REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
BELSY GREGORIA SILVA (VIUDA) DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.004, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
REMIGIO MARQUEZ, ELEAZAR MARQUEZ y JESUS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.387, 122.151, y 24.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VETERMINALES, C.A.) y/o VOPAX VENEZUELA, S.A., sociedades mercantiles domiciliadas en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.067 y 55.244, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO.-
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR
EXPEDIENTE: 10.959.-

Los abogados REMIGIO MARQUEZ, ELEAZAR MARQUEZ, y JESUS LEON, apoderados judiciales de la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA (VIUDA) DE YAJURE, en representación de su niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el 14 de octubre de 2009, demandaron por cobro de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnización por muerte de trabajador, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A (VENTERMINALES, C.A.) y/o VOPAX VENEZUELA, S.A., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Juez Unipersonal N° 1, quien en fecha 12 de noviembre de 2009, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano MARTINUS CORNELIS NOTTEN, en su carácter de Gerente General, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda y oponga las defensas que considere pertinente, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y acordó la realización de una audiencia conciliatoria con ambas partes, para el acto de contestación de la demanda a las diez de la mañana.
El 24 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de diciembre de 2009, el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a citar al ciudadano MARTINUS CORNELIS NOTTEN, en su condición de gerente, donde fue atendido por la ciudadana RAIZA ALTUVE, indicándole que el precitado ciudadano no trabajaba en dicha empresa, sino el ciudadano DICK MEURS, por lo que consigna la boleta sin entregar.
El 08 de diciembre de 2009, compareció el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia, solicitó que la citación de la parte demandada, se hiciera en la persona del ciudadano DICK MEURS o en su defecto a la ciudadana RAIZA ALTUVE; solicitud ésta que fue acordada, por auto dictado el 14 de diciembre de 2009
El 12 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que se traslado al domicilio de la parte demandada, donde el ciudadano DICK MEURS, se negó a firmar la boleta de citación, indicando que esperaría a los abogados.
El 14 de enero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena librar boleta de notificación por secretaria al ciudadano DICK MEURS Gerente General de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la manifestado por el Alguacil.
El 20 de enero de 2010, los abogados REMIGIO MARQUEZ y JESUS LEON, apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
El 25 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
El 04 de marzo de 2010, compareció el abogado TULIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, quien mediante diligencia consignó el poder que le confirió la parte demanda, dándose por notificado y citado. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” levantó acta contentiva de audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, indicando que llegado a un acuerdo acudirán a solicitar la fijación de una audiencia de avenimiento; por lo que se continuó con el procedimiento. Procediendo la parte demanda a dar contestación a la demanda.
El 15 de febrero de 2011, se levanto acta donde tuvo lugar el acto oral de evacuación de prueba, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 27 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda, de cuya decisión apelaron en fecha 06 de junio de 2011, los abogados JESUS RAFAEL LEON y REMIGIO MARQUEZ, apoderado judiciales de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de junio de 2011.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio del 2011, bajo el número 10.959.
Este Tribunal el 07 de julio de 2011, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El día 07 de julio del 2011, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se deja constancia, que de conformidad con el referido artículo, la parte apelante deberá presentar escrito que fundamente su apelación, dentro de los primeros cinco días al que se refiere el término señalado en el párrafo anterior, igualmente, transcurridos los mismos, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes a este último, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: ...
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento …”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia laboral, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 07 de julio de 2011, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 18 de julio de 2011, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto el 06 de junio de 2011, por los abogados JESUS LEON y REMIGIO MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 251/11.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO