REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.311.019, de este domicilio
ASITIDO POR EL ABOGADO:
JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros.67.257, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
SIGMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el N° 8.389, Tomo LXIII del Libro de Registro de Comercio, y luego en Registro Mercantil , del Trabajo y Transito del Estado Cojedes, en fecha 02 de julio de 2000, bajo el N° 28, Tomo 1-A, en la persona de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.905.116 y V-4.322.937, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A bajo los Nros. 245 y 30.706, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 10.827
Visto con informes de la parte demandada
En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEON MEJIAS, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil SIGMA, C.A., y a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se le dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2006, y se admitió el día 28 de noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después que conste en autos la ultima de las citaciones, y paguen al abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndoles que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa, y en el caso de que haya oposición, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del lapso de oposición.
El día 10 de mayo de 2007, tanto el abogado FRANCISCO AGUERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, como la abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, presentaron escritos de oposición al decreto de intimación.
En fecha 07 de junio de 2007, la abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA C.A., el día 03 de junio de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda, y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado de fecha 21 de junio de 2007.
El abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEON MEJIAS, en fecha 12 de julio de 2007, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso en fecha 24 de enero del año 2011 el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron en fecha 18 de febrero de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, y en fecha 10 de marzo de ese mismo año, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, apoderados judiciales de los co-demandados; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el No. 10.827, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“….Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil SIGMA, C.A… esta integrada por dos accionistas fundadores, cónyuges entre si, que lo son el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL… y la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO… y como quiera que la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO y la sociedad mercantil SIGMA, C.A.… son solidariamente responsables de la obligación contraída, por su fundadora y accionista en dicha sociedad, tal como consta de la copia certificada del acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa, que acompaño marcada letra "1", dado que hasta la presente fecha los accionistas no han cumplido con el requisito SOLEMNE, previsto en el articulo 212 del código de comercio que señala:
.... "La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio".
En consecuencia, tratándose de la formación de una compañía anónima el respectivo contrato debe ser SOLEMNE, o sea, registrado en el Registro Mercantil respectivo, publicado a la misma y dicha publicación se comprobará como y en la forma prevista por la norma (art. 212 Ccom).
Atendiendo a esa solemnidad, tenemos que es criterio establecido mediante la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio del 2.000, expediente N° 99-419, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“que los artículos: 219 del Código de Comercio expresa:
"Si en la formación de la Compañía no se cumpliere oportunamente las formalidades que ordena los artículos 211, 212, 213 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la Compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los Administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedará personal y solidariamente responsables por sus operaciones". Y 1.649 del Código Civil, a la letra dice: "El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común ".
Ahora bien, de una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio, nos permite expresar que si bien la ley no fija términos para el cumplimiento de ciertas formalidades, esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar, a- la sociedad no esta legalmente constituida y b- los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables. Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituida y por lo tanto no tiene personalidad jurídica y los socios son personal y solidariamente responsables.
Determinada, como ha sido la responsabilidad, personal y solidaria, con lo antes expuesto y por cuanto no han pagado hasta la presente fecha la suma adeudada, es por lo que ocurro ante este juzgado, para demandar como en efecto en este acto formalmente demando por COBRO DE BOLÍVARES, y en forma personal y solidaria, a la sociedad mercantil SIGMA, C.A…. representada por su presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL… conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL… y la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO… para que paguen y en consecuencia se les intime al pago de las siguientes cantidades:
A) De conformidad con el Articulo 456 del Código de Comercio.
PRIMERO: La Cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MDL BOLÍVARES (Bs. 114.745.000,00), correspondiente al monto total de las Letras de Cambio, cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: Las cantidades de: A) CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCDINTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.179.270,74) por concepto de intereses al cinco (5%) por ciento anual, contados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, mas los intereses que pudieran causarse por el tiempo que transcurra el presente juicio.
TERCERO: Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, que corresponde a la cantidad total de UN MLLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DDZCISÉIS CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.912.416,59).
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente la cantidad que equivalga al Veinticinco (25%) por ciento del monto total y definitivo de la demanda, por el concepto de honorarios profesionales del Abogado demandante en el presente juicio…
…DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Ciudadano Juez, solicito que el presente procedimiento se lleve a cabo por el denominado Procedimiento de Intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por estar dados y cumplidos los extremos exigidos….”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ARACELIS HURDANITA NAVA, en su carácter de apoderada judicial del a demandada ciudadana ILIANA PULIDO OVIEDO, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Impugno formalmente todas supuestas las letras de cambio (giros) consignados junto con el libelo de la demanda, por cuanto adolecen de los requisitos legales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para que puedan producir efectos jurídicos. Niego expresamente que mi representada adeude suma alguna de dinero por concepto de las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda. Niego que tenga que pagar suma alguna por concepto de intereses causados e intereses que puedan seguirse causando. Niego que deba suma alguna por concepto de un sexto por ciento anual (1/6%) por concepto de comisión. Niego que adeude honorarios profesionales del abogado demandante. Las sedicentes letras de cambio, adolecen de lo siguiente:
• "Articulo 410. La letra de cambio contiene: 5o) LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE". "Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: "(...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste".
• Del análisis de las cambiales consignadas junto con el libelo de la demanda, podemos fácilmente apreciar que en lo atinente al librado se señala textualmente: "ILIANA PULIDO POR SIGMA. C. I. 4.322.937. R. I. F. J-075858069". En ninguna parte consta el domicilio del librado. Ello acarrea la sanción de que dichos efectos de comercio NO VALEN COMO TALES LETRAS DE CAMBIO y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado por el Tribunal.
• Las sedicentes letras de cambio signadas: PRIMERO. Con el No. 1/1. de fecha 26 de mayo de 2005, con vencimiento para el 22 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 5.525.000,oo no aparece firmada por mi representada ILIANA PULIDO como AVALISTA. SEGUNDO. Sin número, de fecha 03 de junio de 2005 con vencimiento para el 03 de julio de 2005, por-Bs. 4.420.000,oo tampoco aparece aceptada como avalista por mi representada. TERCERO. Sin número, de fecha 09 de febrero de 2006, con vencimiento para el 09 de marzo 2006, por Bs. 25.000.000,oo no aparece firmada por mi representada.
• Las sedicentes letras de cambio: 1) Por Bs. 4.420.000, con vencimiento 03 de Julio de 2005; 2) Por Bs. 3.675.000,oo con vencimiento para el 22-de enero de 2006; y 3) Por Bs. 24.800.000,oo con vencimiento para el 31 de marzo de 2006, solo aparece supuesto obligado: "SIGMA" y no "SIGMA C. A." como debe ser. En este sentido debemos enfatizar que la letra de cambio está inficionada de estricto formalismo y por ende debe bastarse a sí misma,
• La sedicente letra de cambio por Bs. 5.275.000,oo de fecha 17 de febrero de 2004, con vencimiento para el 02 DE MARZO DE 2004, ESTA
PRESCRITA, pues desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de darse por citada mi representada, transcurrieron más de TRES (3) AÑOS, tiempo suficiente para que se opere la prescripción.
• Asimismo, ciudadana Juez, la parte actora acciona por el supuesto cobro de UN SEXTO POR CIENTO DE COMISIÓN (6%), de la forma siguiente: "Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, que corresponde a la cantidad total de:
• UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS
DIECISEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.
1.912.416,59), cuando ello es errado, pues el SEXTO POR CIENTO de Bs.114.745.000,00 es 1.835.920,oo y no Bs. 1.912.416,59, lo cual se evidencia deuna simple operación aritmética: Bs. 114.745.000,oo x 0,16 =1.835.920,oo. Ello es de vital importancia y debe ser tomado en
consideración en el fallo definitivo., en lo relacionado con las costas
procesales.
• En todas las letras no aparece el nombre del LIBRADO, es decir, de LA PERSONA QUE DEBE PAGAR, por lo tanto estas letras son nulas y así solicito sea declarado por este Tribunal.
• Todas las supuestas letras de cambio, SON NULAS POR VICIOS DE
FORMA, conforme lo he señalado anteriormente, y en fiel acatamiento de lo dispuesto en el artículo 440, segundo aparte, del Código de Comercio, y así pedimos muy respetuosamente que este Tribunal lo declare.
• Me reservo las acciones legales que corresponden a mi representada, especialmente la loción de daños y perjuicios. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente que B declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada, con expresa condenatoria en costas por ser procedente
c) Escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la accionada sociedad mercantil SIGMA,C.A., debidamente asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en el cual se lee:
“…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Rechazo los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto mis representados no adeudan suma alguna al actor derivada de supuestas letras de cambio acompañadas en su debida oportunidad. De esta manera niego expresamente que tengan que pagar: 1°) Bs. 114.745.000,oo por el monto de las supuestas letras de cambio; 2°) Bs. 5.179.270,74 por concepto de los supuestos intereses del 5% anual derivado de dichas cambiales; 3°) Bs. 1.912.416,59 por concepto de comisión; 4°) Supuestos honorarios profesionales; 5°) Costas y costos.
-II-
RECHAZO ESPECÍFICO DE LA PRETENSIÓN
Las supuestas letras de cambio (giros) acompañados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, NUNCA fueron aceptadas por mis representados, por lo que JSO ADEUDAN SUMA ALGUNA derivada de las mismas. Consta en los documentos producidos, que la única persona que obliga a SIGMA C. A., es el ciudadano RAFAEL OVIEDO GIL y su firma no aparece en ninguna parte de los instrumentos objeto del presente juicio. En consecuencia, desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma, todas las supuestas letras de cambio, fundamento de la acción intentada.
NIEGO COMO CONSECUENCIA, QUE MIS REPRESENTADOS ADEUDEN LAS SUMAS DE DINERO SIGUIENTES:
1o) La suma de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 114.745.000,oo), monto éste de las supuestas letras de cambio demandadas.
2o) La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.179.270,74), por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, más los intereses que transcurra el presente juicio.
3o) Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (6%) del monto de las letras de cambio, que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.912.416,59).
4o) Honorarios profesionales correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del monto total de la suma demandada.
5o) Las costas y costos del juicio.
-III-
RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN
Ciudadana Juez, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.311.019 y de este domicilio, adeuda de plazo , vencido a mi representada SIGMA C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 8.389, Tomo LXIII, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.0Q0.0Q0,oo) que le entregó en calidad de préstamo, según consta del Cheque signado con el No. S-92 84000504, de la cuenta corriente que lleva dicha empresa en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander bajo el No. 0102-" 0114-40-0001029682, en fecha 23 de mayo de 2006, cheque éste que fue depositado" por el nombrado ciudadano en esta misma fecha, en su cuenta corriente No. 0102-0117-25-01-00049427 que igualmente lleva en el mencionado BANCO DE VENEZUELA, lo cual se evidencia en el reverso de dicho cheque, el cual se encuentra en la Oficina de dicha Institución Bancaria, situada en la Avenida Bolívar de Valencia, Estado Carabobo. Con este señalamiento cumplo con lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 433 eiusdem, solicito desde ya que se requiera a dicha Institución Bancaria informe sobre la existencia de este instrumento o título valor.
En virtud de que no ha cancelado dicha cantidad, ocurro ante su competente autoridad para proponer FORMAL RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra el nombrado ciudadano a fin de que convenga o que de lo contrario así sea obligado por el Tribunal, en pagarle a mi representada SIGMA C. A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) que le adeuda, conforme se prueba con dicho efecto de comercio. Pido que se acuerde la indexación o corrección monetaria, habida cuenta del alto índice inflacionario que sufre nuestro país y la devaluación de nuestro signo monetario, lo que constituye un hecho notorio.
Solicito se admite la presente reconvención y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos del caso como es de Justicia. Solicito de la misma forma, sea declarada SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda…”
d) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderad actor, en el cual se lee:
“…1.- Rechazo y contradigo, que mi mandante tiene una deuda contraída de plazo vencido con la sociedad mercantil, SIGMA, C. A..
2.- Rechazo y contradigo, que mi representado haya recibido en calidad de préstamo de Sociedad Mercantil , SIGMA, CCA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 55.000,000,00).
3.- Rechazo y contradigo, que mi representado, el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, haya recibido de la parte demanda reconvincente el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la Sociedad Mercantil SIGMA,C.A., en el BANCO DE Venezuela, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido.
4.- Rechazo y contradigo, que el cheque N° S-92 84000504, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por mi mandante en la cuenta NC 0102-0117-25-01-000499427, a nombre de mi mandante en el Banco de Venezuela….”
e) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de enero de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA intentada por el ciudadano FRANCISCO LEÓN MEJIAS, representado por su abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL E ILIANA PULIDO DE OVIEDO… y la sociedad mercantil SIGMA, C.A, representado por su Presidente RAFAEL ANTONIO OVIEDO, ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO… representado por su abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245…”
f) Diligencias de fechas 18 de febrero y 10 de marzo de 2010, suscritas por los abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ARACELIS URDANETA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de marzo de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de diez (10) instrumentos denominados por la parte demandada como “Letras de Cambio”, libradas por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil SIGMA C.A., aceptadas por la ciudadana ILIANA PULIDO.
Este Sentenciador advierte que en relación a la valoración de dichos instrumentos se pronunciara en la parte motiva de la presente demanda.
2.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con el Nros. 858 y 841, y la casa sobre ellas construidas ubicadas en el 2º Sector de la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el No. 13, folios 1 al 4, Protocolo Primero; Tomo 56.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SIGMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el N° 8.389, Tomo LXIII del Libro de Registro de Comercio, e inscrita asimismo en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 02 de julio de 2000, bajo el N° 28, Tomo 1-A.
Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 08 de agosto de 2007, el abogado FRANCISCO AGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGMA, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba de informes, solicitó que el Juzgado “a-quo” oficiara al Banco de Venezuela (Grupo Santander), Agencia Avenida Bolívar de Valencia, a los fines de que informara si en fecha 23 de mayo de 2006, fue librado el Cheque No. S-92 84000504, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-0001029682 que lleva en esa Institución Bancaria, la empresa mercantil SIGMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor del ciudadano FRANCISCO LEÓN M., por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), el cual fue depositado en la Cuenta Corriente No. 01020117950100049427, que lleva en ese mismo Banco, el ciudadano FRANCISCO LEÓN.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa el Oficio emitido por el Banco de Venezuela, el cual corre inserto al folio 83 del presente expediente, en el cual se lee: “…en fecha 23/05/2006 fue librado el cheque No. 84000504 de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, perteneciente a la empresa Sigma Compañía Anónima, identificada con el Rif J-07585806-9, a favor del ciudadano León Mejías Francisco, titular de la cédula de identidad No. V-1.311,01, por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, el mismo fue depositado en la cuenta corriente No. 0102-0117-95-01-00049427 perteneciente al ciudadano antes descrito...”
Para valorar el presente informe de pruebas esta Alzada observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…”
En este sentido, el Tratadista Duque Corredor Román J., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, ha señalado que: “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria… no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino ‘también determinar si su aplicación fue realizada correctamente’…”.
Este Sentenciador observa, que la prueba de informe sub examine, fue promovida correctamente por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta en autos las resultas de su evacuación, esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 ejusdem, para dar por probado que, efectivamente fue librado el cheque No. 84000504, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, del Banco de Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil SIGMA C.A., a favor del ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO, por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, y que el mismo fue depositado en la cuenta corriente de esa misma Entidad Bancaria, signada con el No. 0102-0117-95-01-00049427, perteneciente al precitado ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del cheque No. S-92 84000504, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-0001029682, fechado el 13 de mayo de 2006, librado por la empresa mercantil SIGMA C. A., a favor del ciudadano FRANCISCO LEÓN M., y girado contra el BANCO DE VENEZUELA (Grupo Santander), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), el cual fue depositado en la cuenta del beneficiario que lleva en ese mismo Banco, bajo el No. 0102-0117-95-01-00049427.
En relación a dicha copia fotostática este Sentenciador observa que al tratarse de la reproducción de un instrumento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con las demás pruebas aportadas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la abogada ARACELIS URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ILIANA DE OVIEDO, en fecha 14 de agosto de 2007, presentó un escrito, en el cual promovió como pruebas: “…Ruego muy respetuosamente declarar la demanda sin lugar por falta de fundamentos y por ende reproduzco todos los argumentos expuestos oportunamente y de tal manera solicito que se desechen los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda…”.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”; observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los instrumentos consignados con el libelo de demanda, este Sentenciador advierte que, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FRANCISCO LEON MEJIAS, contra la Sociedad Mercantil, SIGMA, C. A. y a sus representantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, pasando este Sentenciador a delimitar la presente controversia.
El abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderado actor, en el escrito libelar alega que la sociedad mercantil SIGMA, C.A., esta integrada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, y que como quiera que la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO y la sociedad mercantil SIGMA, C.A., son solidariamente responsables de la obligación contraída, por su fundadora y accionista en dicha sociedad, por cuanto no han pagado hasta la fecha de la interposición de la demanda la suma adeudada, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares, y en forma personal y solidaria, a la sociedad mercantil SIGMA, C.A., representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, para que paguen y en consecuencia se les intime al pago, de conformidad con el Articulo 456 del Código de Comercio, de las siguientes cantidades: 1.-) CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MDL BOLÍVARES (Bs. 114.745.000,00), correspondiente al monto total de las Letras de Cambio, cuyo pago se demanda; 2.- CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCDINTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.179.270,74), por concepto de intereses al cinco (5%) por ciento anual, contados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, mas los intereses que pudieran causarse por el tiempo que transcurra el presente juicio; y 3.-) Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, que corresponde a la cantidad total de UN MLLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.912.416,59).
A su vez, la abogada ARACELIS HURDANITA NAVA, en su carácter de apoderada judicial del a demandada ciudadana ILIANA PULIDO OVIEDO, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho; impugnó todas supuestas las letras de cambio (giros) consignados junto con el libelo de la demanda, señalando que las mismas adolecen de los requisitos legales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que puedan producir efectos jurídicos; negó que su representada adeude suma alguna de dinero por concepto de las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda; que tenga que pagar suma alguna por concepto de intereses causados e intereses que puedan seguirse causando; y que deba suma alguna por concepto de un sexto por ciento anual (1/6%) por concepto de comisión.
Asimismo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la accionada sociedad mercantil SIGMA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en el escrito de contestación de la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, rechazó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto sus representados no adeudan suma alguna al actor derivada de supuestas letras de cambio acompañadas en su debida oportunidad; negó que tenga que pagar: 1°) Bs. 114.745.000,oo por el monto de las supuestas letras de cambio; 2°) Bs. 5.179.270,74 por concepto de los supuestos intereses del 5% anual derivado de dichas cambiales; 3°) Bs. 1.912.416,59 por concepto de comisión; señaló que las supuestas letras de cambio (giros) acompañados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, nunca fueron aceptadas por sus representados, por lo que no adeudan suma alguna derivada de las mismas; que consta en los documentos producidos, que la única persona que obliga a SIGMA C. A., es el ciudadano RAFAEL OVIEDO GIL y su firma no aparece en ninguna parte de los instrumentos objeto del presente juicio; por lo que desconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, todas las supuestas letras de cambio, fundamento de la acción intentada.
Quedando así delimitada la presente litis, constituyendo puntos controvertidos la eficacia o validez de los instrumentos denominados por la parte demandante como “Letras de Cambio”, libradas por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil SIGMA C.A., aceptadas por la ciudadana ILIANA PULIDO; por lo que se hace necesario analizarlas, ya que éstos constituyen el instrumento fundamental de la presente acción.
En este sentido, a los efectos de definir y determinar el alcance de lo que debemos entender por instrumento fundamental de la pretensión, este Sentenciador trae a colación el criterio sustentado por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al denominado “Instrumento Fundamental de la Pretensión”, en su trabajo sobre la prueba documental, en el cual señala que: “…El ordinal 6º del artículo 340 del CPC en principio conceptualiza lo que es un instrumento fundamental. El artículo 340, ordinal 6º reza: “el libelo de la demanda deberá expresar: …Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio…
…Si los instrumentos son los que fundan la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma aludida por el demandante, entendemos la frase del Ord. 6º, “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, en el sentido que se trata de los instrumentos que prueban la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de hecho de la norma (derecho deducido)… Ello lo reputamos así, ya que la carga de proveer y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”
En el caso sub-examine, fueron acompañadas al escrito libelar, en forma original, según la certificación efectuada por la Secretaria del “Juzgado “a-quo”, que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, original de diez (10) instrumentos, y en su lugar se dejaron copias certificadas de los mismos.
Siendo necesario acotar que, dichos instrumentos, constituyen documentos de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA), los cuales, fueron desconocidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en el escrito de contestación a la demanda; y siendo criterio del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la oportunidad para desconocerlo lo es en la de la contestación; tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, al establecer:
“…el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo código o cuestiones previas como las prevé el código vigente. En este último caso la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación...
…En conclusión, se entiende que los documentos privados consistentes en letras de cambio, han sido desconocidos en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”
La parte que produjo el instrumento, tiene la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Siendo que, una vez producido el desconocimiento de las referidas instrumentales en el acto de contestación de demanda, el accionante debió haber insistido en hacer valer los instrumentos privados acompañados al escrito libelar, por lo que al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar su autenticidad, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, considera esta Alzada necesario acotar, que la actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio, recae en primer término al demandante, que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Art. 1354 C.C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Art. 506 C.P.C.- “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, y en este sentido la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, señaló:
“..Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…”
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Sobre este particular, el Tratadista Antonio Roche Alvira, en su obra “De la Prueba en Derecho”, explica las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
“A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale señalar, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, entonces deberá probar los hechos en que se fundamenta; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir el alcance de la pretensión con su actividad directa en el proceso, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, la modifique o impida su existencia jurídica.
Y siendo que, en el caso sub litis, los instrumentos privados acompañados al escrito libelar, como “Instrumentos Fundamentales de la Pretensión”, fueron desechados de la presente causa, es forzoso concluir que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador la existencia de la obligación supuestamente contenida en los aludidos instrumentos; razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que la presente acción de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A., y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en la cual alega que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS, adeuda de plazo vencido a su representada SIGMA C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que le entregó en calidad de préstamo, según consta del Cheque signado con el No. S-92 84000504, de la cuenta corriente que lleva dicha empresa en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander bajo el No. 0102-0114-40-0001029682, en fecha 23 de mayo de 2006, cheque éste que fue depositado por el nombrado ciudadano en esta misma fecha, en su cuenta corriente No. 0102-0117-25-01-00049427, que igualmente lleva en el mencionado BANCO DE VENEZUELA; y en virtud de que no ha cancelado dicha cantidad, propone formal reconvención o mutua petición contra el referido ciudadano, a fin de que convenga o que de lo contrario así sea obligado por el Tribunal, en pagarle a su representada SIGMA C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo).
A su vez, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderad actor, en el escrito de contestación a la reconvención, rechazó y contradijo, que su mandante tiene una deuda contraída de plazo vencido con la sociedad mercantil, SIGMA, C.A.; que su representado haya recibido en calidad de préstamo de Sociedad Mercantil SIGMA, C.A, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 55.000,000,00); que su representado, el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, haya recibido de la parte demanda reconviniente el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la Sociedad Mercantil SIGMA, C.A., en el BANCO DE Venezuela, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido; y rechazó y contradijo, que el cheque N° S-92 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por su mandante en la cuenta a su nombre No. 0102-0117-25-01-000499427, en el Banco de Venezuela.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; y a tales efectos para demostrar los hechos alegados en el escrito de reconvención, el accionado reconviniente promovió prueba de informes, cuyas resultas fueron apreciadas por esta Alzada con anterioridad, evidenciándose que el Banco de Venezuela (Grupo Santander), en el Oficio recibido por el Tribunal “a-quo”, informó que fue librado el cheque No. 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, a nombre de la sociedad mercantil SIGMA C.A., a favor del ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), y que el mismo, fue depositado en la cuenta corriente de esa misma Entidad Bancaria, signada con el No. 0102-0117-95-01-00049427, perteneciente al precitado ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO; por lo que se tiene por probado el que efectivamente la parte accionante reconvenido recibió la precitada cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00); Y ASI SE ESTABLECE.
Observa este Sentenciador, que en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación, el accionante reconvenido realiza como técnica adjetiva una Infitatio, y procede a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones facticas del escrito de reconvención, en todas y cada una de sus partes. Expresando además como defensa perentoria, que su representado, ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, “…haya recibido de la parte demanda reconvincente el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la Sociedad Mercantil SIGMA,C.A., en el BANCO DE Venezuela, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido…”, y que “…el cheque N° S-92 84000504, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por mi mandante en la cuenta NC 0102-0117-25-01-000499427, a nombre de mi mandante en el Banco de Venezuela….”; y establecido como fue el que el demandado reconviniente probó el que efectivamente dicho instrumento mercantil fue librado a la orden del ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, y depositado en la cuenta bancaria cuya titularidad le pertenece, es forzoso concluir, que las referidas defensas no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este Sentenciador, que el accionante reconvenido no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara el haber cancelado la obligación objeto de la reconvención, por el contrario, se evidenció a los autos que el mismo cobró el referido cheque; y siendo que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del instrumento denominado por la doctrina venezolana como “titulo de crédito” probado a través de la prueba de informes, vale señalar, del cheque No. 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, a nombre de la sociedad mercantil SIGMA C.A., del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO; resulta forzoso para esta Alzada concluir que, no habiendo cumplido el accionante reconvenido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, probar el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que recibió en calidad de préstamo, la reconvención propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la accionada sociedad mercantil SIGMA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS, debe prosperar. En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, deberá pagar al ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo); Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte demandada reconviniente, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGMA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de enero de 2011, debe prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2011, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGMA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A., y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO.- TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la accionada sociedad mercantil SIGMA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS, A PAGAR al ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo).
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 20 de noviembre de 2006, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. En la misma fecha se libró Oficio No. 261/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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