JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Julio de 2.011
Años 201° y 152°
DEMANDANTES: LAUREANA RODRIGUEZ DIAZ, NOEL MEDINA PARRA, SALOMON MUÑOZ AFANADOR, JOSE PARRA MONCADA, AUDICIO MORILLO TORO, ENRIQUE ROJAS IBARRA, LUIS RAMONEZ PIÑA y RAIMER MENDOZA NOGUERA.
DEMANDADA: GERMAN MORA GRANADILLO y CARLOS MORA GRANADILLO.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
EXPEDIENTE: 54.085.
Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 04 de Marzo del año en curso y ratificado mediante escrito de fecha 07 de Abril del año en curso, donde solicita se decreten medidas cautelares innominadas y preventivas, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO I: DE LA RATIFICACION Y SOLICITUD, DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Ciudadano Juez, siendo como efectivamente, lo es procedente y ajustado a derecho, como quiera que haya, quedado suficientemente demostrado, y existiendo tal y como se verifican, en las pruebas documentales acompañadas, tales, como 1.- el Documento del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y 2.- el Documento, del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la ASOCIACION CIVIL, UNION EXPRESO “VIRGEN DE LOURDE”, antes identificada, aunado, mas aun, ciudadano Juez, a las obligaciones, contraídas, por los ciudadanos, GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO, y CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, antes identificados, en su condición de asociados fundadores y en su carácter de PRESIDENTE y TESORERO, respectivamente, de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL UNION EXPRESO “VIRGEN DE LOURDE”, antes identificados, en la referidas pruebas documentales, medios de pruebas, mas que suficientes, que hacen procedente, el derecho o pretensión, que aquí se reclama, en el presente escrito de Demanda de Rendición de Cuentas; demostrándose, la apariencia del buen derecho, que invoco, y que verifica que efectivamente, existe, la posibilidad o probabilidad, de vicios e irregularidades, en la Administración de los Fondos y Recursos Económicos, de la ASOCIACION CIVIL, por parte, de los precitados ciudadanos, GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO, y CORLOS DELFIN MORA GRANADILLO, antes identificados; por lo que en consecuencia, también se encuentra demostrado el requisito denominado, fumus boni iuris, que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadano Juez, ante la situación de incertidumbre, por la que atraviesan, mis poderdantes, así como el resto, de los asociados activos, de la mencionada ASOCIACION CIVIL, la cual les ha acarreado y le siguen acarreando, graves daños y lesiones patrimoniales, tanto, a los ASOCIADOS ACTIVOS, como a la ASOCIACION CIVIL, como persona jurídica, de rango civil, ya que los ciudadanos GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO, y CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, plenamente identificados anteriormente, NO HAN RENDIDO CUENTAS, de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), por concepto de la incorporación o inclusión, de los seis nuevos asociados, la cual se realizó, en fecha 13 de Octubre del año 2006, tal, como es el caso, de la Inclusión de los ciudadanos, JOSE DEL CARMEN PARRA MONCADA, DANIEL JOSEPH LOPEZ GOMEZ, WILMER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, GUSTAVO MANIGLIA OSORIO, ENRIQUE ROJAS y CILENE VIOLETA MORA, antes identificados, y es el caso, ciudadano Juez, que han transcurridos mas de cincuenta y dos (52) meses, sin saber, o tener pleno conocimiento, ninguno de los ASOCIADOS ACTIVOS, “el destino, que se les dio, a esa cantidad de dinero”; así como también, se desconoce, el destino, de los “aportes ordinarios y extraordinarios”, que son pagados o aportados, por los ASOCIADOS ACTIVOS, irregularidades o vicios estos, contemplados, en los artículos 1.655 y 1659, del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.184 de ejusdem; cuyo contenido es el siguiente: “…Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido…” demostrándose, ciudadano Juez, con lo antes señalado, la existencia del requisito periculum in mora, que se exige en los casos del decreto de medidas cautelares; aunado ello, a los fallos, de la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, son reiterados y vinculantes para los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil, que este órgano jurisdiccional, acata y de los mismos se evidencia que para que se produzca esa sentencia definitivamente firme, declarando procedente o improcedente, la pretensión que se reclama, requiere de un iter procedimental, es decir, de un proceso judicial, donde se cumpla todas las fases del procedimiento breve ó intimatorio, y en caso de existir oposición, sobre el decreto intimatorio, su conversión a juicio ordinario, lo cual equivale a un peligro de infructuosidad del fallo, es decir, que la sentencia que se dicte quede disminuida o burlada en cuanto a la ejecución, en el aspecto económico, y en base al principio de legalidad de las formas procesales es prohibido por establecerlo la ley la reducción de los lapsos procesales, quedando evidenciado, que el juicio ordinario lo constituyen fases preclusivas, en cuanto a la contestación de la demanda, a la promoción y evacuación de pruebas, informes y observaciones, que tienen lapsos procesales largos y en esas fases pudieran, los ciudadanos GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO, y CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, antes identificados, “…en continuar cometiendo vicios e irregularidades, ó mala praxis administrativa, en la dirección y representación de la ASOCIACION CIVIL…” por lo que este requisito del periculum in mora se encuentra demostrado. Asimismo, ciudadano Juez, por cuanto existen, los requisitos que exige el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente, al fumus boni iuris y periculum in mora; en el caso que nos ocupa, tal como se señalo antes, en su exposición de motivos; ratifico, en nombre de mis representados, la solicitud, contenida en el libelo de demanda, referente, al decreto de la medida cautelar, innominada, para lo cual, solicito, muy respetuosamente, de este digno Tribunal, tenga a bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Parágrafo Primero del articulo 588, de ejusdem, se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, consistiendo la misma, en la prohibición temporal del ejercicio, de los ciudadanos, GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO, y CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.044.601, y V-8.844.444, respectivamente, en sus cargos como: PRESIDENTE y TESORERO, respectivamente, de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL UNION EXPRESO “VIRGEN DE LOURDE”, a los fines, de que no continúen, cometiendo vicios e irregularidades, ó mala praxis administrativa, en la dirección y representación de la precitada, ASOCIACION CIVIL, que puedan, afectar, los intereses patrimoniales, de cada uno, de los ASOCIADOS ACTIVOS, como, el mismo patrimonio, de la ASOCIACION CIVIL, en su lugar, “se designen a otros ASOCIADOS ACTIVOS, con la finalidad, de que estos ejerzan, los precitados, cargos temporalmente”.- Es mas, ciudadano Juez, con todo el debido respeto, que Usted, se merece, me permito transcribir, un extracto del criterio reiterado, por las SALAS DE CASACIO CIVIL y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concernientes, a los DECRETOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en el caso que nos ocupa. Siendo, cuyo contendido extracto el siguiente: EXTRACTO DE SENTENCIA: “…Por lo cual las cautelares innominadas, están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas, en el Articulo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas, en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Articulo 588 Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” …En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: El Periculum in mora, que significa el peligro infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial, Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico. El fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, al derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño…” (Negrillas y Subrayado míos).- II.-DE LA RATIFICACION Y SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO: Ciudadano Juez, en virtud, de los motivos y razones, anteriormente señalados, y de las probanzas, aportadas, ratifico, en nombre de mis poderdantes, la solicitud, contendida en el libelo de demanda, referente, al decreto de la medida cautelar, para lo cual, solicito, muy respetuosamente, de este digno Tribunal, tenga a bien, de aplicar la norma prevista, en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo pautado, en el numeral Primero, del articulo 588, de ejusdem, y se sirva, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO , sobre bienes, muebles, propiedad, de los ciudadanos, GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO, y CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.044.601, y V-8.844.444, respectivamente, hasta el doble de la suma demanda, mas los costos y costas del presente juicio; por cuanto, se encuentran, llenos los extremos de ley, y aunado, a la existencia, de los requisitos, que exige el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente, al fumus boni iuris y periculum in mora; en el caso, que nos ocupa, tal, como “se esgrimió anteriormente, bajo una clara, exposición motivada”, en el presente escrito; para lo cual, pido, en nombre de mis poderdantes, se oficie, lo conducente, al Tribunal Distribuidor, Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial Carabobo, a los fines, de que este Tribunal Ejecutor, practique y materialice, la referida medida cautelar, que se solicita.”. (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada que consiste en la prohibición temporal del ejercicio de los ciudadanos GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO y CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO; en sus carácter de Presidente y Tesorero respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Expreso “Virgen de Lourde”; así como medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos, y como documentos probatorios acompaña el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión Expreso “Virgen de Lourde”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar donde solicita se decrete medida cautelar innominada la cual consiste en la prohibición temporal del ejercicio de los ciudadanos GERMAN OCTAVIO MORA GRANADILLO y CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, en sus caracteres de Presidente y Tesorero respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Expreso “Virgen de Lourde”; así como medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, solo se limitó a solicitar dichas medidas, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los tres (3) requisitos para que pueda ser decretada las medidas solicitadas, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida cautelar innominada así como la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, por cuanto no señalan como se encuentra satisfecho el tercer requisito del Periculum in danmi.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida cautelar innominada y embargo preventivo, por cuanto no señalaron a los autos como se encuentra satisfecho el requisito del periculum in danmi.-
La Secretaria,
Exp. No. 54.085
PP/Yensum.-
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