REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE AGRAVIADA.-
PASTA LA SIRENA, C.A., sociedad mercantil, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 75, Tomo 62-A, representada por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.570.385, en su carácter de Administrador Principal, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
NELLY GIL y MARGARITA FUENTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.230 y 49.875, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 10.928
El ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., asistido por la abogada NELLY GIL, el día 27 de mayo de 2011, presentó recurso de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el Nº 10.928.
En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose al recurrente de amparo, nombre, apellido, dirección de los terceros interesados y/o coadyuvante; la dirección o domicilio de la parte presuntamente agraviante, y consignara nuevamente el escrito de amparo subsanando o corrigiendo la omisión señalada; acordando su notificación.
El 16 de junio de 2011, compareció el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., asistido por la abogada NELLY GIL, quien mediante diligencia confirió poder apud acta a las abogadas NELLY GIL y MARGARITA FUENTES.
El 17 de junio de 2011, compareció la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito contentivo de reforma de la acción de amparo.
Este Tribunal en sede Constitucional el día 21 de junio de 2011, dictó auto en el cual admitió la acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal 81 Nacional, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.
El 25 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual, practicadas como fueron las respectivas notificaciones, se fija la audiencia constitucional para el día 27 de julio de 2011 a las 10 de la mañana.
Consta igualmente que, el día 27 de julio de 2011, compareció la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia desistido de la acción y solicito la homologación del mismo.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., en su escrito contentivo de reforma de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto, y con vista al auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena subsanar o corregir las omisiones contenidas en el escrito de Amparo, ocurro ante su competente autoridad a los fines de subsanar dichas omisiones mediante escrito de REFORMA AL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010; y en tal sentido expongo:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: La sociedad de comercio PASTAS LA SIRENA C.A., antes identificada representada por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador Principal de dicha sociedad de comercio, con domicilio procesal en la Zona Industrial El Caribe, Carretera Nacional Guacara San Joaquín Galpón LA SIRENA Municipio Guacara del Estado Carabobo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010; con domicilio Procesal en CALLE AREVALO GONZÁLEZ C/C CALLE CARABOBO EDIFICIO PEPEGANGA PRIMER PISO GUACARA ESTADO CARABOBO
TERCEROS INTERESADOS: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS C.A. (CEQUIGUA C.A.), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 23 del tomo 60-A, representada por el ciudadano Amauri Miguel Rangel, titular de la cédula de identidad No. 1.420.919 con domicilio en la calle Arvelo González c/c Urdaneta, casa No. 75. Municipio Guacara del Estado Carabobo.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Cursa por ante el Juzgado Segundo de ¡os Municipios Guacara y San Joaquín de fa Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente Nro. 2237/09 (numerador propia de este Juzgado), contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentado por la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS GUACARA C.A. (CEQUIGUA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 23 del tomo 60-A, en contra de mi representada; tal como se desprende del legajo de copias fotostáticas certificadas que anexo marcado "A".
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara I San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo los trámites del juicio breve, dada la baja cuantía de la demanda; pues bien,, cumplidos como fueron los trámites correspondientes a la citación personal y la cartelaria de mi representada, en fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa procedió a designar Defensor de oficio, que fue notificado y prestó el correspondiente juramento de ley, en fecha 23 de marzo de 2010.
Sin embargo, en fecha 24 de marzo de 2010, el Ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad de comercio PASTAS LA SIRENA C.A., compareció personalmente por ante el Juzgado Segundo de k» Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y confirió PODER APUD ACTA a las abogados NELLY GIL y LESAIDA LANDAETA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.586.251 y 7.067.610 y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.230 y 125.207 respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2010 procedió, a presentar escrito de contestación de la demanda, encontrándose para ello debidamente asistido por la abogado de su confianza
Es el caso, que en la oportunidad de promover pruebas por parte de la accionante, ésta como punto previo procedió a IMPUGNAR EL PODER APUD ACTA, que fuese otorgado ante la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que según lo afirmó el representante legal de la actora, el poder fue otorgado a titulo personal y no en carácter de Administrador Principal de la empresa demandada. Dicha omisión fue debidamente subsanada en actas, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 14 de Abri de 2010, mediante el cual se convalidó el poder que fuera conferido en su carácter de Presidente de PASTAS LA SIRENA C.A., haciendo valer en toda forma de derecho el poder apud acta otorgado a favor de la abogado NELLY GIL, ahora realmente en su carácter de Administrador Principal de PASTAS LA SIRENA C.A., e igualmente se acompañaron todos los instrumentos de los cuales se desprende su carácter de Administrador Principal de PASTAS LA SIRENA C.A.
Ahora bien, al momento de que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 12 de
Agosto de 2010; ciertamente en el capitulo denominado "PRUEBAS DE LA DEMANDANTE", procedió a pronunciarse respecto al punto previo de la impugnación del poder apud acta, señalando: "En su escrito de pruebas de fecha 07 de abril de 2010, el Apoderado de la parte demandante, como punto previo impugnó e poder apud acta otorgado ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, VESCE otorga mal el poder, al hacerlo a título personal y no como representante estatutario de la empresa FABRICA DE PASTAS LA SIRENA C.A., igualmente manifiesta que no dejaron sin efecto la designación del Defensor Ad Litem, siendo en consecuencia extemporánea la contestación.
Al respecto observa quien decide que el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, por ante la Secretaria del Tribunal no fuera otorgado de conformidad con las especificaciones que establece el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica.
Ha sido criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto todos los recaudos que tiendan a acreditar su representación, recaudos los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte pero agregada al poder. Ahora bien, queda constado en autos que en el poder otorgado por el ciudadano Giacomo Calabrese Vesce. no aparece la nota de autenticación que demuestre haber cumplido con dicha finalidad, en virtud de lo cual considera guien decide que no hubo contestación de la demanda..." (Destacado mió).
No obstante lo anterior, del texto de la parte motiva de dicha sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN del contenido del fallo, ya que sus consideraciones para decidir y declarar con lugar la demanda, fueron las siguientes: "En la presente causa el demandado de autos, no acreditó que fuera representante de la empresa demandada y en consecuencia no desvirtuó que esta hubiese solicitado la prestación de servicios médicos y quirúrgicos a la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, en ocasión al accidente laboral sufrido por esta en la empresa, lo que originó los gastos cuyo cobro se demandan, por lo que es procedente la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara C.A. contra Pastas Alimenticias la sirena C.A. y así se decide/'
Contra dicha decisión, oportunamente la demandada ejerció el recurso procesal de APELACIÓN en fecha 30 de Noviembre de 2010, la cual fue negada, según decisión dictada por el del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2010.
Dado lo anterior, procedió a ejercer RECURSO DE HECHO, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 21 de marzo de 2011, procedió a declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por mi representada.
En vista de que mi representada ha agotado todas las vías ordinarias posibles, no queda otra alternativa para tratar de solventar la situación jurídica que le infringiera la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la presente interposición de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Invoco como derechos constitucionales lesionados a mi representada PASTA LA SIRENA C.A. los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas consagran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, las cuales disponen:
Artículo 26…
Artículo 49…
Artículo 257…
Dichas normas en conjunto, comprenden lo que constitucionalmente se denominado “tutela judicial efectiva”. En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Romero, en el Exp. N2 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente: “…”
En cuanto al Derecho denunciado como lesionado, es decir el DEBIDO PROCESO, concretamente el numeral 8o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho texto establece constitucional mente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
IV
HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL
Por medio del presente recurso de amparo constitucional, DEBO SEÑALAR, COMO LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL, LOS SIGUIENTES:
1) lo que considero UN ERROR JUDICIAL EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia definitiva procedió a señalar que el poder apud acta conferido a la abogado de confianza y efectuado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil; no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir con las formalidades reseñadas para el otorgamiento de poderes ante un notario; y no bastando con efectuar esta confusa interpretación, no tomó en cuenta la convalidación que fuera efectuada con posterioridad al otorgamiento, sino que consideró que debido al incumplimiento en las formalidades del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, no había contestación de demanda; AMEN DE QUE DICHA CONTESTACIÓN FUE REALIZADA CON ASISTENCIA DE ABOGADO, y no a través de apoderado, con lo cual, efectivamente dicha decisión lesiona A mi representada el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso f por supuesto a una tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, Exp. N°. AA20-C-2001-000045 se señalo: “…”
De la decisión de nuestro máximo Tribunal de Justicia, puede claramente desprenderse, que la única obligación que tiene el Secretario del Tribunal es firmar el acta e identificar al otorgante; lo cual efectivamente se hizo, e igualmente fueron acompañadas todas las constancias de la representación que ejerce la persona que otorga el poder, tal como puede apreciarse del legajo de copias certificadas que acompaño a la presente, por lo que solicito con el carácter acreditado formalmente sea declarado procedente el presente recurso de amparo constitucional.
2) LA INCONGRUENCIA NEGATIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO. entendiéndose como incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial, ya que en el presente caso con la decisión recurrida, la cual es totalmente "vacia", y la cual me permito transcribir parcialmente: "En la presente causa el demandado de autos, no acreditó que fuera representante de la empresa demandada y en consecuencia no desvirtuó que esta hubiese solicitado la prestación de servicios médicos y quirúrgicos a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, en ocasión al accidente laboral sufrida por esta en la empresa, lo que originó los gastos cuyo cobro se demandan, por lo que es procedente la demanda por cobro de bolívares incoada por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., contra Pasta Alimenticia la sirena C.A., y así se decide”; evidentemente estamos en presencia de una decisión incongruente y no precisa, por lo que formalmente solicito su nulidad en la definitiva.
En relación a la INCONGRUENCIA NEGATIVA en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso Francisco José Guerra Pérez contra Beatriz Hismely González Yánez, Expediente N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señala: “…”
Evidentemente en el presente caso, estamos en presencia de una definitiva totalmente incongruente y que el presente caso "dijo pero no dijo nada”, contrariando expresamente los criterios jurisprudenciales patrios y concretamente violentado el principio de exhaustividad que debe existir en toda sentencia.
3) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, debo expresamente afirmar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, VIOLENTA A MI REPRESENTADA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA DEFENSA, ya que, en el texto de la misma se señala que en vista de que no aparece la nota de autenticación en el poder, " LA CUAL SI FUE ESTAMPADA POR LAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL" -se tiene que no hubo contestación de demanda; ahora bien, como se señaló con anterioridad, en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su oportunidad se procedió a designar defensor ad litem, mas sin embargo ésta se juramentó pero en modo alguno procedió a dar contestación a la demanda incoada y en la cual mi representada era su defendido, lo cual igualmente me crea un estado de indefensión, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia patria que señala que en los casos donde se designe defensor de oficio, éste debe cumplir fielmente las obligaciones que se le encomiendan, es decir debe contestar la demanda, promover pruebas y ejercer los recursos a que hubiere lugar en caso de que la sentencia le sea adversa, ninguna de cuyas funciones cumplió la defensora de oficio designada; todo lo que violenta el derecho a la defensa y hace que la sentencia proferida se encuentre terriblemente viciada de nulidad y así solicito sea declarado en la definitiva.
La indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa. Tal criterio es mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuya Sala Constitucional, en decisión ce fecha 26 de enero de 2004 (Exp. 02-1212) expresó:”…”
En el presente caso, el preciso momento en que la presunta agraviante se percata de que el defensor ad litem designado no procedió a contestar la demanda en esta oportunidad, ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de ordenarle al defensor de oficio que contestara al fondo, y así no dejar a mi repre3sentada en estado de indefensión, como efectivamente lo hizo, por lo que, se repite, igualmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra viciada de nulidad y en consecuencia solicito así sea declarado en la definitiva.
Dados los razonamientos anteriores, es mas que evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lesiona mi derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
V
PETITORIO CAUTELAR
La solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado.
Precisado lo anterior, solicito formalmente que se decrete medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010; y en tal sentido se abstenga dicho juzgado de ejecutar dicha sentencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de amparo.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la emblemática sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L' Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad v brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente: “…”
Finalmente, reitero el pedimento de que se acuerde medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010 y en tal sentido se abstenga dicho juzgado de ejecutar dicha sentencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de amparo. Solicito se libre oficio dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, participándole del decreto de a cautela.
VI
PETITORIO CONSTITUCIONAL
En base a los razonamientos anteriores, solicito conforme a los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como medio para restablecer la situación jurídica infringida, conforme lo dispone el articulo 1o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sea declarada la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el JUZGADO SEGIMBD DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010; dado que la misma lesiona a m representada PASTAS LA SIRENA C.A., sus derechos constitucionales a la defensa a m tutela judicial efectiva y al debido proceso.….”
En la diligencia de fecha 27 de julio del 2011, suscrita por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., parte presuntamente agraviada, en la cual se lee:
“…Desisto del presente recurso de amparo y solicitó la homologación del mismo…”
SEGUNDA.-
De la lectura de la diligencia de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual “…desiste del presente recurso de amparo y solicito la homologación del mismo…”, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual señala:
“El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”.
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa fueron delatadas violaciones contra las buenas costumbres o normas de orden público.
Evidenciándose que el presente amparo fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. De lo que se desprende que en el presente procedimiento no se encuentra limitado el derecho que tiene la agraviada para desistir de la acción de amparo, dado que no se visualiza en los hechos delatados afectación de las buenas costumbre ni violación de derechos de eminente orden publico, por lo que concluye este Tribunal Constitucional que es procedente que la apoderada judicial de la recurrente en amparo desista de la acción Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos se desprende, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y en este sentido se observa que, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: 1.- Que conste en el expediente en forma auténtica, y 2.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, aunado al hecho de que la parte actúe representada o asistida por un abogado. Constatándose del poder otorgado por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, en su carácter de Administrador Priscila de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., a las abogadas NELLY GIL y MARGARITA FUENTES, el cual corre al folio 296 y vto, que le fue conferida facultad expresa para desistir, en representación judicial de la recurrente en amparo, obrando en ejercicios de los derechos e intereses de su representada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. …”
En observancia a las normas anteriormente transcritas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, aunado a lo anteriormente decidido, vale señalar, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente, por lo que ha de homologarse tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., recurrente en amparo.-
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días de mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Se libró Oficio Nro. 265/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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