REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JHONNY ANTONIO FREITES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 10.484.237
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.965
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARITZA MARIANGEL TORO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-14.788.724.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.824.
NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2009, el Ciudadano, JHONNY ANTONIO FREITES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 10.484.237, presento demanda contra la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-14.788.724, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 29 de julio de 2009, el tribunal leda entrada bajo el Nº 23.824.
En fecha 06 de agosto de 2009, el tribunal admite la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna recibo firmado por la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO.
En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal reanuda la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación, donde deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, donde fue atendido por el ciudadano BELEGIEN VILLEGAS.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora solicita cómputo. En fecha 01 de diciembre del mismo año, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la apoderada de la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2011, el tribunal admite el escrito de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2011, se declara desierto acto de testigo.
En fecha 22 de febrero de 2011, se declara desierto acto de testigo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte demandante que en el mes de enero del año 2005, inicio una relación concubinaria, la cual duro aproximadamente cuatro (04) años, alega que la relación fue permanente e ininterrumpida con la ciudadana MARITZA TORO, antes identificada, señala que la relación concubinaria comenzó en armonía, con la cohabitación permanente bajo el mismo techo, alega que se mantuvieron juntos en forma estable e ininterrumpida, expone que se trataron siempre tanto privada como públicamente como marido y mujer, entre los familiares, amistades comunes, vecino y en toda la comunidad, donde se prodigaron asistencia y socorro mutuo.
Alega que de la relación concubinaria tuvieron un hijo que lleva por nombre RICARDO ANDRES, expone que la parte demandada colaboró con esfuerzo y trabajo, asimismo alega que desde el mes de abril de 2008, han mantenido una conducta totalmente diferente a la llevada en los años anteriores, tal situación alega que ha creado un ambiente de incomodidad en el hogar que hace insoportable la convivencia diaria, ya que expresa que viven bajo el mismo hogar, sin existir cohabitación alguna entre ellos, alega que dicha situación le ha producido un daño psicológico.
Por toda esa razones antes expuestas es por lo que demanda a la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO, antes identificada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia de constancia de concubinato expedida en fecha 23 de febrero de 2006, por la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, Dirección General de Política y Seguridad Publica, Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, marcado con letra “A”. Al tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la otra parte, manteniendo todo su valor probatorio y evidencia la relación concubinaria entre la actora y la demandada.
Igualmente presento copias fotostáticas de la partida de nacimiento de su hijo, el cual se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Copia de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, folio 01 al 03, pto único, tomo 59 de fecha 10 de julio de 2008, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además consigno Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2009. Se aprecia, aunque fue practicada en forma extralitem, esta Juzgadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el
artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Factura Nº 0173995, No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros.
Recibos Nrs 000207 y 000214 No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros.
Factura Nº 0225, No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros.
Factura Nº 0000495 No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros.
Copia de Certificado de origen Nº 028917. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de Certificado de registro de vehículo Nº 25252326. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de Certificado de registro de vehículo Nº 24855789. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Observa esta Sentenciadora que el ciudadano JHONNY ANTONIO FREITES GUILATE, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que en el mes de enero del año 2005, inicio una relación concubinaria, la cual duro aproximadamente cuatro (04) años, alega que la relación fue permanente e ininterrumpida con la ciudadana MARITZA TORO.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre el Ciudadano, JHONNY ANTONIO FREITES GUILARTE, y la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.
De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre el ciudadano JHONNY ANTONIO FREITES GUILARTE y la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO ambos identificados anteriormente, existió una unión concubinaria de CUATRO AÑOS, contados a partir del mes de enero de 2005 hasta el año 2009, Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: se declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el Ciudadano, JHONNY ANTONIO FREITES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 10.484.237, contra la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-14.788.724. En consecuencia fue concubino de la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO desde enero de 2005 hasta el año 2009.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencido. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (26) días del mes de Julio de Dos mil Once (2.011). Años 202° de la Federación y 150º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y cinco minutos de la mañana (11:05 pm).
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario
Exp. 23.824.-
ICCU/yenika
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