JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 11 de julio del año en curso, suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual impugna el auto de admisión de la demanda por las razones expuesta en la mencionada diligencia, el Tribunal después de haber realizado un exhaustivo análisis tanto del auto de admisión como de las razones expuestas por la abogada impugnante, llega a la conclusión de que ciertamente la presente causa, se trata de una demanda interpuesta por Retardo Perjudicial, por otra parte al momento de admitir la presente demanda, el Tribunal en auto dictado de fecha 31 de mayo del año 2.011, por un error material menciona a la sociedad mercantil INVERSIONES LO CAOBOS C.A., como parte demandada, siendo lo correcto que la parte demandada son las sociedades mercantiles INVERSORA BEEF FLY C.A., en la persona de su representante legal ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.813.901 y ARCO INMUEBLES C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ADIB IGNACIO RUIZ SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.157.084, por otra parte observa que en dicho auto de admisión, las citaciones ordenadas se hicieron a nombre de las personas naturales antes identificadas y no, a nombre de las sociedades mercantiles demandadas debidamente representadas. Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada en acatamiento a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión, reponiéndose la misma al estado en que el Tribunal se pronuncie acerca de su admisión corrigiendo las fallas cometidas en el auto de admisión revocado. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
ICCU/jmps.-
Exp. No. 24.286
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