REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano, JULIO CESAR MURILLO MONSALVE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.402.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FREIDA FERNANDEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.631.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.947.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 20.120
En fecha 26 de julio de 2005, la abogada FREIDA FERNANDEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.631, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano, JULIO CESAR MURILLO MONSALVE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.402, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana, ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.947, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.
En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 20.120.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de marzo de 2006, la ciudadana Juez, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2006, el alguacil JOSE QUINTERO, deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación, en la cual toco la puerta sin obtener respuesta alguna.
En fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 01 de junio de4 2006, y en la misma fecha libra el cartel.
En fecha 26 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño, en los cuales consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, lo cual agrega el Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal designa defensor judicial del demandado a la abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.995.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación.
En fecha 24 de enero de 2007, la abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.995, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandad en el presente caso.
En fecha 08 de enero de 2007, la abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.995, consigna escrito de contestación.
En fecha 14 de marzo de 2007, el tribunal repone la causa al estado de emplazar a las pares para que comparezcan al primer acto conciliatorio.
En fecha 20 de abril de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 05 de junio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandada insiste y ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2007, la parte demandante ratifica la demanda.
En fecha 13 de junio de 2007, comparece la abogada BEATRIZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de reconvención.
En fecha 09 de agosto de 2007, el tribunal no admite la reconvención, por cuanto la abogada que lo presenta no tiene acreditación necearía para tal fin.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada apela del auto que negó la admisión de la reconvención.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2008, la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2008, el tribunal dicta sentencia interlocutoria.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2008, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal oye apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de mayo de 2009, el tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, se ordeno remitirlas al tribunal de la alzada, se libro oficio Nº 0546.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada consigna los fotostatos para su certificación y para que sean remitidos al Juzgado Superior Correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2009, el tribunal remite a la alzada copias certificadas a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió oficio N º 046/10 contentivo de decisión procedente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y declara nulo el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, en consecuencia repone la causa al estado de que se oiga la apelación.
En fecha 26 de abril de 2010, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 19 de julio de 2010, el tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, se ordeno remitirlas al tribunal de la alzada, se libro oficio Nº 0630.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna los fotostatos para su certificación y para que sean remitidos al Juzgado Superior Correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el tribunal remite a la alzada copias certificadas a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 112-11, contentivo de decisión procedente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 220/2011, contentivo de decisión procedente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y confirma el auto de fecha 9 de agosto de 2007, donde se declaro inadmisible la reconvención interpuesta por la abogada BEATRIZ BENITEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 27 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana, ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.947, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que de esta unión no procrearon hijo.
Expresa la parte demandada en el libelo de demanda que desde el comienzo de la unión no existió armonía alguna, alegando que su cónyuge se mostraba fría y además desatendiendo todos sus deberes conyugales, insultándolo continuamente agrediéndolo verbalmente, inclusive llegándolo a amenazarlo en varias oportunidades, situación que hasta la presente fecha le ha sido imposible resolver, empeorando cada vez mas, siendo los insultos cada vez mas ofensivos, la cual hizo la convivencia común imposible, por lo que alega que se vio obligado a abandonar el inmueble, Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre JULIO CESAR MURILLO MONSALVE y ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ en fecha 27 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Copia de poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR MURILLO MONSALVE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.402, a la abogado FREIDA FERNANDEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.631, autenticado por la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 04, tomo 44, de fecha 21 de abril de 2005. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Del Código De Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO VARELA LANDAETA, CARLOS ARTURO ZAMBRANO, ARMANDO OBDULIO DAVILA Y MARIA GRISELDA PERRUOLO ROMEO, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: ALFREDO VARELA LANDAETA:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO CESAR MURILLO MONSALVE?. RESPONDIO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ? RESPONDIO: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si alguna vez presencio tratos indebidos de la señora ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, en contra de su esposo. RESPONDIO “si es cierto.”
Testigo: CARLOS ARTURO ZAMBRANO:
TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo como es que conoce a los precipitados ciudadanos. RESPONDIO: los conozco desde Naguanagua de un negocio que ellos tenían allá, ósea ahí es donde mantengo relación con ellos, ahí es donde conozco al señor y a la señora. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez presencio tratos indebidos de la señora ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, en contra de su esposo. RESPONDIO “bueno mira como dije al principio yo los conozco a ellos verdad en el negocio, entonces en varias oportunidades yo entraba al negocio yo entraba al negocio de ellos y en varias oportunidades presencie el trato de la señora hacia el señor y se basaban en discusiones fuerte como por ejemplo discusiones que tenían te vas de aquí cuestiones de trabajo pero lo que se notaba siempre el mal regaño de ella hacia el señor, la conversaciones que encontraba entre ello era un choque eran discusiones fueres la señora le decía que se fuera de ahí sin medir quienes estaban ahí si habían clientes ella lo regañaba por cualquier cosa ..”
Testigo: ARMANDO OBDULIO DAVILA:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO CESAR MURILLO MONSALVE?. RESPONDIO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ? RESPONDIO: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo como es que conoce a los precipitados ciudadanos. RESPONDIO: por intermedio de los operativos de corpomercadeos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez presencio tratos indebidos de la señora ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, en contra de su esposo. RESPONDIO “bueno peleas, discusiones normales de pareja.”
Testigo: MARIA GRISELDA PERRUOLO ROMEO:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO CESAR MURILLO MONSALVE?. RESPONDIO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ? RESPONDIO: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo como es que conoce a los precipitados ciudadanos. RESPONDIO: si los conozco porque fueron inquilinos míos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez presencio tratos indebidos de la señora ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, en contra de su esposo. RESPONDIO “si varias veces a partir de enero del 92 hasta mayo del mismo año.”
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el Ciudadano, JULIO CESAR MURILLO MONSALVE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.402, donde alega que la ciudadana ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, desde el comienzo de la unión no existió armonía alguna, desatendiendo en todos sus deberes conyugales, insultándolo continuamente agrediéndolo verbalmente, inclusive llegándolo a amenazarlo en varias oportunidades, por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
...3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR MURILLO MONSALVE y ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano, JULIO CESAR MURILLO MONSALVE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.402 contra Ciudadana, ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.947, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR MURILLO MONSALVE y ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, desde el 27 de noviembre de 1991. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (21) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
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