REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
LUIS ALEJANDRO BONADIES FERNANDEZ y VERÓNICA KRAMAROVSKIS, ambos mayores de edad, venezolano y argentina respectivamente; titular de la Cédula de Identidad No. V-6.562.840 y titular del Documento Nacional de Identidad de la República de Argentina No.21.645.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE .-
ALEXANDER ANTONIO RICINI VELAZQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.562, de este domicilio
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.001.-
En fecha 20 de julio de 2011, el abogado ALEXANDER ANTONIO RICINI VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.999.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.562 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BONADIES FERNANDEZ y VERÓNICA KRAMAROVSKIS, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, a la cual se le dió entrada, en fecha 27 de julio de 2011, bajo el No 11.001, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El abogado ALEXANDER ANTONIO RICINI VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA ELENA MADERA DE DIAZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Yo ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ… actuando en representación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BONADIES FERNANDEZ y VERÓNICA KRAMAROVSKIS, ambos mayores de edad, venezolano y argentina respectivamente; titular de la Cédula de Identidad No. V-6.562.840 y titular del Documento Nacional de Identidad de la República de Argentina No.21.645.588 respectivamente; tal y como consta en Poder Especial otorgado ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República de Argentina, en fecha cinco (5) de julio de 2011 (Adjunto Poder Especial debidamente otorgado por la ciudadana VERÓNICA KRAMAROVSKIS, legalizado y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina de acuerdo a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, marcado con el Número: "1"; también adjunto Poder Especial otorgado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BONADIES FERNANDEZ ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barata del Estado Miranda de fecha 8 de julio de 2011 marcado con el Número: "2") . Con la venia de estilo, ocurro ante su autoridad respetuosamente a los fines de presentar SOLICITUD DE EXEQUÁTUR de sentencia de divorcio de fecha 29 de junio de 2010, emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n ° 81 a cargo de la Dra. Ana María Pérez Catón, de la Ciudad de Buenos Aires, Republica de Argentina. (Adjunto Testimonio de la Sentencia Firme de Divorcio debidamente otorgado por el Tribunal de la causa, legalizado y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina de acuerdo a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, marcado con el No. "3").
DE LOS HECHOS
Nuestros representados contrajeron matrimonio el día 5 de diciembre del año 1996, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, en el Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, con el correr del tiempo surgieron desavenencias que provocaron que sea imposible mantener la vida en común, encontrándose separados de hecho y sin voluntad de volver a unirse desde el mes de mayo de 2006, razón por la cual encontrándose ambos viviendo en la República de Argentina decidieron de común acuerdo solicitar ambos se decrete su divorcio ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia No. 81 de Argentina señalado utsupra. Dicho Juzgado admitió su solicitud y después de cumplir con el debido proceso, procedió a sentenciar la causa dictando sentencia favorable de divorcio y declarando disuelto el vínculo conyugal entre las partes, dicha sentencia fue proferida por el Juzgado el día 29 de junio de 2010.
DEL DERECHO
De conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal Supremo de Venezuela, y dándole cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado solicitamos que se le conceda FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia firme de divorcio de fecha 29 de junio de 2010, emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81 a cargo de la Dra. Ana María Pérez Catón, de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, debido a que cumple con todos los extremos exigidos por las Leyes venezolanas para que sea decretado el Exequátur:
1o) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso, sino de mutuo acuerdo entre las partes.
2o) Tiene fuerza de cosa juzgada, en dicha sentencia queda establecido y se puede ver claramente que el Tribunal señala que se encuentra Firme de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n ° 81 a cargo de la Dra. Ana María Pérez Catón, de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, referente a la Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos VERÓNICA KRAMAROVSKIS y LUIS ALEJANDRO BONADIES FERNANDEZ
3o) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4o) El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n ° 81 de Buenos Aires, República de Argentina, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5o) Dicha sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco existe ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, dándole el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1o exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; ya que se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que solicitamos al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, se declare procedente la solicitud de exequátur y se le conceda FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicitamos que se le dé curso a nuestra solicitud a los efectos de inscribir la presente sentencia de divorcio ante el Registro Civil del Municipio Baruta donde contrajeron Matrimonio las partes. A los efectos de cumplir con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal de mis representados la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, Edificio Torre Antares, piso ocho (8) , número 8-E , Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, en fecha de su presentación.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hacer valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, N° 81, de la Republica de Argentina, en fecha 29 de junio del año 2000, dictó sentencia en la cual decretó el divorcio vinculante de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BONADIES FERNANDEZ y VERÓNICA KRAMAROVSKIS.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, N° 81, de la Republica de Argentina, en fecha 29 de junio de 2010.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, n° 81, de la Republica de Argentina, tenían jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, N° 81, de la Republica de Argentina, de fecha 29 de junio de 2010, en la cual decretó el divorcio de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO BONADIES FERNANDEZ y VERÓNICA KRAMAROVSKIS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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