REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.950.260, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SARAHI GOMEZ, y ALIDA FRAGOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.775 y 74.256, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello, estado Carabobo

PARTE DEMANDADA.-
ABIEL OBED MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.746.111, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO Y ANGIE VERÓNICA CEDILLO AGUILAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 122.029 y 121.537, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello.

MOTIVO.-
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.889

En el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, contra el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 13 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al demandado, de cuya decisión apeló el 26 de abril del 2011, la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 27 de abril de 2011, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2.011, bajo el número 10.889, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 25 de mayo de 2011, tanto la parte actora, como la parte demandada, presentaron escrito de informes en esta Alzada; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 13 de abril de 2011, en la cual se lee:
“…Se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal, juicio por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fundamentado en los artículos 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana Aleda Diannyre Gómez Flores, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-15.950.260 y de este domicilio, asistida por la abogada Sarahí Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.775 contra el ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.V-12.746.111 y de este domicilio
En su escrito libelar, la parte actora ha solicitado medida preventiva de embargo del 50% sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborables que le pueda corresponder al demandado, ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, por la relación laboral con la entidad mercantil, PDVSA-Gas (antigua Vengas).
A los fines de decidir sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 148 del Código Civil, establece: “….”
El artículo 156 del Código Civil, ordinal 2° señala: “…”
Por su parte, el artículo 191 eiusdem, ordinal 3°...consagra la posibilidad de dictar cualquier medida que se estime conducente con el objeto de preservar los bienes que integran la comunidad conyugal.
En el caso de autos, en cuanto al particular segundo, la parte actora solicita el embargo preventivo sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder a su excónyuge como trabajador de la entidad mercantil, PDVSA-Gas (antigua Vengas).
Asimismo, se desprende de las actas procesales que los ciudadanos Aleda Diannyre Gómez Flores y Abiel Obed Medina Pérez, contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2005, quedando disuelto dicho vinculo matrimonial en fecha 04 de diciembre de 2009 mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de ' asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, que estableció el siguiente: “…”
En apoyo a lo antes indicado, y sobre la base de las disposiciones legales antes señaladas, y sin que tal situación conlleve a un pronunciamiento anticipado del fondo de la litis, sino en aras de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto los beneficios laborales que le pueda corresponder al ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, antes identificado, forman parte de la comunidad conyugal, con la finalidad de resguardar dichos bienes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al ciudadano antes identificado en la empresa ya mencionada. Comuniqúese a dicha empresa de tal decreto, haciéndosele saber que debe proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al citado ciudadano como trabajador de la misma, reteniendo el 50% del monto total hasta que se requiera la entrega de dicha cantidad.
Asimismo, se advierte a la parte actora que la medida preventiva acordada no tiene por objeto la entrega de la cantidad que resultare en el cálculo, pues el otorgamiento de la cautelar lo es a los fines de preservar los bienes de la comunidad conyugal y en tal sentido debe observarse lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
b) Escrito presentado el 26 de abril de 2011, por la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…ante usted ocurro a los fines de exponer: "Apelo formalmente dentro del término legal de la decisión dictada por el Juzgado de su digno cargo, de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2.011); en el Juicio por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana: ALECIA DIANNYRE GÓMEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.950.260, en virtud del decreto de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano ABIEL OBED MEDINA PÉREZ, supra identificado…”
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 27 de abril de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada Luisana Christi Maza, cédula de identidad No. 16.800.153, inscrita en el inpreabogado bajo el No.V-122.029, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano abiel Obed Medina Pérez, cédula de identidad No.V-12.746.111, parte demandada en el presente juicio, contra el decreto de medida preventiva de embargo del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondiente al demandado de autos dictado por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2011, y solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, inserto a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y conforme a lo establecido en el artículo 295 eiusdem, ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal “a-quo”, el 13 de abril de 2011, en la cual declaró decreto medida preventiva de embargo del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder al demandado.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada ANGIE CEDILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señala que la accionante simplemente se conforma con solicitar la Medida Preventiva de Embargo, del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ; con ocasión a la relación laboral que presta para la Entidad Mercantil POVSA- GAS; igualmente fundamenta su pretensión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal “a-quo”, declaró con lugar la mencionada solicitud con base a lo dispuesto en los artículos 148, 156 ordinal 2o y el artículo 191 ordinal 3o, todos del Código Civil Venezolano Vigente y, para apoyar y sustentar la mencionada decisión, cita sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que las cautelares en estas materias proceden solo cuando existe un hecho o circunstancia que ponga en peligro la seguridad de los bienes comunes cuya carga probatoria le corresponde al solicitante; que la ciudadana ALECIA DIANNIRE GÓMEZ FLORES, de ninguna manera alega, ni prueba las circunstancias o hechos que ponen en peligro la seguridad de los bienes conyugales, ni que justifiquen la medida preventiva solicitada; sin entender cuales fueron las consideraciones que tuvo el Tribunal a quo para acordar la medida, por cuanto no se alegó ni probó en autos tal peligro y la razón por la cual era necesario acordar el embargo de las prestaciones sociales del ciudadano Abiel Medina; tampoco se probó algún indicio que permita determinar la existencia o ejecución del algún acto por parte del ciudadano: ABIEL OBED MEDINA PÉREZ tendente a la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que supuestamente forman parte de la comunidad conyugal, como en el caso de las prestaciones sociales de dicha parte.
Asimismo indica que la solicitud de la medida de embargo de prestaciones sociales , no encuadra en los presupuestos y características de las medidas provisionales que puede dictar el Juez de acuerdo con lo regulado en el artículo 191 del Código Civil, ni mucho menos dentro de cualquiera otra medida que se estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes de los cónyuges, aunado a la falta de motivación en la solicitud de la medida por parte de la accionante, el Juzgado “A-quo”, no tomó en consideración lo consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley..."; no obstante la disposición constitucional hace una excepción para aquellos casos de obligación alimentaría y esta obligación existe de manera recíproca entre los cónyuges, conforme a los artículos 139 y 286 del Código Civil, tal circunstancia no fue alegada por la solicitante de la medida y como quiera que el salario goza de protección constitucional por el carácter social que ostenta, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque o modifique la sentencia recurrida.
A su vez, la abogada la abogada SARAHI GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes señala que su representada intento demanda por partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la cual se solicitó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al demandado, ya que una vez disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme que abierta la posibilidad de accionar por ante lo tribunales competente el derecho de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal a través de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y que los mismos sean considerados bienes comunes, que las medidas preventivas solicitadas se realizan a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de que se llegue a una sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto los beneficio laborales que le pudieran corresponder al demandado forman parte de la comunidad conyugal, con la finalidad de resguardar dichos bienes, que existe un riesgo, ya que el demandado obrando de mala fe, dio en alquiler con opción a compra un inmueble de la comunidad conyugal y del cual se ha venido beneficiando; por lo que solicitó la media de embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales y la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la suma de las prestaciones sociales es irrisoria para ser objeto de apelación o contradicción por la parte demandada; por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia recurrida.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
De la lectura de las actas que corren insertas en el cuaderno separado de medidas, se observa que el apoderado del demandado, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en la cual decreta medida de secuestro del cincuenta por ciento (50%9 de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al demandado; la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes en esta Alzada.
La sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, y de la cual se recurre, señala:
“…y sin que tal situación conlleve a un pronunciamiento anticipado del fondo de la litis, sino en aras de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto los beneficios laborales que le pueda corresponder al ciudadano Abiel Obed Medina Pérez, antes identificado, forman parte de la comunidad conyugal, con la finalidad de resguardar dichos bienes, este Tribunal Segundo …. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al ciudadano antes identificado en la empresa ya mencionada. …..
Asimismo, se advierte a la parte actora que la medida preventiva acordada no tiene por objeto la entrega de la cantidad que resultare en el cálculo, pues el otorgamiento de la cautelar lo es a los fines de preservar los bienes de la comunidad conyugal y en tal sentido debe observarse lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Observando este Sentenciador que si bien el artículo 49 ordinal 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen la partes del recurrir del fallo (Principio de la Doble Instancia); sin embargo, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva al recurso ordinario, a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal a-quem, como en el caso sub-judice, en el cuaderno cautelar, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril del año 2.011, que decretó medida de embargo preventiva.
Ahora bien, es de observarse el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse …sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el presente cuaderno cautelar, consta, la sentencia de la cual se recurre, escrito de apelación, el auto que oyó la apelación, sin que se haya anexado copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, ni que el recurrente en la oportunidad de los informes los hubiese traído; recaudos éstos necesarios para que esta Alzada pudiera determinar la existencia o no del presupuesto fundamental para el decreto de la medida cautelar solicitada.
En este sentido es de observarse, que resulta indispensable para el Sentenciador de Alzada, cuando la apelación se oye en el cuaderno cautelar, que se acompañe copia del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales en los cuales se fundamentó el dictamen de la medida cautelar, para poder así la Alzada escudriñar la concurrencia o no de los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para el dictamen de dicha medida; carga ésta que corresponde al recurrente conforme al principio dispositivo, y dado que la apelación apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, obliga al recurrente a asumir tal carga procesal; vale señalar, de consignar las copias certificadas que permitan a la Alzada conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión del Tribunal “a-quo”; en consecuencia, en virtud, de que no consta en los autos ni el escrito libelar, ni los documentos, en los cuales se fundamentó el dictamen de la medida cautelar, resultando a todas luces imposible para el Juez de Alzada, precisar si está cumplido con el fumus boni iuris y el periculum in mora al no tener los elementos de convicción suficiente; es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al demandado.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 244/11.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO