JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
Vista la incidencia cautelar surgida en el presente juicio, este Tribunal observa, que en el escrito libelar, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) lotes de terreno identificados como: “Lote 2 de la Etapa I del Proyecto Urbanístico y Habitacional denominado LA ALDEA, situado en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y que a su vez forma parte de el lote de mayor extensión con…Código Catastral Nro. 08-07-01-02-00-19 y Número de Inscripción 1355-97”, “Lote 1…así como las bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual forma parte de la ETAPA I, que a su vez conjuntamente con las Etapas II y III y otras Áreas de Servicios conforman un área…de la parcela de mayor extensión denominada LA ALDEA, con Código Catastral Nro. DC-1355-97, ubicada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”, y “Un (1) terreno ubicado en la Etapa II, Lote 3 del Proyecto Urbanístico y habitacional denominado “La Aldea”, situado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…siendo el Código Catastral del terreno de mayor extensión DC-1355-97”.
En fecha 8 de Junio de 2011, este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles supra señalados, cuyas superficies y linderos se escribieron en el decreto de la medida preventiva.
En fecha 13 de Junio de 2011, mediante escrito la parte actora solicitó nuevamente que se le acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Lote 1 y el Lote 3, supra indicados, en virtud de que a partir de fecha 3 de junio de 2011 aparecían inscritos en el Registro Inmobiliario a nombre de la demandada INVERSIONES TORVAR C.A.; así como sobre los inmuebles identificados como Lote 6 y Lote 7 que indicó en dicho escrito.
En fecha 14 de Junio de 2011, este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 13 de Junio de 2001, sobre los inmuebles cuyas áreas y linderos constan en el decreto correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2011, la representación judicial de las demandadas INMOBILIARIA LA 5TA C.A. e INVERSIONES TORVAR C.A., insistió en que la falta de liquidez de las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios formuladas en el libelo, hacen imposible ejercer el poder del juez de limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido alegaron: “En el escrito de oposición a los decretos de medidas preventivas dictados en este juicio, señalamos que en el libelo se plantearon pretensiones de indemnización de supuestos daños y perjuicios. También apuntamos que las peticiones de resarcimiento de daños y perjuicios se refieren a obligaciones ilíquidas, es decir aquellas cuyo monto no está determinado ni puede determinarse por una simple operación aritmética, en consecuencia de lo cual el Juez no puede dar cumplimiento a su deber de limitar las medidas “… a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, ex Artículo 586 del Código de procedimiento Civil, desde luego que no puede medir la extensión del aseguramiento de bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. También se señaló que el solicitante de la medida no procedió de buena fe en virtud de que pidió que las medidas de prohibición de enajenar y gravar recayeran sobre bienes que no son objeto del contrato cuyo cumplimiento reclama. Ahora bien, nuestra representada, expone a ese tribunal las consideraciones que seguidamente se explanan. Con fundamento en el contrato de 9 de diciembre de 2010, se asumieron las obligaciones de transferir la propiedad de varios apartamentos, dos lotes de terreno que conforman la denominada “área comercial” y el lote de terreno signado 5, como consta en las Cláusulas QUINTA, SEXTA y SEPTIMA del documento que contiene dicho contrato. Por otra parte, consta en documentos que producimos en legajo marcado “A”, que ya fue transferida la propiedad de un significativo número de apartamentos (22 apartamentos de “CONJUNTO RESIDENCIAL CASIQUIARE”; 16 apartamentos de “RESIDENCIAS MANIAPURE”, con la acotación de que otros 13 apartamentos del mismo conjunto residencial fueron intercambiados por la transferencia de propiedad del Lote N° 5, tal como consta en el contrato de 9 de diciembre de 2010, en el documento de transferencia de propiedad del Lote N° 5 que se anexa y en el folio 13 del propio libelo de la demanda, aunque con el error en éste de incluir a “CONJUNTO RESIDENCIAL CASIQUIARE”, la propiedad del Lote N° 5 y la propiedad del Lote A de la denominada “área comercial”. En consecuencia, solamente restaría por materializar la transferencia de propiedad sobre: … En la oportunidad correspondiente quedará probado que no es cierto que la parte demandada en esta causa haya incumplido las obligaciones que le impuso el referido contrato. Aquí señalamos el dato objetivo de que aun no se ha producido la transferencia de propiedad, sin que ello implique desde ningún punto de vista reconocer incumplimiento imputable alguno. Desde ya rechazamos el infundado alegato de incumplimiento que contiene el libelo. Sin embargo, nos parece correcto poner en conocimiento del Tribunal –lo cual no hizo el solicitante de la medida–, con más precisión, cuáles son los inmuebles cuya propiedad no se ha transferido todavía en ejecución del contrato citado, para poner en evidencia la mala fe el solicitante de la medida tal como lo delatamos en el escrito de oposición a la medida cautelar, desde luego que pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles distintos de aquellos que son objeto del contrato. Las únicas obligaciones derivadas del contrato de 9 de Diciembre de 2.010 que pueden ser calificadas como líquidas son las que se contraen a la transmisión de propiedad sobre los inmuebles mencionados. Por tanto, solamente respecto de ellas es que puede el tribunal cumplir el mandato del artículo 586 del Código de Procedimiento civil, concerniente a la necesidad de limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en virtud de que las restantes reclamaciones que contiene el libelo se refieren a supuestas obligaciones de reparación o indemnización de daños, las cuales per se son ilíquidas y fueron caprichosa e inopinadamente estimadas en el libelo. Por ello en el supuesto negado de que estuviesen cumplidos los presupuestos de la tutela Cautelar, esta debió ser solicitada y acordada limitadamente a lo único que tiene una extensión definida en el contrato, esto es a los bienes objeto de las mencionadas obligaciones de transferir la propiedad de los inmuebles antes referido. Con la finalidad de que ese tribunal pueda llevar a cabo su deber de limitar las medidas preventivas decretadas en este juicio, lo cual solicitamos, hemos señalado los datos de identificación de los inmuebles que sí son objeto del contrato de 9 de diciembre de 2.010 y cuya transferencia de propiedad no ha ocurrido. El contenido de este escrito no constituye renuncia a la oposición formulada contra los Decretos cautelares puesto que solamente se limita a tratar el punto relativo a extensión de la medida preventiva”. Del mismo modo, acompañaron documentos registrados en los que se observa prima facie que fue transferida la propiedad sobre varios apartamentos del Conjunto RESIDENCIAS CASIQUIARE y de RESIDENCIAS MANIAPURE, “Lote A” de lo que se llamó “Área Comercial” en la CLAUSULA SEXTA del contrato de fecha 9 de Diciembre de 2.010, y Lote Nro. 5 objetos de la CLÁUSULA SEPTIMA del mismo contrato. Tal transmisión de propiedad en este procedimiento cautelar, solamente se presume en virtud de lo que es aparente en los documentos que consignaron las supra nombradas sociedades mercantiles, habida cuenta de que en esta incidencia se analizan por verosimilitud, quedando diferida para el fondo del juicio la apreciación de su certeza o no. De igual forma señalaron que está pendiente realizar la transmisión de propiedad de los siguientes inmuebles: PRIMERO: Apartamentos “CONJUNTO RESIDENCIAL CASIQUIARE”: 1) APARTAMENTO: B 3-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Derecha; SURESTE: Fachada Posterior; y NOROESTE: Apartamento 1 del piso respectivo. 2) APARTAMENTO: G PB-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Posterior; SUROESTE: Apartamento PB-1; SURESTE: Fachada Lateral Derecha; y NOROESTE: Cuarto de Basura. 3) APARTAMENTO: I 3-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Apartamento 3 del piso respectivo y en parte con el pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada posterior. 4) APARTAMENTO: J 2-3; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Núcleo de Escaleras; SUROESTE: Apartamento 2 del piso respectivo; SURESTE: Pasillo de circulación de por medio con el Apto. 4 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 5) APARTAMENTO: I 4-3; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 2 del piso respectivo; SUROESTE: Núcleo de escaleras; SURESTE: Pasillo de circulación de por medio con el Apto. 4 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 6) APARTAMENTO: J 4-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Izquierda; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 7) APARTAMENTO: B 2-6; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Izquierda; SUROESTE: Apartamento 4 del piso respectivo; SURESTE: Apartamento 5 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Principal. 8) APARTAMENTO: J 1-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Izquierda; SURESTE: apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 9) APARTAMENTO: J 2-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Izquierda; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 10) APARTAMENTO: I PB-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Cuarto de Basura y en parte con el Hall de entrada; SURESTE: Apartamento PB-1; y NOROESTE: Fachada Posterior. 11) APARTAMENTO: I 1-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Apartamento 3 del piso respectivo y en parte con el pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada posterior. 12) APARTAMENTO: B 1-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: SUROESTE: Fachada Lateral Derecha; SURESTE: Fachada Posterior; y NOROESTE: Apartamento 1 del piso respectivo. 13) APARTAMENTO: C 4-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Apartamento 3 del piso respectivo y en parte con el pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. Los apartamentos descritos le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORVAR C.A., tal como consta en el documento de condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL CASIQUIARE”, protocolizado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Folios 1 al 28, Protocolo 1°, Tomo 207. SEGUNDO: Apartamento “RESIDENCIAS MANIAPURE”: APARTAMENTO: I 3-4; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Con la fachada principal del edificio; SUROESTE: Con el apartamento No. 3 de su respectivo nivel, NOROESTE: Con área de circulación y acceso del edificio y, SURESTE: Con la fachada Sureste lateral del edificio. Dicho apartamento le pertenece a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA 5TA C.A., según se evidencia en el documento de condominio de “RESIDENCIAS MANIAPURE”, registrado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 16, Folios 1 al 44, Protocolo 1°, Tomo 149. TERCERO: Un inmueble constituido por un (1) apartamento unifamiliar Tipo “Duplex”, distinguido con las siglas PH-3, ubicado en el nivel Pent House del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, ubicado en la urbanización La Trigaleña, Calle 127 (Av. M) N° 86-B-80, Parcelas 19 y 20 (INTG) Lote 30, Segunda Etapa, Nro. Cívico 86-B-80, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el Código Catastral No.08147U072616PHPH-3. Dicho Pent-house Nro. 3, ubicado en el nivel Pent House del Edificio, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245,00 M2), distribuidos en dos (2) plantas, Planta Baja: con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS (166,92 M2), está conformada por: Hall de entrada, estudio, un (1) baño auxiliar, una (1) habitación de servicio, recibo-comedor, cocina, lavadero, terraza y escaleras de acceso a la Planta Alta. PLANTA ALTA: Con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (78,08 M2), está conformada por: Una (1) habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones, baño y estar intimo; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con área de circulación y servicio, en parte con PH-2 y también con foso de ascensores. El documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 30, Folios 1 al 26, Tomo 75, Protocolo Único, y sus modificaciones de fecha 3 de Marzo de 2.009, protocolizada bajo el Nro. 11, Tomo 15, y de fecha 18 de Marzo del 2.009, bajo el Nro. 42, Tomo 20, ambas del Protocolo Único. Dicho inmueble alinderado le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORVAR C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 26 de Julio del 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 07, Protocolo Primero, y en el documento de condominio de dicho Conjunto Residencial. CUARTO: AREA COMERCIAL Lote “B”, del proyecto urbanístico aprobado con el nombre de “LA ALDEA” por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (10.221,80 M2), que forma parte de la denominada “área comercial” con superficie aproximada de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (22.664,40 M2), cuyos linderos son: NORTE: En una línea quebrada que parte del punto P78 de coordenadas (619316,90-1125197,19), pasa por el punto P2 de coordenadas (619148,91-1125275,02) con una distancia entre ellos de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (185,14 MTS) hasta llegar al punto P70 de coordenadas (618936,05-1125330,66) con una distancia entre ellos de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON DOS CENTÍMETROS (220,02 MTS), con la carretera Los Guayos-El Cerrito. SUR: En una línea quebrada partiendo del punto P79 de coordenadas (619246,31-1125160,37), pasando por los puntos P119 de coordenadas (619094,47-1125225,61) con una distancia entre ellos de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (167,82 MTS), P80 de coordenadas (619086,89-1125234,79) con una distancia entre ellos de OCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (8,12 MTS) hasta llegar al punto P71 de coordenadas (618923,10-1125268,57) con una distancia entre ellos de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (167,23 MTS), en parte con el parque vecinal 3y en parte con el parque vecinal 2. ESTE: en una línea recta que parte del punto P79 de coordenadas (619246,31-1125160,37) hasta llegar al punto P78 de coordenadas (619316,90-1125197,19) con una distancia entre ellos de SETENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (79,61 MTS), con la etapa 1. OESTE: en una línea recta que parte del punto P71 de coordenadas (618923,10-1125268,57) hasta llegar al punto P70 de coordenadas (618936,05-1125330,66) con una distancia entre ellos de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (63,42 MTS), con el parque vecinal 4. Dicho inmueble (“AREA COMERCIAL”) pertenece al “CONSORCIO 5TA-TORVAR”, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2.009, bajo el Nro. 31, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 178, y en documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del 2.009, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 198.
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo del presente Título…”.
Sobre la disposición copiada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que es deber de los jueces, cuando decretan medidas preventivas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verter en la decisión sus consideraciones acerca de que los bienes sobre los cuales recaen, son los estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Por imperativo legal, el control acerca del alcance que debe tener la medida se debe ejercer desde la misma emisión del decreto cautelar. Así lo estableció esa Sala de Casación en fallo N° 64 de fecha 25 de Junio de 2.001, caso Luis Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A., donde señaló lo siguiente:
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos” (Subrayado de este Tribunal).
Del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se desprende claramente el poder del Juez para limitar o reducir las medidas preventivas que hubiere decretado.
La Sala de Casación Civil también ha señalado que la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es imperativa y el Juez puede proceder de oficio a limitar las medidas decretadas. Así lo señaló en sentencia RC-00123 de fecha 16 de Marzo de 2009, de la manera siguiente:
“Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC-811, de fecha 19 de Diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la Sociedad Mercantil Inversiones PX-02, C.A., contra la Sociedad Mercantil Corporación Macizo del Este, C.A., dispuso lo siguiente:
“...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425)” (Subrayado de este Tribunal).
El decreto de las medidas preventivas que afecta bienes que pertenecen a la parte contra la cual obran, constituye una limitación al derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las disposiciones legales sobre el poder cautelar deben interpretarse en el sentido que mejor proteja dicho derecho, como lo ratificó la Sala de Casación Civil en el fallo que se acaba de copiar supra, criterio que esta Juzgadora comparte plenamente.
En el presente juicio la parte actora interpuso varias reclamaciones contra la parte demandada, las cuales son: PRIMERO: Cumplimiento de contrato de fecha 9 de Diciembre de 2010, por el que, aparentemente y sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia de mérito, la parte demandada se obligó a transmitir la propiedad de unos inmuebles determinados; SEGUNDO: Reparación de daños materiales, estimados por la parte actora en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000); TERCERO: Indemnización de daño moral, estimado por la demandante en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000); CUARTO: Reparación de lucro cesante, estimado por la parte actora en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000); QUINTO: Honorarios profesionales de abogado, estimados en 30% de la suma demandada.
Las reclamaciones de indemnización o reparación de daños morales y materiales, lo que incluye la del lucro cesante, en general, se refieren a obligaciones cuyo monto no está determinado, por lo cual se trata de deudas que no son líquidas. Esta circunstancia se patentiza en el caso concreto por el hecho de que en la reforma a la demanda presentada en fecha 20 de Junio de 2011, la parte actora señaló: “Reformo Parcialmente la Demanda en cuanto a que los Daños y Perjuicios y Daños Morales demandados sean cuantificados a través de una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo a la reforma de la demanda, el valor de los daños solamente se determinará en fase de ejecución de sentencia, en caso de ser declaradas procedentes dichas reclamaciones por sentencia firme.
La precisión anterior hace irrevocable a toda duda para esta Juzgadora, la imposibilidad de establecer a priori el alcance que debe tener la medida preventiva respecto de las reclamaciones de indemnización de daños, porque no se puede basar el Tribunal en la simple estimación hecha por la parte solicitante de la medida, la cual sólo constituye un valor referencial, y, además, se limitaría gravemente el derecho de defensa de la parte demandada.
A los fines de la determinación de los bienes cuya propiedad debe ser afectada por la medida preventiva, entre asegurar unas reclamaciones ilíquidas, simplemente estimadas, y la necesidad de interpretar la potestad del juez en el sentido que mejor proteja el derecho de propiedad, la prudencia y el propósito cautelar que debió inspirar la media cautelar ante unas pretensiones económicamente indeterminadas, aconsejan garantizar el derecho constitucional de propiedad, para que no se le limite sin la debida proporción. La conclusión anterior no tiene cabida respecto de la reclamación de cumplimiento del contrato de fecha 9 de Diciembre de 2010, ya que por la presunción que surge del mismo, versa sobre la transmisión de propiedad de inmuebles determinados, por lo que se trataría de presuntas deudas líquidas, es decir, que se sabe lo que se debe y en qué medida se adeuda.
Consecuencia de ello es que en el caso sub judice deben ser limitadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, a los bienes determinados que presuntamente se adeudarían según el contrato de fecha 9 de Diciembre de 2010 (presunta obligación líquida).Y ASÍ SE DECIDE.
Esta decisión se circunscribe al ejercicio de la potestad de determinar el alcance de lo que es garantizable con las medidas preventivas sin afectar desproporcionadamente el derecho de propiedad de la parte demandada, y no prejuzga sobre los requisitos relativos a la presunción de buen derecho y al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales serán materia de la decisión que resolverá las oposiciones formuladas contra los decretos de las medidas acordadas en fechas 8 y 14 de Junio de 2011.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora, haciendo uso del poder que le confiere el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: LIMITAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS en este juicio, y EN CONSECUENCIA: SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles siguientes: PRIMERO: 1) APARTAMENTO: B 3-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Derecha; SURESTE: Fachada Posterior; y NOROESTE: Apartamento 1 del piso respectivo. 2) APARTAMENTO: G PB-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Posterior; SUROESTE: Apartamento PB-1; SURESTE: Fachada Lateral Derecha; y NOROESTE: Cuarto de Basura. 3) APARTAMENTO: I 3-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Apartamento 3 del piso respectivo y en parte con el pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada posterior. 4) APARTAMENTO: J 2-3; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Núcleo de Escaleras; SUROESTE: Apartamento 2 del piso respectivo; SURESTE: Pasillo de circulación de por medio con el Apto. 4 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 5) APARTAMENTO: I 4-3; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 2 del piso respectivo; SUROESTE: Núcleo de escaleras; SURESTE: Pasillo de circulación de por medio con el Apto. 4 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 6) APARTAMENTO: J 4-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Izquierda; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 7) APARTAMENTO: B 2-6; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Izquierda; SUROESTE: Apartamento 4 del piso respectivo; SURESTE: Apartamento 5 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Principal. 8) APARTAMENTO: J 1-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Izquierda; SURESTE: apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 9) APARTAMENTO: J 2-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; SUROESTE: Fachada Lateral Izquierda; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. 10) APARTAMENTO: I PB-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Cuarto de Basura y en parte con el Hall de entrada; SURESTE: Apartamento PB-1; y NOROESTE: Fachada Posterior. 11) APARTAMENTO: I 1-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Apartamento 3 del piso respectivo y en parte con el pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada posterior. 12) APARTAMENTO: B 1-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: SUROESTE: Fachada Lateral Derecha; SURESTE: Fachada Posterior; y NOROESTE: Apartamento 1 del piso respectivo. 13) APARTAMENTO: C4-2; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Fachada Lateral Derecha; SUROESTE: Apartamento 3 del piso respectivo y en parte con el pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NOROESTE: Fachada Posterior. Los apartamentos descritos le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORVAR C. A., tal como consta en el documento de condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL CASIQUIARE”, protocolizado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Folios 1 al 28, Protocolo 1°, Tomo 207. SEGUNDO: Apartamento “RESIDENCIAS MANIAPURE”: APARTAMENTO: I 3-4; AREA: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); LINDEROS: NORESTE: Con la fachada principal del edificio; SUROESTE: Con el apartamento No. 3 de su respectivo nivel, NOROESTE: Con área de circulación y acceso del edificio y, SURESTE: Con la fachada Sureste lateral del edificio. Dicho apartamento le pertenece a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA 5TA C. A., según se evidencia en el documento de condominio de “RESIDENCIAS MANIAPURE”, registrado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 16, Folios 1 al 44, Protocolo 1°, Tomo 149. TERCERO: Un inmueble constituido por un (1) apartamento unifamiliar Tipo “Duplex”, distinguido con las siglas PH-3, ubicado en el nivel Pent House del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, ubicado en la urbanización La Trigaleña, Calle 127 (Av. M) N° 86-B-80, Parcelas 19 y 20 (INTG) Lote 30, Segunda Etapa, Nro. Cívico 86-B-80, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el Código Catastral No.08147U072616PHPH-3. Dicho Pent-house Nro. 3, ubicado en el nivel Pent House del Edificio, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245,00 M2), distribuidos en dos (2) plantas, Planta Baja: con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS (166,92 M2), está conformada por: Hall de entrada, estudio, un (1) baño auxiliar, una (1) habitación de servicio, recibo-comedor, cocina, lavadero, terraza y escaleras de acceso a la Planta Alta. PLANTA ALTA: Con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (78,08 M2), está conformada por: Una (1) habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones, baño y estar intimo; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con área de circulación y servicio, en parte con PH-2 y también con foso de ascensores. El documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 30, Folios 1 al 26, Tomo 75, Protocolo Único, y sus modificaciones de fecha 3 de Marzo de 2.009, protocolizada bajo el Nro. 11, Tomo 15, y de fecha 18 de Marzo del 2.009, bajo el Nro. 42, Tomo 20, ambas del Protocolo Único. Dicho inmueble alinderado le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORVAR C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 26 de Julio del 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 07, Protocolo Primero, y en el documento de condominio de dicho Conjunto Residencial. CUARTO: AREA COMERCIAL Lote “B”, del proyecto urbanístico aprobado con el nombre de “LA ALDEA” por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (10.221,80 M2), que forma parte de la denominada “área comercial” con superficie aproximada de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (22.664,40 M2), cuyos linderos son: NORTE: En una línea quebrada que parte del punto P78 de coordenadas (619316,90-1125197,19), pasa por el punto P2 de coordenadas (619148,91-1125275,02) con una distancia entre ellos de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (185,14 MTS) hasta llegar al punto P70 de coordenadas (618936,05-1125330,66) con una distancia entre ellos de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON DOS CENTÍMETROS (220,02 MTS), con la carretera Los Guayos-El Cerrito. SUR: En una línea quebrada partiendo del punto P79 de coordenadas (619246,31-1125160,37), pasando por los puntos P119 de coordenadas (619094,47-1125225,61) con una distancia entre ellos de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (167,82 MTS), P80 de coordenadas (619086,89-1125234,79) con una distancia entre ellos de OCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (8,12 MTS) hasta llegar al punto P71 de coordenadas (618923,10-1125268,57) con una distancia entre ellos de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (167,23 MTS), en parte con el parque vecinal 3y en parte con el parque vecinal 2. ESTE: en una línea recta que parte del punto P79 de coordenadas (619246,31-1125160,37) hasta llegar al punto P78 de coordenadas (619316,90-1125197,19) con una distancia entre ellos de SETENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (79,61 MTS), con la etapa 1. OESTE: en una línea recta que parte del punto P71 de coordenadas (618923,10-1125268,57) hasta llegar al punto P70 de coordenadas (618936,05-1125330,66) con una distancia entre ellos de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (63,42 MTS), con el parque vecinal 4. Dicho inmueble (“AREA COMERCIAL”) pertenece al “CONSORCIO 5TA-TORVAR”, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2.009, bajo el Nro. 31, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 178, y en documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del 2.009, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 198.
Asimismo, SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por este Tribunal en fechas 8 y 14 de Junio de 2011, que recayeron sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un (1) lote de terreno con un área aproximada de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS (32.147,29 MTS2) distinguido como Lote 2 de la Etapa I del Proyecto Urbanístico y Habitacional denominado LA ALDEA, situado en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y que a su vez forma parte de el lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (308.485,00 MTS2), Código Catastral Nro. 08-07-01-02-00-19 y Número de Inscripción 1355-97, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se describen a continuación: NORTE: En una línea quebrada que partiendo del Punto P93 de Coordenadas (618957,51-1125244,69), pasa por los puntos P99 de Coordenadas (619092,64-1125216,82) con una DISTANCIA ENTRE ELLOS DE CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (137,97 MTS), P100 de Coordenadas (619086,51-1125186,71) con una distancia entre ellos de treinta metros con seis centímetros (30,06 Mts), P101 de Coordenadas (619111,17-1125181,57) con una distancia entre ellos de VEINTICINCO METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (25,19 MTS), P102 de Coordenadas (619097,92-1125117,97) con una distancia entre ellos de SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (64,97 MTS), P120 de Coordenadas (619142,44-1125108,81) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (45,46 MTS), P121 de Coordenadas (619166,55-1125112,21) con una distancia entre ellos de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (24,78 MTS), P79 de Coordenadas (619246,31-1125160,37) con una distancia entre ellos de NOVENTA METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (90,21 MTS) hasta llegar al Punto P78 de Coordenadas (619316,90-1125197,19) con una distancia entre ellos de SETENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (79,61 MTS), con los parques vecinales números 2 y 3, y en parte con el área comercial; SUR: En una línea quebrada que partiendo del Punto P84 de Coordenadas (619098,98-1124972,11), pasa por los Puntos P83 de Coordenadas (619187,48-1124987,80) con una distancia entre ellos de OCHENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (89,88 MTS), P82 de Coordenadas (619166,39-1125106,19) con una distancia entre ellos de CIENTO VEINTE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (120,26 MTS) y P81 de Coordenadas (619329,57-1125191,32) con una distancia entre ellos de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (184,04 MTS), en parte con el Lote 1 de su misma Etapa y en parte con la Etapa 2; ESTE: En una línea recta que parte del Punto P82 de Coordenadas (619166,39-1125106,19) hasta llegar al punto P83 de Coordenadas (619187,48-1124987,80) con una distancia entre ellos de CIENTO VEINTE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (120,26 MTS) con el Lote número 1 de su misma Etapa y OESTE: En una línea quebrada que partiendo del Punto P75 de Coordenadas (618928,12-1125144,80), pasa por los Puntos P76 de Coordenadas (618975,78-1125134,90) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (48,67 MTS), P97 de Coordenadas con una distancia entre ellos de OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,44 MTS), P98 de Coordenadas (619079,02-1125069,92) con una distancia entre ellos de TREINTA Y SEIS METROS CON TRES CENTÍMETROS (36,03 MTS), P24 de Coordenadas (619058,24-11255059,90) con una distancia entre ellos de TRECE METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (13,28 MTS), P23 de Coordenadas (619069,56-1125041,25) con una distancia entre ellos de VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (21,82 MTS) hasta llegar al Punto P84 de Coordenadas (619098,98-1124972,11) con una distancia entre ellos de SETENTA Y CINCO METROS CON ONCE CENTÍMETROS (75,11 MTS), en parte con el Lote 9, Lote 10 y en parte con el Rio Los Guayitos. Dicho lote de terreno le pertenece al CONSORCIO 5TA TORVAR, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre del 2009, bajo el Nro. 31, Folios 1 al 7, Protocolo 1, tomo 178 y por documento de Sectorización protocolizado por ante dicho Registro de fecha 08 de Diciembre del 2009, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 16, Protocolo 1, Tomo 198. SEGUNDO: Un (1) Lote de terreno distinguido como Lote 1, con un área aproximada de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (28.158,15 MTS2), así como las bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual forma parte de la ETAPA I, que a su vez conjuntamente con las Etapas II y III y otras Áreas de Servicios conforman un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (244.154,57 MTS2) de la parcela de mayor extensión denominada LA ALDEA, con Cedula Catastral Nro. DC-1355-97, ubicada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo según documento de Sectorización protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo de fecha 08 de Diciembre del 2009, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 16, Protocolo 1, Tomo 198, siendo los linderos y medidas particulares del LOTE 1 los siguientes: NORTE: En una línea recta que parte del Punto P82 de Coordenadas (619166,39-1125106,19) hasta llegar al Punto P81 de Coordenadas (619329,57-1125191,32) con una distancia entre ellos de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (184,04 MTS) con el Lote 2 de su misma Etapa; SUR: En una línea quebrada que parte del Punto P88 de coordenadas (619204,27-1124893,58), pasa por los Puntos P87 de Coordenadas (619251,36-1124901,92) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (47,82 MTS), P86 de Coordenadas (619257,98-1124864,51) con una distancia entre ellos de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 MTS) hasta llegar al Punto P85 de Coordenadas (619299,91-1124871,94) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (42,59 MTS), con la Etapa 2; ESTE: En una línea quebrada que parte del Punto P85, pasa por los Puntos P8 de Coordenadas (619292,73-1124939,00) con una distancia entre ellos de SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (67,44 MTS), P7 de Coordenadas (619297,49-1124956,06) con una distancia entre ellos de DIECISIETE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (17,72 MTS), P10 de Coordenadas (619312,58-1124951,53) con una distancia entre ellos de CATORCE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (14,99 MTS), P111 de coordenadas (619300,45-1125031,85) con una distancia entre ellos de OCHENTA Y UN METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (81,23 MTS), P112 de Coordenadas (619301,67-1125032,07) con una distancia entre ellos de UN METRO CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (1,25 MTS), P113 de Coordenadas (619286,72-11251116,43) con una distancia entre ellos de OCHENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (85,68 MTS), P114 de Coordenadas (619223,60-1125105,94) con una distancia entre ellos de SESENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (64,10 MTS), P115 de Coordenadas (619221,69-1125115,99) con una distancia entre ellos de DIEZ METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (10,92 MTS), P109 de Coordenadas (619335,73-1125175,47) con una distancia entre ellos de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y DOS (128,62 MTS), P3 de Coordenadas (619336,47-1125188,13) con una distancia entre ellos de SEIS METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (6,29 MTS), P81 de Coordenadas (619329,57-1125191,32) con una distancia entre ellos de SIETE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (7,61 MTS), en parte con el parque vecinal 1 y en parte con la urbanización Los Cerritos; y OESTE: En una línea recta que parte del Punto P82 de Coordenadas (619166,39-1125106,19), pasando por el Punto P83 de Coordenadas (619187,48-1124987,80) con una distancia entre ellos de CIENTO VEINTE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (120,26 MTS) hasta llegar al Punto P88 de Coordenadas (619204,27-1124893,58) con una distancia entre ellos de NOVENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (95,71 MTS), en parte con el Lote 2 de su misma Etapa y en parte con la Etapa 2. Dicho lote de terreno le pertenece a INVERSIONES TORVAR C. A., plenamente identificada en los autos por documento que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2011 inscrito bajo el N° 2011.3935; asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.1636l. TERCERO: Un (1) terreno ubicado en la Etapa II, Lote 3 del Proyecto Urbanístico y Habitacional denominado “LA ALDEA”, situado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con un área aproximada de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (26.049,10 MTS2), siendo el Código Catastral del terreno de mayor extensión DC-1355-97, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada que parte del Punto P88 de coordenadas (619204,27-1124893,58), pasa por el Punto P87 de Coordenadas (619251,36-1124901,92) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (47,82 MTS), P86 de Coordenadas (619257,98-1124864,51) con una distancia entre ellos de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 MTS), hasta llegar al Punto P85 de Coordenadas (619305,54-1124827,49) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (42,59 MTS), con la Etapa 1; SUR: En una línea quebrada que parte del Punto P12 de Coordenadas (619376,10-1124607,31), P13 de Coordenadas (619335,73-1124617,50) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (41,63 MTS), P14 de coordenadas (619322,94-1124623,54) con una distancia entre ellos de CATORCE METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (14,14 MTS), P15 de coordenadas (619309,90-1124632,48) con una distancia entre ellos de QUINCE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (15,81 MTS), P16 de Coordenadas (619275,86-1124646,09) con una distancia entre ellos de TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (36,66 MTS), hasta llegar al Punto P89 de coordenadas (619250,58-1124632,64) con una distancia entre ellos de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (28,63 MTS), con el Rio Los Guayitos; ESTE: En una línea quebrada que parte del Punto P12 de Coordenadas (619376,10-1124607,31), pasando por los Puntos P11 de Coordenadas (619334,43-1124717,97) con una distancia entre ellos de CIENTO DIECIOCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (118,24 MTS), P10 de Coordenadas (619323,13-1124809,18) con una distancia entre ellos de NOVENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (91,92 MTS), P9 de Coordenadas (619305,54-1124827,49) con una distancia entre ellos de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (25,38 MTS), hasta llegar al Punto P85 de Coordenadas (619305,54-1124827,49) con una distancia entre ellos de CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (44,81 MTS), con la Urbanización Los Cerritos; y OESTE: En una línea recta entre los puntos P89 de Coordenadas (619250,58-1124632,64) y P88 de Coordenadas (619204,27-1124893,58) con una distancia entre ellos de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (256,02 MTS) con el Lote 4 de sus misma Etapa. Dicha parcela le pertenece a INVERSIONES TORVAR C. A., plenamente identificada en los autos por documento que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2011 inscrito bajo el N° 2011.3925, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.1634. CUARTO: Un inmueble constituido por el Lote 6 con un área aproximada de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (22.781,53 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada que parte del punto P57 coordenadas (618699,54-1125264,52) pasando por los puntos P58 coordenadas (618707,01-1125241,49) con una distancia entre ellos de VEINTICUATRO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (24,22 MTS.), P59 coordenadas (618702,45-1125240,01) con una distancia entre ellos de CUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (4,79 MTS.), P60 coordenadas (618702,91-1125238,58) con una distancia entre ellos de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50MTS.), P61 de coordenadas (618666,77-1125226,84) con una distancia entre ellos de TREINTA Y OCHO METROS (38 MTS.), P62 de coordenadas (618666,00-1125229,22) en una distancia entre ellos de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 MTS.), P63 de coordenadas (618658,39-1125226,76) con una distancia entre ellos de OCHO METROS (8 MTS.) hasta llegar al punto P64 coordenadas (618669,30-1125193,08) con una distancia entre ellos de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (35,40 MTS.), P65 coordenadas (618841,12-1125248,75) con una distancia entre ellos de CIENTO OCHENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (180,62 MTS.) hasta llegar al punto P66 de coordenadas (618868,23-1125243,19) con una distancia entre ellos de VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (27,68 MTS.), con el Lote N° 5 de su misma Etapa; SUR: Una línea recta partiendo desde el punto P94 de coordenadas (618673,36-1125087,27) pasando por el punto P68 de coordenadas (618754,70-1125120,64) con una DISTANCIA ENTRE ELLOS DE OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (85,73 MTS.) hasta llegar al punto P67 de coordenadas (618848,95-1125150,68) con una distancia entre ellos de NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (99,08 MTS.) en parte con el Lote 7 y en parte con el Lote 8; ESTE: En tres segmentos que parten del punto P66 de coordenadas (618868,23-1125243,19) al punto P67 de coordenadas (618848,95-1125150,68) en una distancia entre ellos de NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (94,51 MTS.), del punto P63 de coordenadas (618658,39-1125226,66) al punto P64 de coordenadas (618669,30-1125193,08) con una distancia entre ellos de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (35,40 MTS.) del punto P57 de coordenadas 618699,54-1125264,52) al punto P58 de coordenadas (618707,01-1125241,49) con una distancia entre ellos de VEINTICUATRO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (24,22 MTS.), con el Lote 5 de su misma Etapa, y OESTE: En una línea quebrada partiendo desde el punto P95 de coordenadas (618631,35-1125217,67) pasando por los puntos P118 de coordenadas (618641,49-1125184,60) con una distancia entre ellos de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (33,94 MTS.), P117 de coordenadas (618642,63-1125184,97) con una distancia entre ellos de UN METRO CON VEINTE CENTÍMETROS (1,20 MTS.) hasta llegar al punto P94 de coordenadas (618673,36-1125087,27) con una distancia entre ellos de CIENTO DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (102,42 MTS.) con el Lote 7. El cual le pertenece a la codemandada CONSORCIO 5TA TORVAR por documento registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2009 bajo el N° 31, folios 1 al 7, Protocolo 1, Tomo 198, Cédula Catastral N° DC-1355-97 y documento de sectorización registrado por ante esa misma Oficina de Registro el día 02 de Diciembre de 2009 bajo el N° 19, folios 1 al 16, Protocolo 1 y Tomo 198 de los Libros de Registro. QUINTO: Un inmueble constituido por el Lote 7 que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (25.373,46 MTS.2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada partiendo desde el punto P95 coordenadas (618631,35-1125217,67) pasando por los puntos P118 de coordenadas (618641,49-1125184,60) con una distancia entre ellos de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (33,94 MTS.), P117 de coordenadas (618642,63-1125184,97), con una distancia entre ellos de UN METRO CON VEINTE CENTÍMETROS (1,20 MTS.), P94 coordenadas (618673,36-1125087,27) con una distancia entre ellos de CIENTO DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (102,42 MTS.) hasta llegar al punto P68 de coordenadas (618754,70-1125120,14) con distancia entre ellos de OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (85,73 MTS.) con la Etapa 3; SUR: En una línea quebrada que parte del punto P50 de coordenadas (618518,47-1125097,66), pasando por los puntos P49 de coordenadas (618575,71-1125088,14), con una distancia entre ellos de CINCUENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (57,90 MTS.), P48 de coordenadas (618597,95-1125069,80) con una distancia entre ellos de VEINTINUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (29,35 MTS.), P45 de coordenadas (618612,09-11255050) con una distancia entre ellos de VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (23,59 MTS.), P44 de coordenadas (618626,38-1125029,18) con una distancia entre ellos de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,35 MTS.), P43 de coordenadas (618637,50-1125015,20), con una distancia entre ellos de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 MTS.), P42 de coordenadas (618650,01-1125000) con una distancia entre ellos de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (19,63 MTS.), P41 de coordenadas (618663,95-1124987,46), con una distancia entre ellos de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (18,80 MTS.), P40 de coordenadas (618674,41-1124981), con una distancia entre ellos de ONCE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (11,89 MTS.), P39 de coordenadas 618691,26-1124974,27), con una distancia entre ellos de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (18,46 MTS.), P38 de coordenadas 618682,97-1125002,92), con una distancia entre ellos de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (29,82 MTS.) P37 de coordenadas (618717,63-1125015,49) con una distancia entre ellos de TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (36,86 MTS.), P36 de coordenadas (618728,15-1125019,36) en una distancia entre ellos de ONCE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (11,22 MTS.), P35 de coordenadas (618734,39-1125025,32) con una distancia entre ellos de OCHO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (8,61 MTS.), P34 de coordenadas (618754,20-1125052,52) con una distancia entre ellos de TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (33,66 MTS.) hasta llegar al P69 de coordenadas (618776,51-1125052,82) con una distancia entre ellos de VEINTIDÓS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (22,31 MTS.) con el Río Los Guayabitos; ESTE: En línea recta, partiendo del punto P68 de coordenadas (618754,70-1125120,14) hasta llegar al punto P69 de coordenadas (618776,51-1125052,82) con una distancia entre ellos de SETENTA METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (70,77 MTS.) con el Lote 8 y OESTE: En línea quebrada partiendo desde el punto P95 de coordenadas (618631,35-1125217,67) pasando por los punto P52 de coordenadas (618604,45-1125199,51) con una distancia entre ellos de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (35,83 MTS.), P51 de coordenadas (618563,43-1125162,62) con una distancia entre ellos de CINCUENTA Y CINCO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (55,16 MTS.) hasta llegar al punto P50 de coordenadas (618518,47-1125097,66) con una distancia entre ellos de SESENTA Y NUEVE METROS (79 MTS.), con la Carretera Los Guayos-El Cerrito. El cual le pertenece a la codemandada CONSORCIO 5TA TORVAR por documento registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2009 bajo el N° 31, folios 1 al 7, Protocolo 1, Tomo 198, Cédula Catastral N° DC-1355-97 y documento de sectorización registrado por ante esa misma Oficina de Registro el día 02 de Diciembre de 2009 bajo el N° 19, folios 1 al 16, Protocolo 1 y Tomo 198 de los Libros de Registro.
Líbrese oficio a la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, notificándole de la prohibición de enajenar y gravar decretada en esta fecha, así como del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fechas 8 y 14 de Junio de 2011. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, participándole la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio N° 0645, dirigido a la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, y oficio N° 0646, dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.301
ICCU/dpp.
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