REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.105.329 y V-7.105.8880, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 50.671, en el mismo orden señalado, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.986.271, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEWIS STOFIKM, Hijo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.954, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 10.952

Los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando por sus propios derechos, el día 28 de enero de 2011, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Jugado Segundo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 03 de febrero de 2011, y se admitió en fecha 16 de febrero de 2011, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera el día de despacho siguiente, después que conste en autos su intimación, a fin de que diera contestación a la demanda u oponga lo que considere conducente.
En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 06 de mayo del año 2.011, dictó sentencia definitiva, declarando procedente la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 20 de mayo de 2.011, el abogado LEWIS STOFIKM GIL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2.011, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 22 de junio de 2.011, bajo el No. 10.952, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado LEWIS STOFIKM GIL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fechas 13 y 18 de julio de 2011, presentó sendos escritos, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando por sus propios derechos, en el cual se lee:
“…Mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el12 de junio de 2000, bajo el N° 18, Tomo 70, el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, quien fuere mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.153.006, y de este domicilio, encomendó la representación judicial de su persona a los fines de instaurar demanda judicial de partición sobre bienes gananciales contra quien fuere su cónyuge JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.269.034 y de este domicilio específicamente al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, quien actuó en el proceso que a continuación se determina.
Con fundamento a tal mandato judicial, presento el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS siguiendo las precisas instrucciones de quien fuere el mandante acción judicial contra la mencionada ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 17 de mayo de 2001, la cual fue distribuida y conocida en definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 14635; y una vez tramitada la causa la cual se convirtió en juicio ordinario en virtud de la oposición formulada por la demandada a la partición declaró con lugar la demanda de partición de bienes mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, y esta decisión consta fue apelada por la parte demandada, apelación que conocida en alzada fue presentada la debida adhesión por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
La representación judicial en la referida causa, se ha mantenido durante todos estos años en atención a solicitar por escrito el dictamen en alzada hasta la presente fecha; expediente donde consta todas las actuaciones judiciales realizadas en patrocinio de LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS de las cuales se realizara informe detallado y estimación de las mismas para el ejercicio de la presente demanda de honorarios judiciales causados en el juicio antes descrito.
Consta a su vez como más adelante se detallara la asistencia profesional en este juicio de la abogada DELMA DE ARMAS SCACCIA al ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS en la presentación de un escrito de informes, acto que da derecho igualmente al cobro de honorarios judiciales.
El 26 de noviembre de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 9859, que actualmente conoce de la causa el abogado LEWIS STOFIKM (Hijo) quien funge como apoderado judicial de la demandada JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS y solicita la suspensión inmediata de la causa con fundamento al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y alega que la causa solo podrá continuar una vez se cite a los herederos del demandante, y cuya carga le corresponde a la representación sucesoral del mismo, es decir, de LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, en virtud que la representación judicial que se mantenía en la causa ceso por la aplicación del articulo 1704 ordinal 3° del Código Civil, siendo que la única heredera del demandante, quien a su vez es la hija de su representada y demandada JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, es la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, Y consigna copia certificada del acta de defunción donde consta que mi mandante falleció el 23 de noviembre de 2010.
Tal como lo alegó la representación de la contraria el 26 de noviembre de 2010, con la muerte del mandante se extinguió el mandato judicial, y asi lo establece el artículo 1704 del Código Civil en su ordinal 3°…
…Ahora bien, para el ejercicio de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados debemos remitimos específicamente a lo dispuesto a la Ley de Abogados y a su Reglamento, y de igual forma a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines del procedimiento aplicable al caso, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda…
…En consecuencia los honorarios profesionales, han sido causados en un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, por lo tanto es forzoso y necesario estimar los honorarios en principio ante el Juzgado de la causa, pero siendo que esta causa se encuentra en alzada con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia en franco acatamiento a la sentencia de fecha 14 de julio de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… No. 62, habiéndose materializado el recurso ordinario de apelación, y oído en ambos efectos como lo es el presente caso, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en este juicio deberá ser intentada de manera autónoma y principal, ante un Tribunal competente por la cuantía, con la finalidad de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción, como el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que es un Tribunal del Municipio Valencia el competente por la cuantía que se determina mas adelante para conocer de la presente causa.
Siendo asi, los honorarios serán intimados al cliente; que en este caso al haber fallecido LUIS EDMUNDO BECERRA CARDEN AS, las obligaciones pendientes de carácter dinerario, como lo son los honorarios judiciales de abogado, deben ser asumidas por sus sucesores, específicamente la hija ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, en virtud, que asi como los copartícipes en la sucesión tienen derechos sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, también tienen deberes relativos a los gastos que generan el mantenimiento y conservación de los mismos; e igualmente deben hacer frente ante terceros y/o ante ellos mismos, del pago de las obligaciones dejadas por el causante, dado que el patrimonio se encuentra constituido por activos y pasivos; y éste último grupo se encuentra representado por las obligaciones que se contraen. La cuota parte correspondiente a cada copartícipe, indican el grado que le corresponde a cada uno tanto de los activos como de los pasivos, de allí que tal como lo regula el articulo 1.110 del Código Civil, los herederos tienen el deber de contribuir en el pago de las deudas y cargas del acervo hereditario en la proporción de su cuota-parte, salvo mandato contrario del testador si lo hubiere.
Y en este caso, la única heredera tal como lo señala el apoderado judicial de la contraria en el juicio donde se causaron los honorarios es ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS hija de LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, legitimado pasivo para mantener la presente acción de cobro de honorarios judiciales; y a su vez en consonancia con la sentencia de la Sala Constitucional antes citada donde se indica el proceso a seguir para este tipo de demanda requiero se aplique el contenido del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, intimar a ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, para que señale si debe o no debe los honorarios y en el primer caso, si esta de acuerdo en el monto y ejerce el derecho de retasa, luego que se practique la citación para d décimo día, la intimada podrá, aceptar el cobro, rechazar el cobro, rechazar el cobro y pedir la retas a, si en este caso la intimada rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del articulo 607 ejusdem, y por nuestra parte se contestara el mismo día o el siguiente de la impugnación para que el Juez lo concerniente al derecho del cobro de honorarios judiciales.
El articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago conforme a la Ley de Abogados y tal como lo dispone el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, en su articulo 3, sobre las consideraciones que deben ser tomadas para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en el Reglamento procedemos a indicar que la asistencia jurídica realizada a favor del cliente fue de extrema importancia; en virtud que no le era reconocido de hecho por parte de su anterior conyugue sus derechos de propiedad sobre el inmueble que mas adelanta se detalla, y tal como consta en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la demandada en el juicio de partición siempre alegó que el inmueble era de su propiedad por haberse pactado de esa forma en el divorcio tramitado mediante el procedimiento previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por lo tanto es de suma importancia la presente causa para poder liquidar verazmente la partición judicial del inmueble y una cuenta vacacional que mantenía la comunidad ya que la sentencia obtenida establece que este tipo de pactos son nulos de nulidad absoluta, en virtud que en el divorcio no puede existir partición anticipada.
La cuantía del asunto para el momento de instaurar la demanda en el año 2001 fue la de CINCUENTA MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 50.000.000,00) de los antiguos, cantidad que se adecuaba en forma aproximada al monto del inmueble en común, que fue estimado por las partes intervinientes en la causa en la solicitud de divorcio en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00) de los antiguos para la fecha en que solicitaron el divorcio en el año 1998; por lo cual un inmueble de estas características en estos momentos oscila en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) para esta fecha, al igual si el monto estimado en la causa se le aplica la indexación de ley tendríamos una suma parecida en relación a la cuantía; demás podemos, señalar que el caso presento dificultad en virtud que debió ser aplicada la jurisprudencia imperante de nuestro alto Tribunal donde se establece claramente que los acuerdos a que lleguen los cónyuges en su patrimonio en un proceso de divorcio a través del articulo 185-A es nulo ya que el matrimonio no esta disuelto y el convenio de partición no puede tener ningún efecto, justamente esa es la defensa que invoco la demandada pero en contrario y el dictamen fue favorable a nuestro patrocinado. Con ello tenemos que existe dificultad para el problema jurídico, además que nuestra experiencia y reputación se encuentra dada por nuestra actividad en el ejercicio profesional durante varios años y es reconocida, la cliente que en este caso no es nuestra cliente directa sino que entre los pasivos sujetos a la herencia se encuentran los honorarios obtiene el 50% del inmueble que se detalla mas adelante; y con ello acrecenta notablemente su patrimonio, el juicio fue siempre atendido de la mejor manera, con responsabilidad y con la obtención del fruto deseado. Todo ello es importante para la estimación de los honorarios objeto de demanda.
Las actuaciones que dan derecho al cobro de honorarios judiciales, en la causa intentada por LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS contra JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS por partición de comunidad conyugal son las siguientes…
…En razón a ello las actuaciones judiciales que generar honorarios de abogados se estima en totalidad en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00) las cuales procedemos a estimar e intimar a la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRAARMAS, a la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos para que pague los montos antes descritos por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio señalado…
A los fines de ley estimamos la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00) que equivalen a 2876 UT….”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, en el cual se lee:
“…RECHAZO Y CONTRADICCION
En este acto niego, rechazo y contradigo la demanda de autos, tanto en lo que atañe a los hechos libelados como al derecho invocado, por ser falsos los primeros e inaplicable el último. En consecuencia quede contradicha y rechazada en todas sus partes la demanda incoada en mi contra por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, y hago expreso pedimento de que la demanda sea declarada sin lugar por ser improcedente.
FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE INTIMADA
Conforme al artículo 361 (1er. Aparte) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en este acto se le opone a la parte demandante (intimante) la defensa perentoria consistente en la falta de interés de la parte intimada para ser accionada tal y como lo he sido, toda vez que, tratándose el contrato de prestación de servicios profesionales abogadiles, de un sub tipo de mandato, está claro que su naturaleza es esencialmente INTUITO PERSONAE, esto es, que las cualidades personales y los atributos singulares de cada contratante son determinantes para la configuración del consenso contractual, sin lo cual no se perfecciona la relación. Los Hermanos Mazeaud en su lapidaria obra DERECHO CIVIL PARTE 11I, Pág. 384, nos ilustran: "(...) El mandato es el contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra persona, el mandatario, que acepta, cumplir un acto jurídico representándolo en él" Omissis, cursivas de la exponente. Más adelante puntualizan los avezados tratadistas franceses: "(...) El mandato tiene por objeto la conclusión de un contrato para el cual le da el mandante poder al mandatario para que éste obre en nombre de aquél. La voluntad de concluir ese contrato es necesaria tanto en el mandante como en el mandatario; por tanto, sus voluntades no deben estar viciadas ni con respecto al mismo mandato ni con respecto al mismo contrato cuya conclusión sea objeto del mandato" Omissis, cursivas y subrayado de la exponente. Entendida así la naturaleza del mandato, es como se puede asir el tuétano del error que embarga a la demanda de autos, visiblemente extraviada en su justificación procesal. Dado que el mandato tiene por objeto el cumplimiento de actos jurídicos (y no actos materiales), es menester un concierto previo entre las partes, dirigido a expresarse LA VOLUNTAD DE CONCLUIR ESE CONTRATO, tomándole la palabra a HENRI y LÉON MAZEAUD y JEAN MAZEAUD, otrora Profesores de la Facultad de Derecho de París y Presidente el último, de la Sala de la Corte de Apelación de París, por lo que, no se perfecciona ese nexo ABOGADO-CLIENTE sino existe la empatía profesional, el ofrecimiento del servicio, la aceptación del mismo, todo lo cual presupone un nivel de confianza, recomendación o de apremio, que involucre el establecimiento de una relación, con vista a una meta específica, judicial o extrajudicial. Pero no debemos perder el norte de que LAS VOLUNTADES no deben estar viciadas, ni la del mandante ni la del mandatario, ni con respecto al mismo mandato ni con respecto al mismo contrato cuya conclusión sea objeto del mandato. Louis Josserand, Doménico Barbero y Ricci, advierten, de entre los más sonados casos de VOLUNTADES VICIADAS, aquel en el cual existe un manifiesto conflicto de intereses, un choque entre la finalidad del contrato y los derechos a ser afectados por el cumplimiento del mandato. Igualmente destaca la doctrina más conspicua, el caso en el cual sea imposible presuponer la aceptación tácita de la contratación, pues se confunden las cualidades de los sujetos en tanto y en cuanto se funden sus intereses, al punto de ser incompatibles, acreedor-deudor, ad exemplum, demandante-demandado, causante-legatario, entre los que se citan. Véase: Repertorio Civil, Vol. IX, Academia de Ciencias Jurídicas de Madrid, Autores Varios. Página 1.256. Ello va a contribuir a esclarecer el busilis de esta defensa fulminante. Efectivamente, si bien en principio se presume que se contrata para sí y para los herederos, tal axioma cesa en dos situaciones, las dos las cuales aquejan al caso sub judice, cuando se trate de una relación que por su naturaleza intrínseca requiera de la aceptación personal de las cualidades del sujeto contratado y, en segundo lugar, cuando exista un manifiesto enfrentamiento entre los derechos e intereses de las partes contratantes, como ocurre, en mi caso, por la confusión jurídica devenida de mi condición de heredera universal de mi fallecido padre LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS. Está claro que no puedo heredar una condición de mandante para perjudicar mis derechos, ni la ley presupone un efecto retroactivo para presumir la contratación por parte de quien hereda, de un mandatario anterior a la muerte del causante mortis causa. Esa elasticidad jurídica no existe, dónde está la norma que la disponga, es una entelequia, una quimera, una elucubración aberrante que desdice de una correcta erudición. El error, Ciudadano Juez, no es parte del concepto de derecho. El derecho busca precisamente expulsar el error o atenuarlo. Tan cierto es lo que digo, que inclusive DESISTí, en el expediente donde supuestamente se generaron los honorarios de los intimantes, de LA ACCIÓN Y DEl PROCEDIMIENTO, causa a la cual se contrae el expediente signado Nro. 9.859, nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y que actualmente se encuentra SUSPENDIDA en fase de convocatoria edictal a herederos posibles, como explícitamente lo aceptó la parte demandante de este proceso, en el reverso folio 1 de su libelo, renglón 16 y ss. En el íter respectivo se hará traslado de prueba, para acreditar el estado procesal de dicha litis de partición, esto es, que el Juzgador Superior de esa Alzada difirió su pronunciamiento sobre tal desistimiento mío, y, más allá, respecto del fondo mismo de la litis. Esta situación dará lugar a otra defensa que acarrea la inadmisibilidad in limine de esta causa judicial. Resta agregar, al tenor que me ocupa, que, como he de acreditarlo en autos, vivo con mi madre JAQUEUNE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, CEDULADA 5.269.034 Y CON MI MENOR HERMANO, MANUEL ALEJANDRO MONGUA ARMAS, 27.381.659, quien es un niño especial (oligofrenia) en la dirección del inmueble respecto del cual versa el petitum cautelar, carezco de bienes de fortuna, no devengo ingresos de ninguna fuente, soy estudiante, me mantiene mi madre, quien es el sostén de hogar, no tiene sentido que haya contratado los servicios de los intimantes para partir bienes habidos durante la extinta unión matrimonial que sostuvieron mis padres, por el impedimento legal que ello supone y porque choca abiertamente con el bienestar material y jurídico de quien expone. En fuerza de las precedentes consideraciones pido que la presente demanda sea declarada improcedente al prosperar la defensa que se esgrime y opone en los términos ya señalados….
…INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN El JUICIO DE PARTICION. Improcedencia del alegato actoral según el cual sería nula la partición amigable celebrada entre mis padres. CARECE DE TITULO JURIDICO LA AFIRMACIÓN ACTORAL DE TENER DERECHOS QUE AUN NO HAN SIDO DECLARADOS. La parte demandante admite sin tapujos que no hay cosa juzgada en el expediente Nro. 9.859, nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN lO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Admite además que dicha causa está suspendida, y no obstante invoca la sentencia del 13 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, que declaró nula la partición amigable y por ende que estaba pendiente la disolución patrimonial derivada de la unión conyugal extinta. Se trata de un ardid, de un truco, no me puede cercenar la parte demandante el derecho a la cosa juzgada. Yo le pregunto: ¿Hay cosa juzgada en ese proceso al cual me referí y que decursa ante el citado Tribunal Superior?En Venezuela existe el doble grado de jurisdicción, dos instancias, hay casación. ¿Qué pasó con esos derechos de todo justiciable? Por ello es aventurado, apriorístico y contrario a derecho aseverar como un derecho definitivo lo proferido por la sentencia de instancia. Y así solicito sea considerado. Por esta razón improcede dictar medidas que afecten bienes respecto de los cuales no ha recaída sentencia definitivamente firme pues se puede causar un gravamen irreparable, menos aún afectar un inmueble donde habita un niño especial, sería violar el orden público.
CONTRADICTIO IN TERMINIS
La parte demandante incurre en una grotesca contradicción cuando en su libelo tasa sus derechos pretensos en Bsf. 189.000 (Bsf. 187.000,00) SIC, -vide reverso folio 6- y encima de tal yerro, estiman la acción en Bsf. 187.000,00. Pero no sólo eso, sino que la medida pretendida alegremente por la parte demandante recae sol're un bien que según la data registral inmobiliaria está valorado entre Bsf. 800.000,00 y Bsf. 1.000.000,00. El 50% de su valor colocaría la estimación sincera de la acción en medio millón de bolívares fuertes. En fuerza de lo antes dicho, en el supuesto negado que el Tribunal denegare las defensas anteriores, subsidiaria mente se impugna la estimación de la demanda, por exigua, por los motivos explicados, y debe este Tribunal declinar su competencia en la 1ra. Instancia. Claro está, sostengo y sigo sosteniendo que ni siquiera ha debido admitirse la demanda de autos, visiblemente movida por intereses turbios, afanes de perjudicar mis derechos y los de mi madre, de hacer daño y de causar zozobra, mediante el empleo de procesos judiciales para intimidar y generar un caos en la economía y la tranquilidad personales, para lograr su final cometido. En el íter respectivo se consignarán copias de los diversos escenarios procesales vinculados con el juicio de partición y las batallas libradas, que han deparado en que se desechen las pretensiones actorales…
…Pido que la demanda de autos sea declarada sin lugar por ser contraria a derecho, e igualmente solicito se emita pronunciamiento sobre todas las defensas esbozadas. Me acojo al derecho de retasa en los términos de la legislación vigente…”
c) Sentencia dictada el 06 de mayo de 2.011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSION por cobro de honorarios profesionales de abogado judiciales intentada por los abogados ciudadanos DELMA DE ARMAS, y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS. Por ser ésta decisión proferida fuera del lapso, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 20 de mayo de 2.011, suscrita por el abogado LEWIS STOFIKM GIL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 25 de mayo de 2.011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LEWIS STOFIKM GIL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de mayo de 2.011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del Expediente No. 9.859, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por PARTICION, incoado por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA, contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO ARMAS.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de mayo de 2011, el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el No. 00-1411.
Esta Alzada observa que, si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser promovidos en copia fotostática, la forma como la supuesta decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una copia acoprifa; este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, las mismas no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el precitado abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 20 de mayo de 2011, consignó a los autos copia certificada del Expediente signado con el No. 9.859, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Civil, contentivo del juicio de PARTICIÓN, incoado por el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA, contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO ARMAS.
En relación a las referidas copias certificadas, esta Alzada observa que las mismas no fueron tachadas de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esta Alzada observa que, la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la incompetencia del Juzgado “a-quo” para conocer del proceso en razón de la cuantía, fundamentándose en que la valoración de la demanda realizada por la parte actora de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.000,00) es exigua, ya que la medida cautelar solicitada por el actor recae sobre un inmueble valorado en un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y que una valoración sincera sería de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que debe conocer un Juzgado de Primera Instancia.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 38 del Procedimiento Civil, el cual establece
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” en el sentido de que el accionado de autos confunde el valor de la estimación de la demanda, elemento que influye en la determinación de la competencia por la cuantía con el valor del inmueble objeto de la medida cautelar, con el cual se pretende garantizar las resultas del juicio, lo que resulta a todas luces irrelevante respecto al valor de la demanda, puesto que ello “…no incide, ni modifica, la estimación…”, por lo que la excepción de falta de competencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Municipio, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente proceso, opuesta por la parte demandada, fundamentada en el hecho de que la causa que origina el derecho al cobro de honorarios, se encuentra suspendida por la muerte del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, causante de la hoy accionada en el presente juicio; señalando asimismo que, de ser admisible la presente demanda, la misma de debe interponer ante el Juzgado Superior que conoce en segunda instancia del juicio principal, del cual nace el derecho de cobro de los honorarios.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar los honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados.”
A su vez, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme….
…3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por lo que, aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el tercero de los supuestos señalados, por cuanto fue ejercido el recurso ordinario de apelación en el juicio principal, y éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Municipio, perdió la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, y de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debió ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes; por lo que resulta para esta Alzada forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa en Primera Instancia lo era, el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la excepción opuesta por la parte demandada consistente en que no existe la cosa juzgada en el juicio que da origen a las actuaciones judiciales de los abogados intimantes de este proceso, y que por ello, se le estaría violentando el derecho a la cosa juzgada, la doble instancia y casación; esta Alzada con anterioridad trajo a colación el contenido del artículo 167 del Código de procedimiento Civil, que establece que, en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar los honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados; por lo que es forzoso concluir, que no constituye un requisito el que exista una decisión definitiva y firme que genere la cosa juzgada, para que puedan los abogados pretender el pago de honorarios profesionales; por lo que la referida defensa opuesta, consistente en que no existe la cosa juzgada en el juicio que da origen a las actuaciones judiciales de los abogados intimantes de este proceso, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la defensa perentoria opuesta por la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, en el escrito de contestación a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de interés de la parte intimada para ser accionada, toda vez que, tratándose el contrato de prestación de servicios profesionales, de un sub tipo de mandato, su naturaleza es esencialmente intuito personae, esto es, que las cualidades personales y los atributos singulares de cada contratante son determinantes para la configuración del consenso contractual, sin lo cual no se perfecciona la relación; asimismo se excepciona señalando la extinción de la obligación mediante la figura de la confusión en su persona, de la condición de heredera universal del difunto LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, y su condición de mandante, por cuanto no puede perjudicar sus derechos el heredar una condición, ni tiene efecto retroactivo la contratación por parte de quien hereda de un mandatario anterior a la muerte.
En caso sub examine, se evidencia del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo Civil, que la accionada de autos, ciudadana ADRIANA BECERRA ARMAS, se hace parte en dicho juicio de partición, en su condición de heredera del de cujus, ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA, y siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.112 del Código Civil, que señala que los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, y no constando en los autos que la misma se haya aceptado bajo beneficio de inventario que permitiría el excepcionarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.036 ejusdem, aunado a que si bien la muerte del mandante extingue los efectos del mandato, no extingue las obligaciones y derechos que hubieren nacido con motivo del mandato, pudiendo el mandatario ejercer las acciones que le corresponda contra los herederos de su mandante, para satisfacer su derecho de crédito; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
El Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva...
…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Alzada que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores; y siendo que quienes fungen como actores en este proceso son los abogados DELMA DE ARMAS, y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, que alegan no haber sido satisfechos en su derecho al cobro de honorarios judiciales, y el hecho de la muerte de quien fuese su poderdante y representado no le impide ejercer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales de forma directa contra sus herederos, aun cuando el mandato y representación sean intuito personae; y como accionada la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, en su condición de heredera del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA; la excepción de la falta de interés en la demandada para sostener el presente juicio, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró PROCEDENTE la pretensión por cobro de honorarios profesionales, incoada por los abogados DELMA DE ARMAS y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS.
Los accionantes en el escrito libelar alegan que, mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 12 de junio de 2000, el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, quien fuere titular de la cedula de identidad N° 5.153.006, encomendó la representación judicial de su persona, a los fines de instaurar demanda judicial de partición sobre bienes gananciales contra quien fuere su cónyuge, ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, específicamente al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, quien siguiendo las precisas instrucciones de quien fuere el mandante, presentó acción judicial por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de mayo de 2001, la cual fue distribuida y conocida en definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 14635; y una vez tramitada la causa, la cual se convirtió en juicio ordinario, dada la oposición formulada por la demandada a la partición, siendo declarada con lugar la demanda de partición de bienes, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, decisión que fue apelada por la parte demandada, y conocida en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que la representación judicial en la referida causa, se ha mantenido durante todos estos años; que a su vez consta, la asistencia profesional en dicho juicio de la abogada DELMA DE ARMAS SCACCIA, al ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, en la presentación de un escrito de informes, acto que da derecho igualmente al cobro de honorarios judiciales; que el 26 de noviembre de 2010, compareció por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 9859, el abogado LEWIS STOFIKM (Hijo), como apoderado judicial de la demandada JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS y solicitó la suspensión inmediata de la causa con fundamento al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la causa solo podrá continuar, una vez se cite a los herederos del demandante, y cuya carga le corresponde a la representación sucesoral del mismo, es decir, de LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, en virtud que la representación judicial que se mantenía en la causa cesó por la aplicación del articulo 1704 ordinal 3° del Código Civil, siendo que la única heredera del demandante, su hija, la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, consignando copia certificada del acta de defunción donde consta que su mandante falleció el 23 de noviembre de 2010; que en consecuencia los honorarios profesionales han sido causados en un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, y por lo tanto es forzoso y necesario estimar los honorarios en principio ante el Juzgado de la causa, pero siendo que esta causa se encuentra en Alzada, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia, en franco acatamiento a la sentencia de fecha 14 de julio de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 62, habiéndose materializado el recurso ordinario de apelación, y oído en ambos efectos como lo es el presente caso, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en este juicio deberá ser intentada de manera autónoma y principal, ante un Tribunal competente por la cuantía, con la finalidad de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción; que siendo así, los honorarios serán intimados al cliente, que en este caso al haber fallecido LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, las obligaciones pendientes de carácter dinerario, deben ser asumidas por sus sucesores, específicamente su hija ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, e igualmente deben hacer frente ante terceros y/o ante ellos mismos, del pago de las obligaciones dejadas por el causante; y siendo que, en este caso, la única heredera, tal como lo señala el apoderado judicial de la contraria en el juicio donde se causaron los honorarios, lo es la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, hija de LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, legitimado pasivo para mantener la presente acción de cobro de honorarios judiciales; y a su vez en consonancia con la sentencia de la Sala Constitucional antes citada donde se indica el proceso a seguir para este tipo de demanda requiero se aplique el contenido del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, intimar a ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, para que señale si debe o no debe los honorarios; y en el primer caso, si está de acuerdo en el monto o ejerza el derecho de retasa.
A su vez, la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, en el escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda de autos, tanto en lo que atañe a los hechos libelados como al derecho invocado, por ser falsos los primeros e inaplicable el último; y se acogió al derecho de retasa en los términos de la legislación vigente.
Teniéndose como límites de la presente controversia, en su fase declarativa, el determinar si existe o no, por parte de los abogados intimantes, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, el derecho o no a cobrar honorarios profesionales.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 28 eiusdem, en su parte final establece:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, saldo lo dispuesto en el Artículo 26.”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, en virtud de lo cual debe establecerse el procedimiento a seguir en estos casos; y por vía de consecuencia, determinar cual es el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, con el fin de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, tal como ocurrió en el caso de autos, debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si los abogados intimantes tienen o no el derecho a cobrar honorarios, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.
Observando este Sentenciador que, los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando en sus propios nombres demandaron, el cobro de honorarios profesionales, a la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, acompañando a los efectos de probar su derecho al cobro de honorarios copias certificas del Expediente No. 9.859, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por PARTICION, incoado por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA, contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO ARMAS; valoradas por esta Alzada con anterioridad; contentivas de las actuaciones realizadas por dichos abogados intimantes, como representantes del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA, en distintas etapas de dicho juicio; y siendo que, el artículo 22 de la Ley de Abogados determina que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; y a su vez, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto a la parte demandante, como a la parte demandada; por cuanto al Juez, le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que, al haber cumplido, los intimantes, con la carga probatoria prevista en los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la representación ejercida en nombre del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA, hoy fallecido, en el juicio de Partición, contenidos en el Expediente signado con el Nro. No. 9.859 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial), evidenciándose a su vez de las actas que conforman el presente expediente, que la intimada, no trajo a los autos, elemento probatorio alguno, que demostrara que no había nacido para los hoy intimantes, el derecho de cobrar honorarios profesionales o de que éstos ya hubiesen sido cancelados; hace forzoso concluir, que al incumplir la intimada con su obligación de probar algo que le favoreciera, a los fines de desvirtuar el derecho de los intimante al cobro de honorarios profesionales generados por los trabajos judiciales realizados, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; nació para los intimantes, el derecho a percibir honorarios profesionales, estimados en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00); Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se observa, que en el presente procedimiento de intimación de honorarios, la accionada de autos en el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 17 de marzo de 2011, expresamente se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, razón por la cual se ordena nombrar los jueces retasadores a los fines legales consiguientes, debiéndose proseguir con el procedimiento de retasa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de mayo de 2.011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2.011, por el abogado LEWIS STOFIKM GIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, contra la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, estimados en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00). En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena nombrar los jueces retasadores a los fines legales consiguientes, debiéndose proseguir con el procedimiento de retasa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 249/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO