2008, 3.965 comidas en el mes de julio de 2008, 3.633 comidas en el mes de agosto de 2008, 3.609 comidas en el mes de septiembre de 2008, 3.995 comidas en el mes de octubre de 2008, 3.571 comidas en el mes de noviembre de 2008, 3.232 comidas en el mes de diciembre de 2008, 2.377 comidas en el mes de enero de 2009, 2.377 comidas en el mes de febrero de 2008, a razón de Bs. 4,75 cada una de ellas las cuales asciende a la cantidad de Bs. 179.176,66 que al sumar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs. 16.125,89; arrojan como resultado la cantidad de Bs. 195.302, 55. En consecuencia, la parte actora describió a cabalidad los conceptos por los cuales emitió la factura. Y así se establece.
Ahora bien, resulta claro que entre las partes no existe como denomina la accionada una prestación de servicio, ya que no existe en las actas procesales un contrato que permita a este juzgador determinar la naturaleza y condiciones del servicio, tales como, entre otras, que el servicio se preste de manera exclusiva por la accionante, sino lo que se aprecia es la existencia de una relación mercantil donde mes a mes la accionante vende alimentos (comidas) y dichas comidas son vendidas en cantidades variables a la accionada, y ante la descripción de los conceptos por los cuales la accionante emite la factura sobre las “comidas” adquiridas por la demandada, el Código de Comercio dispone en el artículo 147 lo siguiente:
Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Así tenemos, que la parte actora vende mes por mes comidas elaboradas a la accionada, siendo de resaltar que de acuerdo con las facturas aportadas la cantidad de las comidas que vende cambia mes a mes y que al finalizar cada mes, la parte actora emite la factura y la entrega a la accionada, por ante diversos departamentos, entre los cuales destaca el Departamento de Protección de Planta.
Ante la entrega de la factura que realiza la accionante es preciso señalar que en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, y nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”, por tanto solamente valen como pruebas las facturas aceptadas.
La aceptación de una factura comercial en nuestro país puede ser de dos maneras a saber, expresa o tácita. La aceptación expresa de una factura comercial se produce se produce cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad de acuerdo con los estatutos y ante los cuales se presenta la factura para su aceptación. Por otro lado, la aceptación tácita de una factura comercial se produce como consecuencia de la falta de reclamo sobre la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de acuerdo con el artículo 147 del Código de Comercio.
En conclusión, al demostrar el vendedor el recibo de la factura por el comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, siempre que no haya sido efectuado el reclamo dentro del lapso previsto en disposición legal mencionada en el párrafo anterior.
En el caso de marras, es un hecho admitido que la factura N° 4152 con número de control 5382, emitida el 11 de marzo de 2009, fue recibida por el departamento de Protección de Planta de la sociedad de comercio C.A. QUÍMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, el día 16 de marzo de 2009, y por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para el reclamo que tenía la demandada de autos de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio para impedir que se produjera la aceptación tácita de la factura, y así se decide.
Ante el alegato con el cual pretende la accionada excepcionarse del pago de la expresada factura, señalando que la misma fue recibida por una persona jurídica distinta e incapaz de obligarla en virtud que no está debidamente facultado para aceptarla la expresada factura de acuerdo con sus estatutos y por el contrato que regula el servicio que presta para la demandada, este juzgador desecha esta defensa por dos razones a saber, la primera, por cuanto en razón del principio de la relatividad de los contratos, el cual nos enseña Oscar Palacios Herrera lo siguiente:
"El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetido de las obligaciones: es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuera obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las Partes". ¿Que quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que solo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligaciones contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a tercero, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a tercero." (Palacios Herrera, Oscar. Apuntes de Obligaciones, Clases U.C.V., 1950-51, pág. 214).".
Por lo tanto, en virtud del principio de la relatividad de los contratos, el contrato suscrito entra la demandada y la empresa MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS, C.A., no puede afectar a la demandante, en el sentido que por haber recibido la factura la expresa sociedad de comercio, no se haya producido la acepción expresa, ya que en autos quedó demostrado que entre sus obligaciones está la de recibir todo tipo de correspondencia y por tanto si es capaz de recibir correspondencia y por tanto, a partir de la recepción que dicha sociedad de comercio efectuó de la factura comenzó a computarse el lapso del reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.
En segundo lugar, de las facturas que acompaña la propia accionada, este Juzgador aprecia que en ninguna de la recibidas por el Departamento de Protección de Planta, se encuentran aceptadas expresamente por la demandada, además que ante el recibo el día 16 de marzo de 2009, de la factura Nro. 4152, con numero de control 5382 emitida el 11 de marzo de 2009, comenzó a computarse el término para el reclamo y en todo caso, para evitar la aceptación tácita debía necesariamente expresar su reclamo dentro del lapso de ley.
Como colofón este Juzgador aprecia que la accionante mediante diversas misivas, las cuales fueron valoradas previamente, hizo del conocimiento de la demandada que el valor de las comidas que vendía la demandante estarían sujetos a modificación y que el valor sería ajustado con carácter retroactivo. Al fundar las partes contendientes su relación mercantil con la emisión de facturas era lógico que esta modificación del precio fuera expresado con eses tipo de documento mercantil y la accionada ante su inconformidad tenía el derecho a reclamar la expresada factura, por lo tanto, al no ejercer el reclamo aceptó tácitamente la factura N° 4152, con numero de control 5382 emitida el 11 de marzo de 2009, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (195.302,55), razón por la cual se encuentra probada la obligación que exige la accionante SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A., contra la demandada C.A. QUÍMICA INTEGRADA “INTEQUIM” y por lo tanto, se desecha la defensa por la falta de aceptación. Y así se decide.
En conclusión, al ser demostrada la existencia de la obligación por la parte actora y desechada la defensa por la falta de aceptación de la factura comercial, llevan a la convicción que la acción intentada por la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A., contra la demandada C.A. QUÍMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, por el cobro de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (195.302,55), así como el pago de los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de Bs. 3.583,53 a razón de la tasa del 12% anual y la correspondiente corrección monetaria por tratarse de una deuda liquida y exigible debe prosperar. Y así se decide.
La accionante exige la corrección monetaria, siendo que la cantidad de dinero cuyo cobro pretende proviene de un instrumento mercantil (factura comercial) aceptado tácitamente por la demandada, en consecuencia, se trata de una deuda liquida y exigible que la demandada mantiene con la accionante y en razón de su actitud contumaz se vio forzado a incoar en su contra el presente juicio, y por tanto fue víctima de la inflación, la cual es un hecho notorio que azota a nuestro país, este Tribunal acuerda la experticia complementaria del fallo la cual deberá determinarse por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Experto designado aplicando el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por el período comprendido entre la fecha de la mora, es decir, entre el día de la citación de la parte demandada, valga decir, el 20 de septiembre de 2010, exclusive, hasta la fecha cuando se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo, realice la corrección monetaria sobre el monto condenado por este Tribunal excluyendo los intereses moratorios, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. mediante su apoderado judicial Abog. GAMALIEL JOSÉ RODRIGUEZ Y HERNAN CARVAJAL, contra la Sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM" representada por sus apoderados judiciales Abogados ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SÁNCHEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA y RUBEN DARIO PIMENTEL, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia se condena a la demandada a pagar: PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (195.302,55), por la N° 4152, con numero de control 5382 emitida el 11 de marzo de 2009. SEGUNDO: TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 3.583,53) por intereses moratorios. TERCERO: Al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (195.302,55), por un solo Experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Experto designado aplicando el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por el período comprendido entre la fecha de la mora, es decir, entre el día de la citación de la parte demandada, valga decir, el 20 de septiembre de 2010, exclusive, hasta la fecha cuando se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo.
Se condena a la parte demandada por haber resultado completamente vencida al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los seis (6) días del mes de julio del años Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.764
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