REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA MENDIBLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.154, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito ene l Inpreabogado bajo el N° 1.608, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES VILAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 133-A y modificada según asiento de registro, bajo el N° 12, Tomo 134-A de fecha 08 de noviembre de 2010, y FAUSTINO LOSADA MENDEZ, español, mayor edad, titular de la cédula de identidad número E-81.789.055, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, ROMULO SERRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.793, 153.566 y 55.294, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.888
En el juicio de resolución de contrato de obra, incoado por la ciudadana MARIA MENDIBLE HERRERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILAR, C.A., y el ciudadano FAUSTINO LOSADA MENDEZ, que conoce el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 11 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea por tardía la oposición de fecha 30 de marzo de 2011, realizada por la parte demandada, a la medida decretada en fecha 10 de diciembre de 2010, de cuya decisión apeló el 27 de abril del 2011, el abogado ROMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 28 de abril de 2011, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 06 de mayo del 2.011, bajo el número 10.888, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 25 de mayo de 2011, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 03 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente de los originales de los presupuestos acompañados por la actora, signados con los Nros. 650-2007 y 690-2009, el primero por Bs. 303.000,00 y el segundo por Bs. 647.000,00; de los cuales se evidencia y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, a titulo presuntivo, que la demandada se comprometió a realizar a favor de la actora una ampliación de una vivienda unifamiliar y un consultorio medico, así como una serie de obras discriminadas en los presupuestos, con dichos instrumentos esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que la actora ha cancelado respecto al presupuesto Nro. 650-2007 la cantidad de Bs. 326.280,00 y respecto al presupuesto Nro. 690-2009 la cantidad de Bs. 280.000, sin que la demandada haya ejecutado su obligación. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Guigue, distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 12.80 Mts con casa que es o fue de la Sucesión Avila. SUR: En 12.20 Mts con la calle Urdaneta. ESTE: En 40.30 Mts. con casa y solar que es o fue de Nicolás Pérez. OESTE: En 40.30 Mts con casas que son o fueron de la Sucesión Barranco y Jesús Javier.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.789.055, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Protocolo 1ero, Tomo 02, en fecha 31 de enero de 1990.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente…”
b) Escrito de oposición a la medida decretada, presentado por los abogados JINMY CASTILLO y ROMULO SERRADA, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Estando en la debida oportunidad para formular oposición las medidas cautelares a tenor de lo establecido en el Artículo 602, del Código de Procedimiento civil, en nombre de nuestro mandante nos OPONEMOS formalmente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada y que recayó sobre un inmueble propiedad de FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, y cuyas características son las enunciadas tanto en el oficio de participación, en el auto que la decreta y en el libelo de demanda al folio 100.
El ciudadano, FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, es víctima de una temeraria y absurda acción por parte de la Demandante, quien le señala como CONTRATISTA y solidario de INVERSIONES VILAR C.A., teniendo como fundamento para ello los presupuestos que por aceptación de la Actora se perfeccionan, como contratos y que fueron incorporados marcados "B" y "E". Pues bien, de una simple revisión de estos instrumentos Ciudadana Juez, se evidencia que la actuación del Codemandado es solo a título de representante de Inversiones Vilar C.A., investido para ello por ser su Presidente, por tanto carece de cualidad para estar en este juicio ya que no tiene deber jurídico alguno con la Actora, además de falta de interés por cuanto en nada le perjudica o favorece una decisión. Así las cosas como se han expuesto, al no ser parte del juicio, mal pueden recaer medidas sobre sus bienes, ya que las mismas sólo afectan a los o recaen sobre bienes de los litigantes.
Es más de un somero análisis del argumento presentado por la actora como para la justificación de una posible ilusoria del fallo, notamos: "Consta en autos que mi representada notificó por escrito a la parte demandada acerca de la necesidad de adecuar las obras ejecutadas a los presupuestos presentados por dicha parte, sin que ello generare conducta o disposición de rectificar la obra, con la situación agravante de que en la actualidad ésta ha abandonado los trabajos y ni siquiera ha entregado la obra a mi representada"... Luce contradictorio este argumento para posible insolvencia del fallo, ya que el petitorio es precisamente que la demandada INVERSIONES VILAR o en el supuesto por demás negado, de que Faustino Losada Méndez también lo fuere, es que RESUELVAN EL CONTRATO DE OBRAS, la decisión que le fuese favorable a la solicitante de la medida, sería que los demandados no continuasen con el contrato.
De tal manera que lo expuesto por la mandante mal pudiese haberse evaluado como un medio de prueba que se traduzca en una presunción grave de que el fallo sufra mora ya sea en su ejecución o en el cuantum que se determine.
El otro factor que la ley impone es la del derecho que se reclama, el cual supuestamente cubre la demandante con la documentación acompañada es decir los presupuestos Nros. 650-2007 y 690-2009. Los recibos o comprobantes de pago efectuados y por último la opinión de un supuesto profesional de la Ingeniería Civil. Todo ello en opinión de la demandante: ..."Tales elementos configuran la presunción grave del derecho reclamado por mi mandante mediante el presente libelo"... (líneas 31 y 32, folio 100)
Pues la verdad es que es una "presunción grave del derecho" ya que de los elementos señalados se constata que precisamente de: los presupuestos 650-2007 y 690-2009; de los recibos de pago se evidencia que nuestro mandante solo ha actuado como representante INVERSIONES VILAR C.A., en modo alguno lo ha hecho a título personal o de otra manera que lo vincule o cree nexos u obligaciones, con la demandante. Por último mal puede ilustrar a este tribunal el supuesto Buen Derecho que le asiste a la accionante, una simple manifestación subjetiva, carente de ponderación científica y técnica, emitida por quien se dice profesional de la ingeniería, que por lo demás es un extraño al proceso, en consecuencia el instrumento que contiene su opinión, por ser privado para su valoración debe ser ratificado por vía testimonial.
Pedimos que sustanciada como sea la presente oposición la misma sea declarada con lugar y se suspenda la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre un inmueble propiedad de nuestro mandante…”
c) Escrito de pruebas, presentado el 7 de abril de 2011, por el abogado ROMULO SERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…acudo en la debida oportunidad intraproceso para la presentación del escrito que contiene las pruebas ofrecidas para la OPOSICIÓN a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre un bien inmueble de mi representado; a ese efecto expongo y solicito:
DE LA PRUEBA ESCRITA
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento privado, consistente en Presupuesto 650-2007, que se encuentra agregado a los autos, marcado “B” en los folios 26, 27 y 28, ambos inclusive, en original, constante de tres (03) folios, el cual reproduzco en contenido, firma y valor probatorio. El objeto de este medio es evidenciar que mi representado a título personal, no suscribió, ni emitió el promovido instrumento, por tanto no suscribió CONTRATO DE OBRAS con la actora.
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento privado, consistente en Presupuesto 690-2009, que se encuentra agregado a los autos, marcado “E” en los folios 31 y 32, ambos inclusive, en original, constante de dos (02) folios, el cual reproduzco en contenido, firma y valor probatorio. El objeto de este medio es evidenciar que mi representado a título personal, no suscribió, ni emitió el promovido instrumento, por tanto no suscribió CONTRATO DE OBRAS con la actora.
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento público de carácter administrativo, consistente en la Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal, que se encuentra agregado a los autos, a los folios 2, 3, 4, 5 y 6, ambos inclusive, en original, en el Cuaderno de Medidas del Expediente 22.348 de este Tribunal, el cual reproduzco en contenido, firma y valor probatorio. El objeto de este medio es evidenciar que mi representado solo actuó en representación de INVERSIONES VILAR C.A.
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento público, consistente en el Acta Constitutiva de la DEMANDADA INVERSIONES VILAR C.A., el cual consigno en copia fotostática simple, marcado "C", constante de seis (06) folios. El objeto de este medio es evidenciar que mi representado es el representante legal de INVERSIONES VILAR C.A., por tanto es la persona natural que la representa.
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento público, consistente en el Acta de asamblea extraordinaria de la DEMANDADA INVERSIONES VILAR C.A., el cual consigno en copia fotostática simple, marcado WD", constante de CINCO (05) folios. El objeto de este medio es evidenciar que mi representado es el representante legal de INVERSIONES VILAR C.A. por tanto es la persona natural que la representa.
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento público, consistente en el Acta de asamblea extraordinaria de la DEMANDADA INVERSIONES VILAR C.A., el cual consigno en copia fotostática simple, marcado "D", constante de CINCO (05) folios. El objeto de este medio es evidenciar que mi representado es el representante legal de INVERSIONES VILAR C.A. por tanto es la persona natural que la representa.
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento público, consistente en el Acta de asamblea extraordinaria de la DEMANDADA INVERSIONES VILAR C.A., el cual consigno en copia fotostática simple, marcado "F", constante de siete (07) folios. El objeto de este medio es evidenciar que mi representado es el representante legal de INVERSIONES VILAR C.A. por tanto es la persona natural que la representa.
Promuevo el medio de prueba escrito, mediante documento público, consistente en el Acta de asamblea extraordinaria de la DEMANDADA INVERSIONES VILAR C.A., el cual consigno en copia fotostática simple, marcado "G", constante de SIETE (07) folios. El objeto de esta medio es evidenciar que mi representado es el representante legal de INVERSIONES VILAR C.A. por tanto es la persona natural que la representa.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduzco el Mérito favorable de los autos, específicamente lo que se desprende del contenido de la Sentencia Interlocutoria, inserta en el Cuaderno de Medidas, al folio 3, de las líneas 20 a la 28, literalmente " a) Del folio 26 al 27 riela original del presupuesto NRO: 650-2007, suscrito por la ciudadana María Mendible Herrera y por el ciudadano, Faustino Losada en representación de la Sociedad de Comercio Inversiones Vilar C.A. por un monto de Bs. 303.000,00 b) Del folio 31 al 32 riela original del presupuesto Nro: 690-2009, suscrito por la ciudadana María Mendible Herrera y por el ciudadano, Faustino Losada, en representación de la Sociedad de Comercio Inversiones Vilar C.A. por un monto de Bs. 647.000,00". Del mérito invocado se evidencia que el tribunal apreció la condición de representante legal que tiene el codemandado, Faustino Losada…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de abril de 2011, por el Tribunal, “a-quo” en la cual se lee:
“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La medida a la cual hace formal oposición la parte demandada en la presente causa, es la de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 10 de Diciembre de 2010.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.
En el caso en autos la parte demandada fue citada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Tribunal comisionado para tal fin, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.011 y agregada a los autos en fecha 25 de Marzo de 2.011, pero es el caso que en fecha 13 de Diciembre de 2.010, la parte actora Reforma la demanda siendo admitida en fecha 15 de Diciembre de 2.010, donde se comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio Carlos Arevalo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, como efectivamente lo hizo en fecha 15 de Marzo de 2011, siendo recibido el Despacho de citación en fecha 17 de Marzo de 2.011 y agregada a los autos en fecha 18 de Marzo de 2.011, por lo tanto de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la primera citación quedo sin efecto, en virtud de la reforma de la demanda, por consiguiente el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a transcurrir a partir del día 18 de Marzo de 2.011, fecha ésta cuando fue agregada la comisión de citación librada conjuntamente con la demanda reformada, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el demandado podía oponerse a la medida dentro de los tres días siguientes a que constará en autos su citación con la reforma, dicho lapso transcurrió así: 21, 22 y 24 de Marzo de 2.011, lo cual no ocurrió, por cuanto se opuso a la medida cautelar decretada, en fecha 30 de Marzo de 2.011, por lo que, considera quien decide que dicha oposición a la cautela decretada resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a la medida presentada en fecha 30 de Marzo de 2011 por los apoderados judiciales de La parte demandada.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 10 de Diciembre de 2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida en al presente incidencia…”
e) Diligencia de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por el abogado ROMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión anterior.
f) Auto dictado el 28 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 11 de abril de 2011, en la cual declaró extemporánea por tardía, la oposición realizada el 30 de marzo de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JINMY CASTILLO y ROMULO SERRADA, a la medida decretada el 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala que el Tribunal “a-quo” decretó la medida solicitada por su representada, y que la parte demandada, hizo oposición al decreto de la medida, y que dicha oposición fue declarada extemporánea, por el Tribunal por haberse presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que con motivo de la reforma al libelo de la demanda presentada por su representación en este proceso, el Tribunal de la causa, en aras de asegurar y garantizar a la parte demandada el derecho constitucional a la defensa, acordó la práctica de una nueva citación a la parte demandada, actuaciones éstas que se agregaron a los autos en fecha viernes 18 de marzo de 2011, luego entonces, al haber planteado la demandada la aludida oposición en fecha 30 de marzo de 2011, ya había operado la preclusión del lapso procesal correspondiente de tres (3) días para ejercer tal recurso de oposición, como consecuencia de ello el Tribunal de la causa, declaró la extemporaneidad en cuestión, la cual se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo señala que con relación a las alegaciones de fondo vinculadas al decreto de la cautelar objetada por el opositor, y sin perjuicio de la validez de la decisión del Tribunal a-quo en torno a la extemporaneidad de la oposición planteada por el opositor en esta incidencia, su representación afirma, sostiene y alega la existencia de una total congruencia y adecuación entre los presupuestos legales requeridos para el decreto de toda medida cautelar y la decisión objeto del temerario recurso de apelación ejercido por dicha parte, por loo que solicita que la oposición presentada por el opositor en esta incidencia sea declarada extemporánea por tardía; y que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a-quo en este proceso se encuentra jurídicamente sustentada por haberse concretado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea ratificada.. A su vez, el abogado ROMULO SERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oportuna oposición a la cautelar, el día 30 de marzo de 2011, ya que era el tercer día luego de que constara en autos la citación del codemandado, FAUSTINO LOSADA MENDEZ, la cua agregada sus resultas del comisionado Juzgado de Municipio Carlos Arderlo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2011; que las consideraciones realizadas por el Tribunal “a-quo” se evidencia una violación a las normas establecidas para el proceso, al atribuirle a la presencia de la reforma la necesidad de una nueva citación, que de hecho ordena practicar, lo que contradice el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación de la demanda, por un sola vez, antes de que demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se conceden al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación; más aún cuando la Juez “a-quo” deja sin efecto la primera citación; por lo que solicita que la sentencia que declara extemporánea la oposición sea anulada, en virtud de que la juzgadora interpretó erróneamente las normas que rigen el proceso, desarrollando una conducta inconstitucional al violar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, Exp. N° 99-0104, S.R.C. N° 0403, estableció:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
Pudiendo inferirse tanto de la norma, como del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la oposición a la medida, puede realizarse en dos momentos, el primero, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien se dicta la medida estuviere ya citada; y el segundo, dentro del tercer día siguiente a su citación, una vez que estuviere ejecutada la medida; observándose que, en ambos casos, la parte contra quien obre la medida debe estar debidamente citada.
En el caso sub examine se observa que, el Tribunal “a-quo” fundamentó su declaratoria de extemporaneidad por tardía, de la oposición realizada por los abogados JINMY CASTILLO y ROMULO SERRADA, apoderados judiciales de la parte demandada, en que “…En el caso en autos la parte demandada fue citada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Tribunal comisionado para tal fin, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.011 y agregada a los autos en fecha 25 de Marzo de 2.011, pero es el caso que en fecha 13 de Diciembre de 2.010, la parte actora Reforma la demanda siendo admitida en fecha 15 de Diciembre de 2.010, donde se comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio Carlos Arevalo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, como efectivamente lo hizo en fecha 15 de Marzo de 2011, siendo recibido el Despacho de citación en fecha 17 de Marzo de 2.011 y agregada a los autos en fecha 18 de Marzo de 2.011, por lo tanto de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la primera citación quedo sin efecto, en virtud de la reforma de la demanda, por consiguiente el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a transcurrir a partir del día 18 de Marzo de 2.011, fecha ésta cuando fue agregada la comisión de citación librada conjuntamente con la demanda reformada, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el demandado podía oponerse a la medida dentro de los tres días siguientes a que constará en autos su citación con la reforma, dicho lapso transcurrió así: 21, 22 y 24 de Marzo de 2.011, lo cual no ocurrió, por cuanto se opuso a la medida cautelar decretada, en fecha 30 de Marzo de 2.011, por lo que, considera quien decide que dicha oposición a la cautela decretada resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil…”; (destacados de Alzada); es decir, que dejó sin efecto la primera citación de la parte demandada practicada el 13 de diciembre de 2010.
Lo que hace necesario, por una parte, traer a colación el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Destacados de Alzada)
De la norma antes transcrita se desprende que el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, antes de la citación, según se infiere del contenido del artículo; más practicada la citación del demandado, solo podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente, por cuanto ya se encuentra a derecho.
En este orden de ideas, el doctrinario PEDRO ALID ZOPPI, en su obra SOLUCIONES A ERRORES EN EL CODIGO DE PROCEDSIMIENTO CIVIL, ha expresado lo siguiente:
“el demandante puede reformar ante que el demandado haya dado contestación a la demanda y a este se le conceden otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”
La Sala de casación Civil en sentencia dictada el 19 de junio de 1996, Exp. N° 95-0867, S. N° 0173, asentó:
“…Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento ya que la ley, y no el Tribunal, le otorga al demandado, que se encuentra a derecho, la prorroga del lapso para contestar…”
Del criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, se infiere que el tribual “a-quo” no debió dejar sin efecto la primera citación de la parte demandada, como lo señala en sentencia recurrida ya que la Juez “a-quo”, pues sorprende en al buena fe a una de las partes, en este caso a la parte demanda, lo cual conculca el principio legal conocido como confianza legitima o expectativa plausible en el cual as las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez cuando la Ley lo permita; en el presente caso, se creo una falta en mantener la certeza que deben contener los actos procesales.
Y por la otra, acotar lo que han señalado las disímiles Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con relación a la confianza legítima y la seguridad jurídica, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, estableció:
“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 2078, de fecha 27 de Noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, definió lo que es la expectativa legítima o plausible, así:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:
“En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”
Igualmente, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso...
…En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".
El derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció que el Tribunal “a-quo” en la sentencia recurrida dejó sin efecto, la primera citación de la parte demandada, practicada por el Tribunal Comisionado, en fecha 13 de diciembre de 2010, agregado a los autos en fecha 25 de marzo de 2011, dándole validez a la segunda de las citaciones, practicada en fecha 15 de marzo de 2011, y agregada a los autos en fecha 18 de marzo de 2011, cuando en realidad dada la reforma de la que fue objeto la demanda, habiéndose emplazado a la parte demandada, no debió ordenarse nuevamente su emplazamiento; pues ello, creó un estado de incertidumbre a la parte demandada, para establecer el lapso en el que debía formular oposición a la medida decretada por el Tribunal “a-quo”, colocándola en un estado de indefensión; por lo que, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VILAR, C.A. y el ciudadano FAUSTINO LOSADA ENDEZ; es por lo que DECLARA LA NULIDAD de la sentencia recurrida dictada el 11 de abril de 2011, en la cual declaró extemporánea por tardía la oposición realizada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en resguardo del principio de igualdad de las partes, y siendo que en el caso sub-examine constando a los autos que la primera de las citaciones, practicada al demandado, en fecha 13 de diciembre de 2010, se hizo constar en fecha 25 de marzo de 2011, y habiendo la misma formulado oposición en fecha 30 de marzo de 2011, resultando a todas luces tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, y como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie con relación a la oposición a la medida cautelar, realizada por la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2011, declarándola con o sin lugar; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ROMULO SERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de abril de 2011, debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de abril del 2011, por el abogado ROMULO SERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE PRONUNCIE CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INVERSIONES VILAR, C.A. y el ciudadano FAUSTINO LOSADA MENDEZ.-
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 245/11.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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