REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.094.958 y V-10.232.253, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN OSWALDO LINARES, DOUGLAS FERRER y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.362, 67.281 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
PEDRO CARRILLO y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.782.028 y V-6.910.998, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.020, 54.638 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 10.848

En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA, contra los ciudadanos PEDRO CARRILLO y EVELYN ARCIA JURADO CARRILLO, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien el 17 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria declarando no valida la subsanación a las cuestiones previas, efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante y, extinguido el proceso, de cuya decisión apeló el 18 de marzo de 2011, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 28 de marzo de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de abril de 2011, bajo el N° 10.848, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 02 de mayo de 2011, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron escritos de informes; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones, las siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por el ciudadano abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, actuando en representación de sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.875, y asistiendo a la ciudadana MIGLENA SCOCOZZA PIÑANGO, en el cual, se lee:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso, que celebramos un contrato de opción de compra y venta según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, el 02 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 02, Tomo 338, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño marcado "A", con el ciudadano PEDRO D. CARRILLO, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.782.028, de este domicilio, la cual fue debidamente autorizada por su cónyuge EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO quien se identifica mas adelante,, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el N° A-14, ubicada en la Manzana "A", de la "Urbanización Quintas Del Norte", (Tercera Etapa de la "Urbanización Las Quintas"), Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Parcelamiento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1981, bajo el N° 19, Tomo 28, Protocolo Primero; posteriormente modificado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 11 de Mayo de 1995, bajo el N° 50, tomo 23, Protocolo Primero; y aclarado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de Junio de 1995, bajo el N° 41, tomo 55, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Inmueble que tiene una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (114,75 mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Con calle Décima: SUR: Con Parcela A 31; ESTE: Con Parcela A 15 y OESTE: Con Parcela A 13. A diera parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,112 %, en relación con el valor atribuido a la totalidad del área destinada a la venta, el cual le pertenece al vendedor PEDRO DOMINGO COROMOTO CARRILLO, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de noviembre de 1995, Bajo el No. 12. Protocolo 1o, Tomo 26, el cual acompaño marcado "B".
El precio pactado para dicha venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), y para ello, por mutuo acuerdo entre las partes fijamos estipulaciones donde las condiciones de pago eran de la siguiente manera, cuando celebramos la opción de compra venta, es decir, el 02 de Diciembre de 2008 d OPCIONANTE VENDEDOR, ciudadano PEDRO D. CARRILLO, recibió en ese acto, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en calidad de arras, los cuales se imputarán al precio de venta tal como se establece en el documento citado, el saldo del precio, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) la pagaríamos al momento de la protocolización definitiva del documento de compra venta….
… En conclusión, nuestra intención en todo momento ha sido la adquisición del inmueble en cuestión y por ende el cumplimiento del contrato de opción de compra y venta que suscribimos con el ciudadano PEDRO CARRILLO y como consecuencia de ello, que se materialice la respectiva venta por ante el registro competente, en las mismas condiciones como se establecieron en el ya mencionado contrato, recibiendo así el vendedor el pago del dinero restante.
Como punto previo al fundamento de la pretensión que se intenta por esta demanda, debemos señalar que claramente se establece en el documento antes descrito obligaciones para los contratantes, pero independientemente de ello, existen obligaciones especificas que aun cuando de forma general se plantean en la clausula cuarta es imprescindible en una negociación como esta, que las partes cumplan a cabalidad, sea por parte del vendedor, o por la nuestra.
Evidentemente, nuestra intención era obtener un crédito bancario para pagar el saldo de precio sobre el negocio pactado, y así se establece en la referida cláusula cuarta, para ello cualquier institución bancaria solicita una serie de requisitos para la tramitación de un préstamo hipotecario como el que nosotros deseábamos solicitar a los fines de obtener una vivienda digna y por ende un techo propio para nuestros hijos, y estos documentos solo podían ser suministrados por el vendedor y su cónyuge como propietarios del inmueble, entre ellos:…
El vendedor no cumplió con las obligaciones asumidas al suscribir la opción de compra y venta, por cuanto la documentación necesaria, no solo para la obtención del préstamo hipotecario sino para el caso de protocolizar directamente la venta sin necesidad de intervención bancaria, no fue suministrada en tiempo útil, ya que según la cláusula cuarta citada, el plazo era de noventa (90) a partir del 02 de diciembre de 2008 prorrogable por treinta (30) días mas, el cual según lo pactado vencía el 02 de abril de 2009 y estos documentos nunca fueron entregados con prontitud, tanto es así que la solvencia del servicio de agua fue expedida con fecha posterior al vencimiento de la opción y los demás requisitos en un tiempo dilatado que hacia dilatado atender la solicitud de préstamo hipotecario por nuestra parte con la anterioridad que requieren las instituciones bancarias, tanto es así que el RIF de la cónyuge del vendedor, como se indico anteriormente, requisito ineludible para protocolizar en el Registro Inmobiliario fue expedido con posterioridad al vencimiento primario de la opción de compra venta.
No obstante a ello, la intención de nuestra parte es y ha sido adquirir la vivienda, pero nos encontramos que el vendedor se niega a ello, alegando que el precio pautado para ese momento sufrió un incremento, pues pretende aumentarle a dicha venta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) , y que la misma se materialice en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), a lo cual le hemos indicado no tenemos posibilidades de sufragar ese incremento, aunado al hecho que no existe causa imputable nuestra para que la venta no se haya materializado, por el contrario, fue el vendedor quien no suministro a tiempo la documentación necesaria para materializar la venta, pero vista la necesidad que tenemos de la vivienda, y el esfuerzo realizado para pagar el saldo de precio obviando préstamo hipotecario alguno, el cual se encuentra disponible a la orden del vendedor, se le informó con anterioridad que para poder materializar la negociación estábamos dispuestos a pagar en exceso TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) aun cuando no existía causa imputable de nuestra parte, pero a los fines de solventar nuestro problema de vivienda cedíamos a ello como oferta a una transacción extrajudicial y de esta forma evitarnos un litigio, cuestión que fue rechazada por el vendedor.
Efectivamente de la Cláusula Quinta del documento suscrito por las partes que a continuación transcribo, reza de la siguiente manera:
"QUINTA: Es acuerdo entre las partes, que EL OPCIONANTE VENDEDOR hará todos los trámites necesarios para la obtención de las solvencias municipales y de servicios públicos".
Han sido infructuosas las gestiones realizadas con la finalidad de lograr la compra venta del referido inmueble, por cuanto siempre la respuesta del referido ciudadano, quien es el propietario, ha sido que la casa aumento su precio, razón por la cual consideramos que la vía amistosa se ha agotado, no quedando otra vía que la de actuar judicialmente a fin de que se reconozcan nuestros derechos de compradores, y en consecuencia ejercer acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta….
… PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedemos a demandar como efecto demandamos a PEDRO D. CARRILLO y a EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, antes identificados para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, el 02 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 02, Tomo 338, sobre el inmueble identificado en autos; y como consecuencia de ello, se verifique la tradición del mismo con la correspondiente protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro.
SEGUNDO: En el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de cláusula penal pactada por indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta.
TERCERO; Al pago de las costas y costos del proceso.
Solicitamos que la cantidad antes aludida por concepto de cláusula penal sea indexada al momento del pago o a la fecha que indique el tribunal, visto el índice de inflación que azota al país.
Igualmente requerimos que la sentencia definitiva dictada en la presente causa sirva como instrumento de propiedad a los fines de 1 a inscripción en el registro Inmobiliario tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso que la parte demandada se niegue a la tradición de ley, y desde este momento tal como se ha narrado en el presente libelo se encuentra a su disposición la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) a los fines de saldar el precio de venta, que incluyen los DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) pactados en la negociación que debían pagarse al momento de la protocolización mas la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que ofertamos de buena fe y de palabra y a lo cual queremos cumplir a los fines de materializar el negocio planteado.
Estimamos la presente acción en la cantidad de CUATROCEPNTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,oo) que equivalen a SIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7455 UT)...”
b) Escrito de contentivo de cuestiones previas presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos PEDRO CARRILLO y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, en el cual se lee:
“…I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de nuestros representados, NO VAMOS A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA, SINO QUE PROCEDEREMOS A INTERPONER CUESTIONES PREVIAS a la demanda, para que tramitadas como sean, se declaren CON LUGAR y se le de la aplicación de Ley. En este sentido interponemos, las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: A.)- La contenida en el ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: "...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...".
En efecto ciudadana Juez, de la simple lectura del escrito de la demanda o libelo de la demanda, se evidencia claramente que la parte actora en el primer folio de la demanda, señala: "...Es el caso, que celebramos un contrato de opción de compra y venta...con el ciudadano PEDRO D. CARRILLO, mayor de edad. Venezolano, Titular de la cédula e identidad N° V-5.782.028, de este domicilio, la cual fue debidamente autorizada por su cónyuge EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO quien se identifica mas adelante...." (folio 1. …). Luego en el capítulo correspondiente al PETITORIO "...procedemos a demandar como efecto demandamos a PEDRO D. CARRILLO y a EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, antes identificado..." (folio cuatro, ….).
En efecto ciudadana Juez, como se evidencia de los autos, la parte actora NUNCA identificó a la demandada, por lo que a tenor del artículo 340, ordinal segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la Cuestión previa así opuesta y pedimos de este Tribunal se sirva declararla CON LUGAR y se condene en Costas a la parte actora.
B.)- La contenida en el ordinal undécimo (11mo.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...". A los fines de precisar la Cuestión Previa, se cita el artículo 1.258 del Código Civil, que dispone: "La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar, a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, ni no la hubiere estipulado por el simple retardo..."
Como se evidencia del escrito libelar, la parte actora pretende en su petitorio dos reclamaciones, que no pueden realizarse a un mismo tiempo, que a saber son: 1.- La cosa principal, como lo es: " El cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el 02 de diciembre de 2008, inserto, bajo el N" 02, Tomo 338, sobre el inmueble identificado en autos; y como consecuencia de ello se verifique la tradición del mismo con la correspondiente protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro" ; y 2.- 'En el pago de la cantidad de i MIL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000,oo) por concepto de cláusula penal pactada por indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta”
Pero sucede ciudadana Juez, que de la lectura de la cláusula Sexta del referido o preparatorio de la venta, se observa, que esta es una posibilidad que se le da a las partes, caso de INCUMPLIMIENTO, ES DECIR, PARA EL CASO DE QUE LA VENTA LLEGARE A EFECTUAR O PERFECCIONAR, tal como lo dispone la norma supra invocada -podría reclamar los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
… son dos pretensiones incompatibles entre si, porque la parte actora, pretende que LE CUMPLA el contrato y por otra parte pretende, en su decir, que por supuestamente no cumplirle nuestros representados el contrato, que LE INDEMNICEN CON LA CLÁUSULA PENAL establecida en el mencionado contrato de opción, pretensiones estas que constituyen la cosa principal y la pena, como expresamente lo indica el artículo 1.258 del Código Civil, por lo que habiendo ejercido írritamente la parte actora, la reclamación de esas dos acciones, a expresa prohibición de la Ley de admitirla, debe ser declarada Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta.
En conclusión, accionó írritamente la parte actora sus dos pretensiones que se excluyen y son incompatibles en sí mismas, es decir, que los efectos jurídicos de estas dos pretensiones, que confunde el actor, que se excluyen porque ambas son contradictorias e incompatibles y al haberse accionado conjuntamente en contravención a lo dispuesto en el artículo supra invocado del Código Civil, sin lugar a dudas, estamos en presencia de la Cuestión Previa opuesta "LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA"; y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Tribunal declarar con lugar la presente cuestión previa ya que de lo contrario, ante un posible, hipotético y negado fallo de fondo, favorable a la parte actora, tal decisión seria igualmente contradictoria e incongruente.
Por estas razones de hecho y de derecho, que hacen procedentes las Cuestiones Previas interpuestas, es por lo que respetuosamente solicitamos, sean declaradas CON LUGAR, se ordene la consecuencia de Ley y se condene en Costas a la parte demandante…”
c) Escrito de subsanación a las cuestiones previas opuesta, presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…comparezco ante su competente autoridad en la oportunidad prevista en el artículo 350, y subsidiariamente por las razones que mas adelante describo, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a los fines de exponer lo siguiente con relación a las cuestiones previas opuestas por los demandados PEDRO CARRILLO y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO mediante sus apoderados judiciales.
La parte demandada, alega que el libelo de demanda presenta defectos de forma, específicamente, aduce que no fue identificada la demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO.
Al respecto, debo señalar que no es verdad que el libelo de la demanda incoada contra los referidos ciudadanos adolezca de defectos de forma, tal como indica el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es falso que no cumpliere con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, específicamente, lo expresado en el ordinal 2, la identificación en este caso como alega la representación judicial de la parte contraria, sobre la identificación de la demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, en virtud que según la representación judicial de la contraria y asi lo alega en su escrito de cuestiones previas, esta codemandada nunca fue identificada, sino que nos limitamos a indicar su nombre señalando "quien se identifica mas adelante"; cuestión que en primer lugar es improcedente en derecho, ya que el articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil solamente obliga a expresar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; consta que se identificó a EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, a quien además, se solicitó fuere citada en la dirección objeto del inmueble, en virtud que en el documento contentivo de la opción de compra venta de fecha 2 de diciembre de 2008, esta ciudadana declaró que es de este domicilio, y así consta en el libelo, al peticionar su citación en este domicilio; y además se indicó su carácter de vendedora en relación de poder ejercer la presente acción; y con ello se cumplo con el ordinal 2 del artículo 340; y no obstante a lo anterior, cumpliendo con identificación exacta de la cónyuge del vendedor, específicamente, al folio 2 vuelto del libelo de demanda, consta que se citó en el mismo entre los documentos suministrados por el vendedor y su cónyuge a mis mandantes, en el numeral 5 se indicó claramente "Los Rif del vendedor y su cónyuge EVELYN ARCIA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad-titular de la cédula de identidad No. 6.910.998, domiciliada en esta ciudad de Valencia..."; evidenciándose que si se indicó el numero de la cédula de identidad de la referida ciudadana, el cual es idénticamente igual al citado por la parte contraria en su escrito de oposición de cuestiones previas y además se indica el domicilio.
Pero, a los fines de darle viabilidad al proceso, y que el mismo marche sin ningún tipo de incidente o traba procesal inocua, subsano el defecto de forma y de una vez le señalo a la parte demandada, que la cédula de identidad de EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO es V-6.910.998, como bien lo indica el libelo y como lo subsano en este momento, al igual que es la misma cédula que ha indicado la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.
A su vez, la parte contraria opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y fundamenta la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en el contenido del articulo 1.258 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: "La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo".
En consideración a la norma civil antes citada, aduce la parte contraria que en el petitorio que comprende parte del libelo de demanda, se ejercen dos reclamaciones la primera el cumplimiento de contrato de opción de compra venta de fecha 02 de diciembre de 2008, sobre el inmueble identificado en autos, y como consecuencia de ello se verifique la tradición con la protocolización del documento de venta definitivo: y la segunda, el pago de Bs. 60.000,00 por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, ello como indemnización de los daños y perjuicios causados….
En este sentido, debo alegar en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, que resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, y así lo solicito de la ciudadana juez.
Por lo tanto, deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión interlocutoria que podría ser necesaria en la presente causa con motivo de la defensa de forma antes alegada.
La inepta acumulación de pretensiones tal como lo alega la parte contraria en su escrito de cuestiones previas, cuando señala que se han ejercido dos pretensiones que se excluyen y son incompatibles en si mismas, al peticionar en un mismo libelo el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y el pago de la cláusula penal pactada alegando que la norma citada, es decir, el articulo 1.258 lo prohibe, si no la hubiere estipulado por el simple retardo; no puede nunca ser considerada una cuestión previa de inadmisiblidad, menos aún, encuadrar este supuesto fáctico normativo en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, el legislador sabio como siempre; prevé que la inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra establecida única y exclusivamente en el artículo 78 ejusdem, cuando es ejercida en esta etapa del proceso como cuestión previa, se proponga a naves del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que dentro del lapso para contestar el demandado podrá proponer el demandado el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es considerado por el legislador un defecto de forma. Nunca puede establecerse en esta etapa del proceso, que el proponer por parte de los demandados la inepta acumulación de pretensiones por ser excluyentes, conlleve a la inadmisibilidad inmediata de la demanda, sino por el contrario existe la plena posibilidad de nuestra parte la supuesta inepta acumulación, aun cuando existan razones de peso para que la misma sea declarada improcedente, ello en resguardo a nuestra defensa y el debido proceso….
En consideración a lo anteriormente citado, el Juez es quien debe aplicar el derecho y determinar las consecuencias jurídicas de los hechos afirmados y de las defensas opuestas. por las partes; conforme a lo descrito en realidad a la defensa y alegato concerniente a k incompatibilidad de pretensiones ejercidas en la demanda, es una cuestión previa que debe ser promovida como un defecto de forma, bajo el amparo del ordinal 6 del articulo 346 del la Ley Adjetiva, y consta que al haber sido propuesta por la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones, esto debe tratarse como un defecto de forma, y bajo los presupuestos legales para el desenvolvimiento de la incidencia conforme a la ley; pero ea aras de la fluidez del proceso y como indiqué a lo largo del presente escrito, no existan trabas procesales que no permitan un fin único como es la obtención de la justicia y íi sentencia que declare el fondo del asunto sobre el contrato de opción de compra ves*» objeto de la acción, procedo a subsanar la cuestión previa relativa a la supuesta inepa acumulación de pretensiones que aduce la parte contraria se excluyen; y desisto de la pretensión del pago de la cláusula penal; con ello queda perfectamente complacida la pane contraria y no tendremos que adentrarnos en el dilema sobre la aplicación o no del artículo 1.258 del Código Civil, dejando expresa constancia que la demanda versa única y exclusivamente sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta.
Debo indicar sobre el tema aquí planteado, que la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida de forma especifica, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido de que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio. Así por ejemplo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 111 en se edición del año 2004 señaló al respecto lo siguiente: "La cuestión 6o de inepta acumulación inicial de pretensiones silenciada por el artículo-, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por d procedimiento..."
… Ahora bien, con la finalidad de resguardar el derecho de defensa de mis mandantes, creo necesario en el caso negado que la ciudadana Juez considere improcedente analizar la subsanación antes materializada con respecto a los defectos de forma propuestos, de llegar el caso que deba apreciar la incidencia aquí presentada; subsidiariamente y sólo y cuando no se aprecie la subsanación antes aludida como indiqué en relación al desistimiento del cobro de la cláusula penal, y el hecho que la aplicación del artículo 1.258 del Código Civil relativa al ejercicio de pretensiones excluyentes en la misma demanda como lo es la cosa principal y la pena, cuando no se estipuló esta pena por el simple retardo, sea consona mediante el ejercicio de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346, mediante el alegato de prohibición de ley de admitir la acción, procedo tal como lo dispone el artículo 351 del Código de procedimiento civil a los fines de depurar el proceso de posibles trabas y entorpecimientos innecesarios y con la finalidad de obtener justicia y la plena tutela judicial efectiva a convenir parcialmente en ella, es decir, convengo en el hecho de no ejercer en esta demanda en forma acumulada en lo que respecta al petitorio la petición del pago de la cláusula penal prevista en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, y en consecuencia solo procedo a peticionar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta conforme a los términos esgrimidos en el libelo de demanda….
Por lo tanto, y en franco acatamiento a la doctrina imperante en nuestro Alto Tribunal, donde se prohíbe exagerar las formas procesales y menos aún que se utilice el proceso a una finalidad distinta al cual le es propio, y en garantía al derecho de acceso de justicia de mis mandantes, no existe, en este momento, prohibición ninguna de ley para mantener la acción propuesta, la cual es sólo el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con lo cual queda satisfecha la parte contraria, quien ya no deberá pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en las obligaciones contractuales.
La Doctrina imperante de Nuestro Alto Tribunal ha establecido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciende énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda a conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de te JEH todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
Nos encontramos realmente en una situación de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente. En efecto, según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, puede ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta, situación que no ocurre en este caso, pues no hay texto expreso que impida la admisión de una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, a tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; y de ello no existe prohibición alguna en la ley.
No obstante lo descrito, debo indicar que la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y los daños y perjuicios peticionados, conforme a la cláusula penal pactada en la convención, en realidad no es una acción prohibida en la ley…
En este caso en particular, el monto del negocio fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y la cláusula penal pactada por las partes en la cláusula sexta fue estimada en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) como indemnización por los daños y perjuicios que se pudieren causar: donde consta además en la referida cláusula sexta que las partes de forma escueta y sin estipulación expresa solo se limitaron a indicar que si el negocio no se efectuare se pactaba la cantidad descrita como indemnización por concepto de daños y perjuicios, sin indicar de forma expresa los daños a causar por el retardo en la ejecución, queda completamente claro que existiendo un monto totalmente distinto y mucho mas bajo que el de la ejecución principal, es perfectamente viable el ejercicio de cumplimiento de la obligación principal con la cláusula penal, distinto fuere el caso que la cláusula penal fuere un monto igual o parecido al de la obligación principal, tanto es así que el monto de la cláusula penal, solo asciende al 15% del monto de la obligación principal; y allí se evidencia que fue estipulada con motivo del retardo, si fuere el caso que la parte decidiere ejercer la acción de cumplimiento de contrato; por lo cual no es cierto que sea imposible o este prohibido por fe ley el ejercicio de una acción de esta naturaleza, por el contrario esta perfectamente prevista en la ley y solo queda al Juez el análisis correcto de la intención de las partes, pero como indique a los fines de no centrarnos en diatribas accesorias a la obligación principal que es la que verdaderamente interesa a mis mandantes, pues esta en juego su vivienda, y es este inmueble el que servirá de hogar para el asiento conyugal, del cual carecen, nos centraremos en el debate sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta….
Reitero la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta por no estar prohibida en forma expresa por la ley, de tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que k cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha
indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Por estas razones, queda constancia en autos sobre la subsanación de los defectos de forma opuestos y subsidiariamente tal como lo alegue anteriormente, el convenimiento parcial en el ejercicio de la presente acción, circunscribiéndonos a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.…”
d) Escrito de fecha 10 de marzo de 2011, presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA y LUIS TORRES, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“….- DE LA INDEBIDA Y ERRÓNEA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
En efecto del escrito presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, quien procede en nombre y representación de los demandantes, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ de SCOCOZZA, identificados de autos; escrito este de fecha 28 de febrero de 2.011, donde pretendieron dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas por nuestros representados y SUBSANARLAS, cabe destacar, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la contestación dada a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto de forma en el escrito de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. Al interponer esta Cuestión Previa, señalamos al Tribunal, que ello se debía, a que la parte actora no dio cumplimiento, a lo dispuesto en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no IDENTIFICO a la parte demandada EVELYN ARCIA JURADO de CARRILLO, tal como lo acepta la demandada al afirmar en su escrito de contestación de cuestiones previas, lo siguiente: "...cuestión que primer lugar es improcedente en derecho, ya que el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil solamente obliga a expresar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene..." (Destacado nuestro).
Como puede observarse, es la propia parte actora quien reconoce, que es menester INDICAR EL DOMICICLIO DE LA PARTE DEMANDADA, cosa que no hizo, respecto de la codemandada EVELYN ARCIA JURADO de CARRILLO, al limitarse solo a señalar su nombre y apellido NUNCA indicó el DOMICILIO, de la misma, razón por la cual se le opuso la Cuestión Previa.
Al tratar de contestar señala que si se indicó, pues pidió su citación en una dirección, cosa que no ene anda que ver con el domicilio de la demandada, toda vez que una cosa es el domicilio procesal (ordinal 9o del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se concatena con el artículo 174 eiusdem) y otra el domicilio.
Por tanto al pretender SUBSANAR la cuestión previa opuesta y solo limitarse a indicar el número de cédula de la codemandada, NO SUBSANÓ CORRECTA Y DEBIDAMENTE y por ello es que, respetuosamente pedimos de este Tribunal, dicte sentencia condenando a la parte actora a SUSANAR E INDICAR el DOMICILIO DE LA CODEMANDADA EVELYN ARCIA JURADO de CARRILLO y se haga Justicia.
SEGUNDO: Si la parte demandante, fue negligente en la pretendida subsanación de la primera cuestión previa opuesta, en torno a la segunda, la cual es, la contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...", dicha cuestión previa se adminículo, con el artículo 1.258 del Código Civil, que dispone: "La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar, a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo...". Es decir, se opuso la cuestión previa, toda vez que la parte actora demandó a un mismo tiempo a nuestros representados, la ejecución de la obligación principal (el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble y el pago de la cláusula penal).
Pues bien, cuando la demandante pretende dar contestación a la referida cuestión previa, hábilmente, pretende confundir a este Tribunal, al HABLAR DE INEPTA ACUMULACIÓN, que es otra cuestión previa (ordinal 6o parte in fine del C.P.C.), y no fue la que se opuso, evidentemente esto lo hace, tratando de evitar la consecuencia que le acarrea la cuestión previa contenida en el ordinal 1 Io del artículo 346 del C.P.C. En efecto la parte actora, hace alarde de una extensísima cita de diversas decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de criterios doctrinarios, para así pretender confundir a este Juzgado e inducirlo a creer, que lo que se opuso fue la Inepta acumulación y que lo que la parte accionada, opuso es la INEPTA Acumulación y no la Prohibición e la Ley de admitir la acción….
… la parte actora, con esta forma de proceder, MIENTE DESCARADAMENTE al Tribunal, al afirmar y colocar en boca de la parte demandada, una defensa que nunca óigase bien NUNCA fue alegada por la parte que representamos, toda vez que como se evidencia CLARAMENTE de nuestro escrito de interposición de Cuestiones Previas, de fecha 14 de febrero de 2.011, la Cuestión Previa opuesta como número dos, fue la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y NUNCA, ni siquiera por confusión, la contenida en el ordinal 6o por inepta acumulación, toda vez que la que se opuso en torno a dicho ordinal, fue el defecto de forma, tal como se especificó en cada una de las cuestiones previas opuestas.
Como se indicó supra, con este proceder, la parte actora y en especial, la abogada y los actores incurren en ilícito contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en una falta de lealtad y probidad en el proceso, al querer inducir a este Tribunal a un error, al colocar en nuestras bocas una defensa, que jamás se interpuso, al pretender, que hemos quedado "complacidos" al renunciar la parte actora al reclamo de la cláusula penal. Hemos de advertir a este Tribunal, que cuando nuestros representados comparecen al mismo, es porque han sido llamados por la parte actora, como supuestos incumplidores de una obligación y cuando damos nuestros alegatos, no lo hacemos, para que el Tribunal nos complazca, SINO EN REQUERIMIENTO DE JUSTICIA, que es la misión de este y de todos los tribunales del país; por tanto solicitamos sean pasados los abogados integrantes de la parte actora al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este estado Carabobo, por faltar a la ética profesional y en cuanto a los actores y sus/apoderados, igualmente delatamos respecto de ellos, UN FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL,^ querer desviar la atención de este Tribunal, mediante artificios y engaños a analizar y decidir, sobre algo QUE NUNCA FUE PLANTEADO por la parte que representamos.
Finalmente, siendo que la parte actora, reconoce expresamente que demandó la obligación principal y al mismo tiempo el cobro de la cláusula penal y siendo que la norma del Código Civil (artículo 1.258), es expresa y muy clara, al determinar, la INADMISIBILIDAD de la acción así propuesta, solicitamos, sea declarada CON LUGAR dicha Cuestión Previa y se INADMITA la presente acción con sus consecuencias de ley y se condene en Costas a la parte actora…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal en el cual se lee:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia de cuestiones previa, la demandada opuso como defensas previas las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de demanda, con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, concretamente, por no señalar la identificación completa de la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO. En tal sentido, el ordinal 2o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "2Q El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene".
En el caso de autos, procede esta Juzgadora a verificar el escrito libelar presentado por el actor, y en tal sentido constata: Al principio del escrito libelar el actor se refiere a la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO "quien se identifica más adelante", y posteriormente en el petitorio del libelo, se refiere a la co demandada antes mencionada como EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO "antes identificada", pero en modo alguno la actora procede a identificar a la demandada, con su número de cédula de identidad o domicilio. Sin embargo, comparece la actora personalmente y subsana voluntariamente su escrito libelar en los siguientes términos: a los fines de darle viabilidad al proceso, y que el mismo marche sin ningún tipo de incidente o traba procesal, subsano el defecto de forma y de una vez le señalo a la parte demandada, que la cédula de identidad de EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO es V. 6.910.998, como bien lo indica el libelo y como lo subsano en este momento, al igual que es la misma cédula que ha indicado la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.", pero no indicando, tal como lo afirma el demandado en su escrito de oposición a la subsanación, cual es el domicilio de la demandada, ya que se limitó a indicar el numero de cédula de identidad de la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO.
En el caso de autos, la actora procedió voluntariamente a subsanar su escrito v libelar, pero haciéndolo de una manera deficiente a criterio de quien juzga, por cuanto no identificó completamente a la co demandada de autos EVELYN DE CARRILLO, ya que se limitó a indicar cuál era el numero de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, sin señalar cuál era el domicilio de la misma, por lo que, se repite, considera quien juzga que la actora no efectuó una valida o eficaz subsanación, y así se declara.
Respecto a la oportunidad del pronunciamiento del Tribunal, una vez que ha habido oposición a la subsanación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableciendo lo siguiente: '(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (...). De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la lev, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252y 276 eiusdem.
Declarado como ha sido, que la actora no subsanó válidamente la cuestión previa opuesta, dicha declaratoria conlleva la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En aplicación de la norma supra parcialmente copiada, esta juzgadora forzosamente debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Extinguido como ha sido el presente proceso, por cuanto el actor no subsanó válidamente la cuestión previa opuesta, y por cuanto en la presente causa, conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 6o del artículo 346, fue opuesta el ordinal 11° eiusdem, esta juzgadora considera inoficioso dicho pronunciamiento respecto a la segunda cuestión previa opuesta y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VALIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por la abogado MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA, contra los ciudadanos PEDRO CARRILLO Y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Como quiera que la presente decisión está siendo proferida dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código jde Procedimiento Civil, no se ordena su notificación a las partes.…”
f) Diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…: "APELO de la decisión dictada en esta causa el 17 de marzo de 2011 la cual declara no válida la subsanación efectuada por nuestra parte a la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa al defecto de forma previsto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, es decir, la identificación del domicilio y la codemandada EVELYN ARCIA JUJEADO DE CARRILLO; cuando este domicilio se encuentra suficientemente descrito en el libelo, además de haber sido señalado en el escrito de subsanación, pero además no era punto de debate por parte de la contraria, el supuesto defecto de forma, y solicito que esta "apelación sea oída en ambos efectos, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 08 de mayo de 2007, No. 314, casó Alejandro Araus Bara contra Antonio Da Silva Márquez, donde establece: "...Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, y 8o del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, dejó sentado lo siguiente: "...la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento: por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...". Dictamen ratificado por sentencia No. 00416 de la misma Sala el 20 de Junio de 2008 con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza; por lo que, solicito la misma sea oída en ambos efectos…”
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 28 de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado N° 125.299, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en 17 de marzo de 2011, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que se conozca de la apelación...”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo del 2011, por el Juzgado “a-quo”, mediante la cual declaró no valida la subsanación a las cuestiones previas y extinguido el proceso.
La abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLOMOS, apoderada actora, presentó escrito de informes en esta Alzada en el cual señala que, la sentencia objeto de apelación, declaro extinguido el proceso incoado por sus mandantes en virtud que considero no valida la subsanación efectuada el 28 de febrero de 2011, a la cuestión previa promovida por la parte demandada tipificada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, considerando la Juez Aquo que no se subsano eficientemente el vicio, de no identificar completamente a la codemandada EVELYN DE CARRILLO, pues en el libelo solo consta su nombre, y en la subsanación solo se indicó la cédula de identidad de la codemandada sin señalar cual es el domicilio, y por tanto extinguido el procedimiento; que las cuestiones previas promovidas por la contraria se limitan a la supuesta falta de identificación de la codemandada y la inepta acumulación de pretensiones, lo cual aducen se materializa por la violación de lo previsto en el articulo 1256 de Código Civil, es decir, el ejercicio por medio de esta demanda del cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y de la cláusula penal por daños y perjuicios alegando que no se puede ejercer la cosa principal y la pena sino se hubiere estipulado por el simple retardo; pretendiendo la parte demandada oponerla mediante una cuestión previa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Código de Procedimiento Civil establece que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra tipificada en el articulo 78; y que la inepta acumulación de pretensiones no constituye violación inminente al orden publico; ni es una cuestión de eminente inadmisibilidad de acción, que el referido articulo permite acumular en el mismo libelo pretensiones incompatibles para que sean resueltas en forma subsidiaria; que la inepta acumulación de pretensiones solo puede ser opuesta como un defecto de forma tal como lo dispone el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que requiere de esta Alzada previamente, visto que el dictamen apelado se sirva cotejar el libelo de demanda, específicamente al vuelto del folio 2, donde se demuestra que el libelo cumple con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; consta que se identifico a EVELYN ARCIA DE CARRILLO, pues se cita entre los documentos suministrados por el vendedor y su cónyuge a sus mandantes, en el numeral 5 claramente "Los R.I.F., del vendedor y su cónyuge EVELYN ARCIA DE CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.910 998 domiciliada en esta ciudad de Valencia …” lo cual demuestra que se identifico el numero de cédula y el domicilio.
Continua señalado que la Juez A-quo” no decidió el defecto de forma relativo a la supuesta inepta acumulación, el cual solo puede ser opuesto mediante el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que subsanada como fue en forma efectiva y veraz del defecto de forma, solicitando de esta Alzada sea declarado subsanado el defecto de forma opuesta y se decida totalmente la incidencia de cuestiones previas opuesta. Asimismo continúa aduciendo que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y fundamenta la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en el contenido del articulo 1.258 del Código Civil, y que en el escrito de subsanación se señalo que no existe ninguna prohibición de ley de admitir la acción, por el contrario si se ejerciere dos pretensiones incompatibles, ello podría ser depurado de forma inmediata con el desistimiento de una de las pretensiones, puesto que la inepta acumulación solo se encuentra en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al existir inepta acumulación de pretensiones el legislador permite la subsanación del defecto de forma, tanto es así que ordena en el articulo 346 ejusdem que este defecto se ha propuesto a través del ordinal 6; y conforme lo indica la norma procesal, específicamente el articulo 350 propuesto un defecto de forma la parte puede perfectamente subsanarlo; y que esta Alzada debe aplicar el derecho, para que no se vulnere los derechos de los litigantes en cuanto a obtener oportuna respuesta a los alegatos esgrimidos en el juicio, pero si debe ser consona la decisión en cuanto al hecho que oponer como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones nunca puede ser subsumido en una causal de inadmisibilidad; y que por el contrario es un defecto de forma perfectamente subsanable, pues consta que se desistió de la pretensión del pago de la cláusula penal, por lo que solicitan se dictamine la totalidad de la incidencia plateada y se declare como subsanada la cuestión previa en lo que respecta al defecto de forma antes aludido; finalmente expone que la parte demandada no impugno la subsanación a la cuestión previa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones; que como ya se explico solo puede ser opuesta con fundamento al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el amparo del ordinal 6 del articulo 346 ejusdem; tal y como lo dispone la Ley Procesal; porque justamente es el legislador quien obliga a oponer al inepta acumulación de pretensiones como un defecto de forma; no las partes como a bien lo tengan o pretende la representación judicial de la contraria como si fuera una cuestión de inadmisibilidad; y en razón de ello al no haber sido impugnado por la parte contraria la subsanación a la supuesta inepta acumulación; ya que se desistió de la pretensión relativa a la cláusula penal, quedando solo la pretensión de cumplimiento de contrato, el Juez no tiene porque emitir pronunciamiento alguno.
A su vez los abogados LUIS TORRES y ANTONIO PINTO, apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, señalan que la contestación dada a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto de forma en el escrito de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, ya que la parte actora no dio cumplimiento, a lo dispuesto en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no identificó a la codemandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, observándose que la propia parte actora reconoce, que es menester indicar el domicilio de la parte demandada, cosa que no hizo, respecto de la codemandada EVEL YN ARCIA JURADO de CARRILLO, al limitarse sólo a señalar su nombre y apellido nunca indicó el domicilio de la misma, por lo que se opuso la Cuestión Previa, que una cosa es el domicilio procesal (ordinal 9o del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se concatena con el artículo 174 eiusdem) y otra el domicilio, y que en el escrito de subsanación solo limitarse a indicar el número de cédula de la codemandada, no subsanando correctamente; por lo que solicitan se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”; y para el supuesto de que se considere, que fue subsanada correctamente la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse, que se encuentra pendiente de decisión, la segunda Cuestión Previa opuesta, indicando que la parte demandante, fue negligente en la pretendida subsanación de la primera cuestión previa opuesta, en torno a la segunda, la cual es, la contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."; dicha cuestión previa se adminiculo, con el artículo 1.258 del Código Civil, cuando la demandante pretende dar contestación a la referida cuestión previa, habla inepta acumulación que es otra cuestión previa y no la que se opuso, para tratar de evitar la consecuencia que acarrea la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del 346 ejusdem; finalmente señalan que la parte actora, reconoce expresamente que demandó la obligación principal y al mismo tiempo el cobro de la cláusula penal y siendo que la norma del Código Civil (artículo 1.258), es expresa y muy clara, al determinar, la inadmisibilidad de la acción así propuesta, solicitan, sea declarada con lugar dicha Cuestión Previa y se inadmita la presente acción con sus consecuencias de ley y se condene en Costas a la parte actora; por lo que solicitan del Tribunal de la causa o de quien en definitiva decida la Cuestión Previa opuesta, que no acepte el desistimiento de la parte demandante, en torno a la Cláusula penal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, requiere de el consentimiento de sus mandantes, quienes expresamente no lo dan, se proceda a la decisión de la referida Cuestión previa.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 350, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Por su parte, el artículo 354 ejusdem, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Remitiendo a los efectos de lo previsto el artículo 271, de la Ley Adjetiva, la cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem; en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 261 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el articulo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión e la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”.
Siendo que en el caso sub-examine, la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas delata que el libelo de demanda adolece de defecto de forma, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el que no se identifico la persona de la codemandada, al señalar:
“…En efecto ciudadana Juez, de la simple lectura del escrito de la demanda o libelo de la demanda, se evidencia claramente que parte actora en el primer folio de la demanda señala: “…Es el caso, que celebramos un contrato de opción de compra venta… con el ciudadano PEDRO D. CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V-5.782.028 de este domicilio, el cual fue debidamente autorizada por su cónyuge EVELYN ARCIA DE JURADO DE CARRILLO quien se identifica más adelante,… (Folio 1, subrayado nuestro). Luego en el capítulo correspondiente al PETITORIO “…procedemos a demandar como en efecto demandamos a PEDRO D. CARRILLO y a EVELYN ARCIA DE JURADO DE CARRILLO antes identificado…”
Constando a los autos que la parte demandante compareció dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y subsanó el defecto u omisión invocado señalando que la codemandada se encuentra identificada con la cédula de identidad Nº V-6.910.998; siendo que la parte demandada a su vez, impugna la subsanación y alega que no se señaló el domicilio de la codemandada; con lo que pretende se extinga el proceso
El Tribunal “a-quo” en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, señaló:
“…En el caso de autos, procede esta Juzgadora a verificar el escrito libelar presentado por el actor, y en tal sentido constata: Al principio del escrito libelar el actor se refiere a la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO “quien se identifica más adelante”, y posteriormente en el petitorio del libelo, se refiere a la co demandada antes mencionada como EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO “antes identificada”, pero en modo alguno la actora procede a identificar a la demandada, con su número de cedula de identidad o domicilio. Sin embargo, comparece la actora personalmente y subsana voluntariamente su escrito libelar en los siguientes términos: a los fines de darle viabilidad al proceso, y que el mismo marche sin ningún tipo de incidente o traba procesal, subsano el defecto de forma y de una vez le señalo a la parte demandada, que la cedula de identidad de EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO es V. 6.910.998, como bien lo indica el libelo y como lo subsano en este momento, al igual que es la misma cedula que ha indicado la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.”, pero no indicando, tal como lo afirma el demandado en su escrito de oposición a la subsanación, cual es el domicilio de la demandada, ya que se limitó a indicar el numero de cedula de identidad de la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO.
En el caso de autos, la actora procedió voluntariamente a subsanar su escrito libelar, pero haciéndolo de una manera deficiente a criterio de quien juzga, por cuanto no identificó completamente a la co-demandada de autos EVELYN DE CARRILLO, ya que se limitó a indicar cuál era el numero de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana, sin señalar cuál era el domicilio de la misma, por lo que, se repite, considera quien juzga que la actora no efectuó una valida o eficaz subsanación, y así se declara…”
De la revisión de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta al vuelto del folio dos (2) del libelo de demanda, que la parte actora indica los números de R.I.F. de los demandados, acompañando con el escrito libelar tanto copias de las cédulas de identidad de los demandados como copias de los R.I.F., donde consta la identificación de de los mismos así como el domicilio.
Por lo que es forzoso concluir, dada la inexistencia del defecto de forma consistente en la falta de identificación de la codemandada EVELYN ARCIA DE CARRILLO, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar; y siendo que, aun cuando la parte demandada no alego como defecto u omisión el hecho de no indicar el accionante el domicilio de la mencionada codemandada; hecho en el cual el “ad quo” fundamento su decisión, constando en autos el domicilio de la referida ciudadana, constituyen razones más que suficientes para declarar subsanado el defecto de forma previsto en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente al incumplimiento del Ordinal 2 del artículo 340 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la demandada promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”; alegando que el artículo 1.258 del Código Civil prohíbe que en el ejercicio de cobro de cláusula penal como compensación por daños y perjuicios el acreedor pueda reclamar en un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.
Ante esta situación la parte demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas alego que la inepta acumulación de pretensiones solo puede ser opuesta mediante el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ello se configura como un defecto de forma.
Considera esta Alzada necesario acotar que, con relación a la admisión de la acción, el legislador patrio, en nuestra Ley Adjetiva, estableció:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo criterio jurisprudencia de la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, expediente Nº 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, el que:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Con la entrada en vigencia de la carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleciendo a la luz de dicho texto el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales constituyéndose el “proceso” como instrumento fundamental de justicia, adaptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales, tal como lo diseñan los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, acota las posibles hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, como lo son: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala RANGEL ROMBERG (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir a acción propuesta” T.I, p. 124). La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº. 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden ampara en la libertad de expresión, €cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye un abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética profesional del Abogado
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe ser necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 de Código Civil.
Claramente la parte demandada alega que no puede ser objeto de una acción donde se pretenda tanto el cumplimiento de la cosa principal y de la cláusula penal; tal como lo describe en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegando que existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Es de observarse que, las cuestiones previas tienen como fin depurar el proceso; a lo que las personas tienen pleno derecho, al acceder a los órganos de justicia; y siendo que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es una pretensión tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; la parte que considere que la otra no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, esta posibilitada de ejercer la acción de cumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual no puede considerar esta alzada que exista prohibición de ley de admitir la presente acción. Ahora bien, en el presente caso en particular, tal prohibición devendría de demandar por vía principal el cumplimiento del contrato y de la cláusula penal, al no haberse estipulado por el simple retardo tal como lo establece el artículo 1.258 ejusdem, razón más que suficiente para considerar en base al principio iuris novit curia, que la cuestión previa opuesta delata la inepta acumulación de este tipo de pretensiones, debiendo ser promovida como un defecto de forma con las consecuencias previstas en la incidencia a lugar. Y si bien el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre si y se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Observándose del análisis del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la apoderada actora, que la misma desistió del cobro de la cláusula penal, y siendo que conforme al Ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la acumulación prohibida debe proponerse bajo este ordinal y que el artículo 350 ejusdem indica que propuesta la cuestión previa antes aludida podrá ser subsanada, y considerando que la parte demandante, al desistir del cobro de la cláusula penal; subsanó el defecto de forma de la demanda, y no existiendo impedimento alguno para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, dado su reconocimiento por nuestro ordenamiento jurídico; no existiendo prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11°, ibidem, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, se revoca la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, objeto de la presente apelación, y se repone la causa al estado en que se aperture el lapso para contestar la demanda; de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, ello en resguardo del derecho a la defensa. Por lo que, la apelación interpuesta por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2011, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE ZCOCOZZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE REVOCA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE APERTURE EL LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 253/11.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO