REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALICIA CAROLINA HERRERA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.389.067, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CLEODALDO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.808, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA BELLAGIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 75, Tomo 47-A, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE: 10.942
En el juicio de resolución de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana ALICIA CAROLINA HERRERA ARREZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 10 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 17 de marzo del 2011, el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 29 de marzo de 2011, razón por la cual, el cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de mayo de 2011 le dio entrada, bajo el número 13.177, y el curso de Ley.
En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas actuaciones fueron enviadas a este Tribunal, quien el 13 de junio de 2011, le da entrada bajo el N° 10.942.
Consta igualmente el día 16 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición formulada por el abogado JUAN ANOTNIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, avocándose al conocimiento de la presente causa, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del libro Tercero del mismo expresando que el Juez las decretara, solo cuando exista manifiesto riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y e derecho que se reclama. Ahora bien toca analizar la conexidad de cada presupuesto establecido en el referido artículo 588, con los fundamentos de hecho alegados en el presente libelar:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el PERICULUM IN MORA, se refiere al derecho de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: Así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra:" Las Medidas Cautelares Innominadas", Tomo Primero, pagina 42 y siguiente entre otras cosas o expone: "Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio una merma a la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado "Peligro en la Demora", o en su aceptación latina PERICULUM IN MORA. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito de económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...". Tal situación se prueba en el en el caso que hoy nos ocupa, no solo en el riesgo en el tiempo o la crisis del plazo razonable para un proceso se pueda llamar razonable , sino el marcado e injustificado retraso en la construcción de la obra Residencias de Bellagio, al no existir garantía alguna de la conclusión obra Residencias de Bellagio, por cuanto le ha causado un grave daño patrimonial a mi mandante que ha pagado la totalidad de las letras, y compro un apartamento el cual la Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A, no protocolizo el documento de CONDOMINIO, el cual vale destacar y que además nunca ha obtenido explicación algún por la demora de 4 anos de construcción por parte de PROMOTORA BELLAGIO C.A, plenamente identificada en autos, representada por sus directores ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO, identificados en autos.
En cuanto al FUMUS BONI JURIS, el procesalista PIERO CALAMDREI, destaca que, se Tata de la apariencia del buen derecho, es decir el cálculo de probabilidades de que el solicitante ¡de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, situación que se prueba con el contrato de Opción de Compra (Promesa Bilateral de Compra Venta), documento que prueba toda negociación, identificando el apartamento, la forma pago, el precio pactado, los títulos de propiedad de la parcela sobre la que se construye Residencias Bellagio y las 33 letras de cambio que se demuestran y prueban el pago del precio pactado por la compra del apartamento de Residencias Bellagio, con PROMOTORA BELLAGIO, identificada en autos, representada por sus Directores ROBERTO ARCIERO VALENTE, y PATRICIA ARCIERO VALENTE, identificados en autos.
Con base a todo lo expresado ciudadano Juez y relacionado con la presente causa como esta, se ha cumplido con todos los requisitos, lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse por simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca ilusoria, y el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, PIDO AL TRIBUNAL, se sirva decretar medida de Embargo sobre bienes muebles de la demandada, los señalaré oportunamente al Tribunal…”
b) Diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el abogado CLEDALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…Señalo al Tribunal que el oficio 0086, que riela en el folio cuarenta y dos (42), dirigido al ciudadano Juez Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que se sirva a practicar la medida de embargo preventivo, fue revocado por auto de fecha 05 de febrero de 2010, riela en el folio cuarenta y cinco (45) por lo que el mismo, nunca llego a consignarse, razón por la cual no existe pronunciamiento del Tribunal Ejecutor. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que se pronuncie en relación a la medida preventiva de embargo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 01 de marzo del presente año, suscrita por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.308 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.389.067 parte demandante en la presente causa, donde solicita a este Tribunal, se dicte medida de embargo preventivo, por cuanto a pesar de que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/02/2010 la misma fue revocada por auto de fecha 05 de febrero de 2010 que riela al folio (45), por lo que nunca llego a consignarse dichas resultas. Efectivamente considera este Despacho que era casi imposible la practica de dicha medida cautelar acordada y revocada en inmediatez de un día, no obstante ello, considera esta Juzgadora que no están dados los extremos de Ley. Asimismo se evidencia que a favor de la actora aquí solicitante, ya fue acordada cautela a través de una Prohibición de Enajenar y Gravar, toda esta circunstancia legal me lleva a concluir que la solicitud hecha es improcedente. En consecuencia NIEGA la medida solicitada, Así se decide…”
b) Diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 10-03-11.
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 29 de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 17-03-2011, por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.808 de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.011; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítanse el Cuaderno de Medidas al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal “a-quo”, el 10 de marzo de 2011, en la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
En el escrito libelar, se lee:
“….Ante estas circunstancias y la imposibilidad de obtener respuesta de la vendedora PROMOTORA BELLAGIO, S.A., he recibido instrucciones precisas de mi mandante ALICIA CAROLINA HERRERA ARRAEZ, antes identificada en este mismo escrito, para demandar formalmente como en efecto así lo hago por medio del presente escrito a PROMOTORA BELLAGIO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 75, tomo 47-A, en fecha 12 de agosto del 2.004, representada por su Director ROBERTO ARCIERO VALENTE, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7,126.768, quien actuó debidamente facultado para dicha negociación según Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2.0(36, inscrita bajo el No. 59, tomo 18-A, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1)- En la anulación del contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble contenida en la Opción de Compra anexa a esta demanda (promesa bilateral de compra venta), en razón de que mi mandante ha cumplido con la totalidad del pago del precio pactado, no obstante las violaciones de ley llevadas a cabo por la vendedora PROMOTORA BELLAGIO, S.A., que se han indicado en el cuerpo de esta demanda y, que conllevan la nulidad por anulabilidad de dicho contrato; 2)- En devolverle a mi mandante la cantidad de novecientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 999.240,oo), que es el total de la suma de dinero que le ha pagado hasta la presente fecha lo cual consta de las 33 letras de cambio y el pago de la inicial de Bs.f. 310,908,33 que se indica en el documento de compra venta denominado "Opción de Compra" por la demandada; 3)- En pagarle a mi mandante la cantidad de Bs. Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Setenta v Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (195.976,27 Bs.), en concepto de intereses por el capital que mi mandante le ha pagado hasta la fecha, o sea (por capital) de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 999.240,oo), calculados a la tasa pasiva pagada por la banca venezolana durante los años del 2.006 al 2.009, o sea, 15,72%, desde el momento mismo de la negociación hasta la fecha de la presente demanda, y para que le pague así mismo los intereses que se generen desde esta fecha de la demanda hasta el momento en que ocurra la resolución definitiva del contrato de opción de compra aludido, a la misma tasa antes indicada del 15,72%. 4)- En pagarle a mi mandante la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.500.000,oo) en concepto de daños y perjuicios que le ha causado por su incumplimiento y las violaciones de ley. 5)- en pagarle a mi mándame las sumas de dinero que le correspondan por concepto de ajuste por inflación de las cantidades de dinero por ella pagadas hasta la fecha, y que dicho cálculo se haga hasta la total y definitiva devolución de la suma de dinero recibida por PROMOTORA BELLAGIO, S.A. hasta la fecha. Demando así mismo el pago de las costas y costos de este procese hasta su total y definitiva conclusión. Me reservo las acciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y demás normas legales aplicables, por expresa violación del vendedor (artículo 44 de la Ley de Propiedad Horizontal)….”
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente consta que en fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, negando a su vez la medida de embargo preventivo que fuere igualmente solicitada por el accionante.
Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
Criterio reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, el cual señala:
“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, puede colegirse, que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación dada la característica de variabilidad y el poder discrecional de los Jueces de limitar las medidas cautelares que se decreten en los procesos, a determinados bienes, vale señalar, a los que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal como lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
De la norma antes transcrita se desprende la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia; siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que es deber de los jueces, cuando decretan medidas preventivas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verter en la decisión sus consideraciones acerca de que los bienes sobre los cuales recaen, son los estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por imperativo legal, el control acerca del alcance que debe tener la medida se debe ejercer desde la misma emisión del decreto cautelar. Así lo estableció esa Sala de Casación en fallo N° 64 de fecha 25 de Junio de 2001, caso Luis Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A., donde señaló que:
“…Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…” (Subrayado de Alzada).
La Sala de Casación Civil también ha señalado que la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es imperativa y el Juez puede proceder de oficio a limitar o reducir las medidas decretadas. Así lo señaló en sentencia RC-00123 de fecha 16 de Marzo de 2009, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:
“...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425)” (Subrayado de Alzada).
El decreto de medidas preventivas que afectan bienes que pertenecen a la parte contra la cual obran, constituye una limitación al derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las disposiciones legales sobre el poder cautelar deben interpretarse en el sentido que mejor proteja dicho derecho, como lo ratificó la Sala de Casación Civil en el fallo transcrito supra.
En el presente juicio la parte actora interpuso varias reclamaciones contra la parte demandada, las cuales son: 1) Nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble, por haberse pagado la totalidad del precio pactado; 2) En que la demandada le devuelva la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 999.240,00), que es la suma total de dinero pagado; 3) En que la demandada le pague la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.195.976,27), por concepto de intereses por el capital; 4) Indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00); 5) Las sumas de dinero que correspondan por concepto de ajuste por inflación; y 6) Pago de las costas y costos del proceso.
Siendo importante, señalar que la reclamación por daños y perjuicios, se refieren a obligaciones cuyo monto no está determinado, por lo cual se trata de deudas que no son líquidas; ya que el valor de los daños solamente se determinará en fase de ejecución de sentencia, en caso de ser declaradas procedentes dichas reclamaciones por sentencia firme. De allí la imposibilidad de establecer a priori el alcance que debe tener la medida preventiva respecto de las reclamaciones de indemnización de daños, porque no se puede basar el Tribunal en la simple estimación hecha por la parte solicitante de la medida, la cual sólo constituye un valor referencial, y, además, se limitaría gravemente el derecho de defensa de la parte demandada.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de embargo solicitada, es de observarse que resulta, dada la iliquidez de los daños demandados, de difícil determinación los bienes cuya propiedad debe ser afectada por la medida preventiva solicitada; puesto que entre asegurar unas reclamaciones ilíquidas, simplemente estimadas, y la necesidad de interpretar la potestad del juez en el sentido que mejor proteja el derecho de propiedad, la prudencia y el propósito cautelar que debió inspirar la medida cautelar ante unas pretensiones económicamente indeterminadas, aconsejan garantizar el derecho constitucional de propiedad, para que no se le limite sin la debida proporción; y dado que en la presente causa se ha decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar, y haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, aunado que en la presente causa no han cambiado las circunstancia para proceder al decreto de una nueva medida de embargo preventivo, en consecuencia, al haber adoptado previamente el Tribunal “a-quo” las medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, este Sentenciador NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ALICIA CAROLINA HERRERA ARRAEZ, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 10 de marzo de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo del 2011, por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana ALICIA COROMOTO HERRERA ARRAEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora.- SEGUNDO.- SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m. Y se libró Oficio No. 264/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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