REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECUSANTE.-
LUIS RAMON CRIOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.980, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA GINET CRIOLLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.260.940, de este domicilio.
JUEZ RECUSADA.-
Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su condición de Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECUSACION.
EXPEDIENTE: 10.971
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 31 de mayo de 2.011, la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA GINET CRIOLLO CONTRERAS, en el juicio contentivo de DIVORCIO, intentado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO DIAZ, contra la referida ciudadana GIOCONDA GINET CRIOLLO CONTRERAS, contenido en el Expediente No. JC-3473/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de junio de 2.011, bajo el N° 10.971, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de julio de 2011, el abogado LUIS RAMON CRIOLLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA GINET CRIOLLO CONTRERAS, presentó escrito contentivo de pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, en su informe señala lo siguiente:
“...todas las afirmaciones hechas por el ciudadano abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS… apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA GINETT CRIOLLO CONTRERAS, parte demandante en este proceso, escrito de recusación, evidentemente son opiniones y especulaciones fu contexto, y manipuladas por personas cuyo único propósito es dañar y perjudicar a quienes realizamos un trabajo serio, objetivo y honesto, no obstante la inmensa carga laboral que pesa sobre estos tribunales; tales aseveraciones no tienen absolutamente ningún ápice de verdad, ni asidero legal, e incluso las afirmaciones hechas por las mismas y los epítetos utilizados para referirse a esta Juzgadora, aparte de ser totalmente injustos e inapropiados, están completamente fuera de lugar, siendo verdaderamente sorprendente observar como unas personas a las cuales ni siquiera conozco y que nunca antes había visto, pueden decir tantas cosas que surgen en su imaginación, aderezado con mentiras y falsedades juntas, en perjuicio de un Juez de la República en el cumplimiento de su deber y en el desarrollo de sus atribuciones legales. Seguramente es la vía que consideraron idónea para alarmar y hasta para satisfacer íntimas maquinaciones, que tal vez en algún momento de su vida también tuvieron que postergar decisiones en sus respectivos trabajos y servicios públicos, cuando actuaron o estuvieron encargados como jueces, fiscales, comisarios y cualesquiera otros cargos públicos que le fueron confiados.
Cuando el recusante señala expresamente en su escrito que tal recusación la hace por "...tener interés directo en el pleito; por cuanto la Juez muy a pesar de infinidad de solicitudes para que provea sobre la solicitud en la cual se le pide declare terminado el procedimiento por desistimiento de la parte actora y no celebre el segundo acto conciliatorio en el lapso de ley establecido; la Juez se ha dado a la tarea de ignorar la solicitud, retrasando sin razón la única decisión que puede producir en el juicio, evidentemente la Juez tiene interés..."
Indudablemente que deducir de un hecho como el que narra y aparece entre comillas en este informe, resulta un exabrupto, porque partir de un tiempo transcurrido sin tomar una decisión no se puede deducir en sano juicio, que la persona que no ha actuado tiene "interés directo" en que ello ocurra, porque puede haber un sin número de interpretaciones, porque la persona puede haber estado enferma, de permiso, de vacaciones, expediente extraviado, etc.... sin que ello implique ese interés directo al que hace mención el recusante.
Esta actitud del recusante representa un irrespeto hacia la inteligencia del ser humano y del tribunal, y muy especialmente de la administración justicia, ya que los operadores de justicia deben necesariamente hacer gala de la verdad de sus afirmaciones y no estirar las ideas para llevarlas al extremo de sacarlas de contexto para crear zozobra y caos, hasta el punto de amenazar al juzgador con denuncias y solicitudes de sanciones si no se les atiende de inmediato, como si el tribunal estuviera esperando únicamente a una persona para resolverle hasta sin plazo alguno sus peticiones, lo cual no es justo para un tribunal y para el resto de los justiciables que se encuentran esperando audiencias de mediación, sustanciación de expedientes y atención de los casos de transición, carga bastante grande para cuatro jueces, que como en mi caso, una audiencia de mediación tiene una duración de hasta tres horas, en que no puede el juez ocuparse de atender (a la vez) las decisiones de transición…
…Cabe destacar en esta oportunidad, que de conformidad con lo previsto por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere una recusación por interés directo en el pleito es necesario que el juez recusado tenga vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad dentro de los grados indicados en el numeral 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está perfectamente determinado en la norma antes señalada del artículo 82 ejusdem…
…Esta misma norma se repite en los numerales 1o y 2o del artículo 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo que cita el recusante, y que a continuación se transcriben en los dos numerales correspondientes:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes;
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
La referencia que hace el recusante al artículo 452 de LOPNNA, solo ratifica la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, que son similares a las que contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además de lo anterior, como se ha venido señalando en diversas decisiones de distintos tribunales y por parte de tratadistas de la materia, que hay que destacar y referir a la parte recusante que, no basta con señalar la norma procesal en la cual presume se encuentra inmersa la situación por la cual el juez a quo se deba desprender de la causa, sino que es necesario indicar y explicar las razones o fundamentos por la cuales considera que el Juez recusado se encuentra inmerso en tal causal de inhibición que plantea.
En razón de lo anteriormente expuesto considero que la recusación presentada por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS carece de fundamento legal y por tanto no debe ser apreciada por el Tribunal que ha de conocer de la misma, además se trata de simples especulaciones sin asidero… y violar expresa norma legal que rige la materia de recusación de jueces y funcionarios judiciales…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 96:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En este Tribunal, el día 13 de julio de 2011, el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA GINETT CRIOLLO CONTRERAS, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba de informes, a los fines de que este Tribunal solicitara copia total del expediente No. JC-4373, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En relación a dicha prueba, este Sentenciador observa que la misma no fue admitida por este Tribunal, mediante auto dictado el 15 de febrero del 2010, por no que nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de los recibos de solicitud de expediente No. JC-3473, ante el archivo judicial en fechas 23 de septiembre de 2010, 08 de abril de 2011, 09 y 26 de mayo de 2011, 07 de junio de 2011.
3.- Copia simple de la denuncia realizada ante la Juez Rectora para que la transfiera a la Inspectoría General de Tribunales para que conozca de las irregularidades cometidas por los actos realizados en el expediente N° JC-3473, por la Juez CARLA VÁZQUEZ BORGES de fecha 13 de junio de 2.011; marcado con la letra "B".
4.- Copia simple de la diligencia de fecha 15 de junio de 2.011, la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473; marcada con la letra “C”.
5.- Copia simple de la diligencia de fecha 17 de Junio de 2.011 (solicitando información sobre oficio N° JMS3-434/2011), la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473, marcada con la letra "D".
6.- Copia simple de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2.011, la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473; marcada con la letra "E".
7.- Copia simple de la diligencia de fecha 03 de junio de 2.011 (consignación d escrito de pruebas para la recusación), la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473, marcado con la letra "F".
8.- Copia simple del escrito de fecha 03 de junio de 2.011 (consignación de escrito de pruebas para la recusación), la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473; marcado con la letra "G".
9.- Copia simple de la diligencia de fecha 17 de junio de 2.011 (solicitando celeridad procesal), la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473; marcado con la letra "H".
10.- Copia simple de la diligencia de fecha 03 de junio de 2.011 (participación de tener 7 meses sin ver el expediente), la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473; marcada con la letra "I".
11.- Copia simple de la diligencia de fecha 15 de junio de 2.011 (participación que
no me permiten el acceso al expediente), la cual no aparece en las actas del expediente N° JC-3473; marcado con la letra "J".
En relación con las copias fotostáticas señaladas en los numerales que van desde el 2 al 11, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Vale acotar, que el Juez, al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia; teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, y cuyo estudio e interpretación debe sustentarse en el marco legal vigente, aplicando del principio IURIS NOVIT CURIA, entendiendo por tal, el que el Juez es el conocedor del derecho; debiendo precisarse que el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Ahora bien, en el caso sub examine, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente de recusación, así como de las copias fotostáticas promovidas en esta Alzada por el recusante, se observa que, si bien el mismo alega que la Juez Recusada: “…a pesar de infinidad de solicitudes para que provea sobre la solicitud en la cual se le pide declare terminado el procedimiento por desistimiento de la parte actora y no celebre el segundo acto conciliatorio en el lapso de ley establecido; la Juez se ha dado a la tarea de ignorar la solicitud, retrasando sin razón la única decisión que puede producir en el juicio…”; la Juez Recusada, en su escrito de informes, señaló que las afirmaciones contenidas en el escrito de recusación, “…son opiniones y especulaciones fuera de contexto…”, siendo “…injustos e inapropiados…”, dada la inmensa carga laboral que pesa sobre estos tribunales; dichos, que en criterio constante de este Tribunal, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, le merecen credibilidad al compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Ello aunado a que a pesar de que el recusante trajo a los autos elementos probatorios a los fines de demostrar sus dichos, los mismos no constituyen pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada retrasó su función decisoria, al tener un interés directo sobre lo principal del pleito, o que demostrase que la misma hubiese incurrido en retardo en perjuicio del recusante, tal como éste señala; ya que no puede obviar esta Alzada, que el posible retardo imputado por el Recusante, resulta justificado para la Juez Recusada al incidir en dicho retardo, tal como ella misma señala, circunstancias tales como, el congestionamiento del Tribunal, el cúmulo de causas tramitadas, las cuales constituyen elementos de juicio suficientes para concluir que la conducta atribuida a la Juez Recusada, no tiene trascendencia, al tratarse de un retardo justificado; lo que hace forzoso concluir, que el hoy Recusante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones en la recusación interpuesta, contra la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, la recusación formulada contra dicha Juez, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA GINET CRIOLLO CONTRERAS, contra la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, con Oficio N° 213/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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