REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de julio de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: MIREYA CUCUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.469.001 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: DUBRASKA MORENO y DAYANA PALENCIA, Inpreabogado Nos. 144.316 y 144.386 en su orden
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20/06/1997, bajo el N° 61, Tomo 6-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE N° 54.114
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
Acompañó la parte actora diez (10) facturas, así: 1) Número 0154, de fecha 15/11/2009, Bs. 11.759,39; 2) Número 0159, de fecha 22/02/2010, por Bs. 15.680,oo; 3) Número 0165, de fecha 22/02/2010, por Bs. 6.428,23; 4) Número 0200, de fecha 06/06/2010, por Bs. 39.200,oo; 5) Número 0166, de fecha 12/07/2010, por Bs. 26.880,oo; 6) Número 0202, de fecha 06/08/2010, por Bs. 39.200,oo; 7) Número 0203, de fecha 06/10/2010, por Bs. 39.200,oo; 8) Número 0179, de fecha 08/11/2010, por Bs. 11.760,oo; 9) Número 0187, de fecha 06/12/2010, por Bs. 7.840,oo; y 10) Número 0204, de fecha 06/02/2011, por Bs. 25.200,oo. Los referidos instrumentos son apreciados en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose de los mismos que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora en su libelo, que: “...en múltiples ocasiones, se ha presentado en la empresa, solicitando efectuar el respectivo cobro y hablar con el REPRESENTANTE JUDICIAL, de la misma el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, representación esta, que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios el cual consigno macado con la letra “O” siéndole imposible dicha comunicación, siendo atendida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A., la abogado FATIMA SANDOVAL y La Tesorera Lic. MILDRED LANDAETA, quien les explican que la empresa no dispone, no una con el presupuesto necesario para cancelar dichas facturas, por lo que hasta la presente fecha el cobro de bolívares no ha sido pagado, pese a las gestiones extrajudiciales que s han realizado; esta mora a su vez a generado extrajudiciales que se han realizado; esta mora a su vez a generado INTERESES...”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 537.144,52) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 238.730,90), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 59.682,72). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 298.413,62), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se libró despacho junto con oficio N° 557.
La Secretaria,

Exp. N° 54.114/Delia.-