|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
DEMANDANTE.-
ARELYS BARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.899.425, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS LUIS LOPEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.107.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.177, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
FLOR MARIA TORRES VILLASANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.394, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de tres (03) y diez (10) años de edad, respectivamente
MOTIVO.-
FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: Nro. 10.608
La abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitió las actuaciones relativas a la fijación de régimen de convivencia familiar solicitado por la ciudadana ARELYS BARRETO HERNANDEZ, en beneficio de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ, por ante del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien declino su competencia en razón del territorio en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 3, quien admitió la solicitud, en fecha 13 de mayo de 2009.
El 1° de julio de 2009, se llevo a cabo el acto conciliatorio, en el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que la Juez de Protección, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunciara por auto separado en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
Consta a los autos Informe Social y Evaluación Psicológica realizada a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, por el equipo multidisciplinario adscrito a Servicios Auxiliares de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo.
El 08 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó auto, mediante el cual acordó fijar el Régimen de convivencia familiar a favor de los referidos niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el cual se llevará a cabo en la sede donde funciona el Equipo Multidisciplinario del Tribunal “a-quo” el primer lunes de cada mes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ, diligenció solicitando sea revisado el Régimen de convivencia familiar fijado, por lo que consigna Informe de la Coordinación del Programa de Educación Afectivo sexual, Prevención del Abuso Sexual Infantil, Atención de Victimas de Abuso, Atención del Buen Trato, adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 10 de noviembre de 2009, el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ, diligenció nuevamente, consignando adhesión de su persona a la acusación fiscal formulada contra el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, abuelo materno de sus menores hijos.
Asimismo el 12 de noviembre de ese mismo año, el referido abogado CARLOS LUIS LOPEZ, consignó mediante diligencia, notificación de su persona de la audiencia preliminar contra el referido ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA.
El abogado CARLOS LUIS LOPEZ, diligenció el 2 de enero del año 2010, consignando copia simple de la audiencia preliminar, la cual fue diferida, así como también escrito acusatorio en contra el ciudadano JOSE BARRETO CABEZA.
Consta a los autos, informe social y psicológico, practicado a la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, por el equipo multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua.
El 13 de abril de 2010, la Juez Unipersonal Nro 2 del Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la acción por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por ARELYS BARRETO HERNANDEZ actuando en representación de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, de cuya decisión apeló el 02 de abril de 2010, el abogado CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, solicitando medida cautelar innominada de prohibición de ver a sus hijos menores. Seguidamente consignó mediante diligencia, denuncia de su menor hijo a la Fiscalía 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el de 20 de mayo de 2010, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de septiembre de 2010, bajo el número 10.608.
El 28 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó el 12° día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 04 de octubre del año en curso el abogado CARLOS LUIS LOPEZ, asistido por la abogado FLOR MARIA TORRES VILLASANA, presentó escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta en su debida oportunidad.
El 07 de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado el 28 de septiembre del año en curso, por cuanto las jueces del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no han sido juramentadas, por lo que se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
El 13 de octubre de ese mismo año, el abogado CARLOS LUIS LOPEZ, asistido por la abogado FLOR MARIA TORRES VILLASANA, presentó nuevamente el escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta en su debida oportunidad.
Consta escrito presentado el 18 de octubre de 2010, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial de la ciudadana ARELYS BARRETO HERNANDEZ, parte demandante en la presente causa.
El 20 de octubre de 2010, este Juzgado paralizó la causa, por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente, el auto que oyó la apelación ejercida por el abogado CARLOS LUIS LOPEZ y ordenó oficiar al Juzgado “a-quo”
El 28 de abril de 2011, el abogado CARLOS LUIS LOPEZ, solicitó se oficie nuevamente al Tribunal de Protección e igualmente consignó copia simple de Orden de Captura emanada de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la ciudadana ARELYS BARRETO, parte actora en la presente causa.
El 03 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Tribunal “a-quo” a los fines de ratificar oficio Nro. 220/10, concediéndosele un lapso de cinco (05) días. Transcurrido dicho lapso y por cuanto no fueron consignadas dichas copias certificadas se ofició nuevamente al Juzgado “a-quo” con copia a la Coordinación del Circuito de Protección.
El 30 de mayo de 2011, esta Alzada ordenó agregar al expediente oficio Nro. JMS2-270/2011, proveniente del Juzgado “a-quo” mediante el cual remite lo solicitado por este Tribunal, por lo que se reanudo el lapso para dictar sentencia, por lo que se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) En la solicitud de Régimen de convivencia familiar, presentado por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se lee:
“…DE LOS HECHOS
Comparecen ante este Despacho, en fecha 03 de marzo de 2009, los ciudadanos ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.899.425; domiciliada en la Avenida Principal, El Limón, casa N° 305, Edificio La Pedrosa, Maracay, Estado Aragua asistido de la Abogado DAYANA PATRICIA BARRETO PATINO, inscrita en el Inpreabogado N° 106.280 y CARLOS LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.107.718, Abogado, domiciliado en la Avenida Boyacá, casa N° 106-34, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de tratar lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, estando presente la madre manifestó: "Acudo a esta Fiscalía, en virtud que, desde que se fijó el Régimen de Convivencia Familiar, no se está cumpliendo, porque cuando yo llegó al hogar, la madre del padre de mis hijos, que tiene 75 años y la hermana del padre, se instalan en el cuarto y le prohíben a mi menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), que yo le hable y que yo lo vea, donde la abuela de los niños, me amenaza, las tres veces que yo he ido al hogar, diciéndome que ella tiene 75 años, y que ella me mataría para librar a su hijo y a sus nietos de esa pesadilla, yo acudí a la Comandancia Navas Spinola y les pedí a ellos que me acompañara a dicho inmueble y ellos me remitieron para la Prefectura Catedral, para que le formulara una denuncia a la Señora MARÍA LUISA GONZÁLEZ, como efectivamente lo hice, en virtud que Se me estaba coartando el Derecho de disfrutar de mis dos menores, mi hija me ha manifestado que en varias oportunidades llévame contigo y en relación a mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pudo verlo el martes 24, pude compartir con él solo 20 minutos, porque lo ponen a ver películas la hermana del padre y le prohíben que me pida la bendición y que me hable y que me vea, mi hijo manipulado lo acepta, le dije en ese instante que le había encargado un Wii, que es un juego de video y el se alegro. También quiero que se deje constancia que la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), está bajo los cuidados de abuela paterna que tiene 75 años de edad y requiere que se le realice un Electroencefalograma, el cual no se le ha realizado, pues debe tener cuidados especiales, ya que convulsiona e igualmente tiene cita medica el día 05 de marzo de 2009 y que el niño no esta durmiendo en el hogar paterno sino con la hermana del padre en el paseo Cabriales, Asimismo, solicito de conformidad con lo establecido con el articulo 76 de la Constitución Nacional que protege el derecho a la maternidad desde su concepción al igual que el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea establecido Régimen de Convivencia a mi favor en un sitio diferente al indicado en el Régimen Provisional, pues que el mismo es propiedad de abuela de los niños, ya que el padre no cuenta con una vivienda o un sitio donde pueda ejercer el Derecho de compartir con su hija y tomando en consideración que la niña tiene tres (3) años y cinco (5) meses y la Ley dispone el Derecho a la madre de crianza de sus hijo por lo menos hasta la edad de siete años hasta tanto no se demuestre legalmente la incapacidad incompetencia de la madre para su cuidado. Se deja constancia que, consigna diez fotografía digitales donde se puede verificar el régimen de Convivencia Familiar. Del mismo modo, m comprometo a consignar las fotografías, en el cual se puede verificar la presencia de la tía y abuela paterna de los niños. Finalmente, quiero que se deje constancia que el padre de mis hijos, se ha tornado agresivo hacia mi persona, en este estado consigno copia simple, 1) Evaluación del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanado del Preescolar Bicentenario, ubicado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 12 de Julio de 2005. 2) Constancia de Promoción de Grado del niño LUÍS CARLOS emanado del Preescolar Bicentenario, de fecha 2 de julio de 2004. 3) Boletín Informativo "Mi Rendimiento Escolar, emanado de la Escuela Básica Juana Josefa Vargas, año 2008-2009. 4) Solicitud de traslado de mi traslado a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y contrato de arrendamiento notariado donde se deja constancia de residencia a Maracay, Estado Aragua 5) Constancia de Inscripción del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en la Escuela Básica Bolivariana Padre Antonio Leyh. 6) Evaluaciones encefalograma) médicas de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los cuales fueron cancelados por mi seguro. 7) Facturas canceladas por mi seguro constante de treinta y tres folios. También informo que se está tramitando el traslado para que se verifique que no tengo domicilio en el Estado Guárico y que el padre no trajo a mi hija para verla a pesar que se requería la presencia de ella, por lo que no pude verla. Estando presente el padre manifestó: "En primer lugar, esta es una conciliación intuito personae, es decir padre y madre, por tal motivo quiero que se deje constancia que no estoy de acuerdo con la asistencia de abogado que ha tenido la madre en esta audiencia. En segundo lugar, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), es decir mi hijo, ha manifestado ante esta Fiscalía previo a esta audiencia su deseo irrevocable de no ver a su madre, por los motivos que el expone. En tercer lugar, la madre de los niños, actuando de mala fe, ante el Ministerio Público, abusando de la Buena Fe de dicho Ministerio, en la audiencia del día 17 de Febrero de 2009, donde se me concedió la custodia de los dos niños, por llevarse a cabo en la Fiscalía 12, investigación por el Delito de Violación a mis dos hijos, donde se presenta como principal sospechoso al padre de la madre de los niños, ella es decir la madre de los niños, tergiversó toda la audiencia efectuada, poniendo como prueba a la Dra. Aruanahi Sánchez, quedando claro y manifiesto la conducta de querer basarse, siempre en la mentira, perjudicando altamente a mis dos hijos. Expongo también mi acusación formal de la madre de los niños como sospechosa y supuesta cómplice de la violación de mis dos hijos… no ha manifestado su acusación formal ante las autoridades competentes por lo dicho por mis hijos a ella de la aberración que cometió su padre, es decir a la fecha de hoy no ha ampliado su declaración. Dejo claro también que en virtud que de lo establecido en el artículo 387 referente a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y en relación a la salud, amenaza o violaciones hacia mis hijos, expongo que sea revisada dicha convivencia, previo exámenes psicológicos y psiquiátricos, reiterando una vez más, la manipulación y la actuación de mala fe de la madre de los niños, en no buscar el esclarecimiento de la verdad con relación a la Violación cometida a mis hijos, esperando de esta Honorable Fiscalía y en virtud del interés superior del niño, se haga justicia, Asimismo, consigno en este acto lo siguiente: 1) Copia simple de las actuaciones llevadas ante el Consejo de Protección de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Abril de 2005. 2) Copia simple del Informe de Evaluación Psicológica solicitado por el Consejo de Protección de Valle de la Pascua, de lecha 20 de Junto de 2005 3) Copia simple del Escrito remitido a la Sala de Juicio N°.-1, solicitando exámenes psicológicos y psiquiátricos a mi hijo, de fecha 23 de marro de 2006, en la demanda de Guarda y Custodia. 4) Escrito de Solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, de fecha 02-03-2006. Del mismo modo, ratifico lo conducente señalado en el artículo 387 de la LOPNNA y en virtud del articulo 8 de la misma, las autoridades competentes tomen solución del caso.
Ante tal circunstancia y en vista de la negativa de los progenitores de llegar a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, se les informó que, sería remitido al Tribunal de Protección, a los fines que, sea el Órgano Jurisdiccional quien ordene la Revisión del mismo, el cual fue establecido ante este Despacho Fiscal, en fecha 17 de Febrero de 2009, tal como consta en acta que se levantó al efecto, quedando en los siguientes términos: "Compartiré con mis hijos en el hogar paterno todos los días, mientras me encuentre de vacaciones de dos (2:00 pm) de la tarde a seis (6:00 pm) de la tarde y cuando comience a trabajarlos sábados y domingos de dos (2:00 pm) de la tarde alternados con el padre. Estando presente el padre manifestó: "Estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la madre de mis hijos y facilitaré todo para que se cumpla''. Asimismo, se les informó que se solicitará la evaluación Psicológica y Psiquiátrica, así como el Informe Social, tanto al padre, la madre y a los niños antes mencionados, a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que, se determine la condición social, material, moral y emocional del entorno familiar, en el cual se desarrollan los niños antes mencionados, ya que son titulares del Derecho, previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ve amenazado por parte de sus progenitores al no ponerse de acuerdo.
DEL DERECHO
Fundamento en derecho la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente: “…”
Por su parte, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “...”
Igualmente dispone el artículo 386 del mismo texto legal….
Mientras que el artículo 27 de la citada Ley expresa el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre…
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Promuevo y hago valer el contenido de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que anexo marcada con la letra "A" y "B".
SEGUNDO: Promuevo y hago valer el contenido del Original del acta levantada en fecha 17 de Febrero de 2009, ante este Despacho Fiscal, relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, suscrita por los ciudadanos ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, que anexo marcada con la letra "C".
TERCERO: Promuevo y hago valer el contenido del Origina! del acta de fecha 17 de Febrero de 2009, ante este Despacho Fiscal, relacionada con la Custodia a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, suscrita por los ciudadanos ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, que anexo marcada con la letra B
QUINTO: Promuevo y hago valer el contenido del acta levanta en fecha 03 de marzo de 2009, ante este Despacho Fiscal, relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, suscrita por los ciudadanos ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, asistida de la abogado DAYANA PATRICIA BARRETO PATINO y CARLOS LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, que anexo marcada con la letra F.
SEXTO: Promuevo y hago valer las diez fotografías digitales, a fin de probar las condiciones en que la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, compartía con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), que anexo marcadas con la letra G
SÉPTIMO: Promuevo y hago valer el contenido de las copias simples de la Evaluación practicada al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanado del Preescolar Bicentenario, ubicado en Valle de la; Pascua, Estado Guárico, de fecha 12 de Julio de 2005; Constancia de Promoción de Grado del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanado del Preescolar Bicentenario, de fecha 2 de julio de 2004; Boletín Informativo "Mi Rendimiento Escolar, emanado de la Escuela Básica Juana Josefa Vargas, año 2008-2009; Solicitud de traslado de mi traslado a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y contrato de arrendamiento notariado donde se deja constancia de residencia a Maracay, Estado Aragua; Constancia de Inscripción del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en la Escuela Básica Bolivariana Padre Antonio Leyh; Evaluaciones (encefalografía) médicas de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los cuales fueron cancelados por mi seguro; Facturas canceladas por mi seguro constante de treinta y tres folios, que anexo marcadas con las letras "H", "I", "J", X, "L", "M", "N".
OCTAVO: Promuevo y hago valer el contenido de las copias simples de las actuaciones llevadas ante el Consejo de Protección de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Abril de 2005; Copia simple del Informe de Evaluación Psicológica solicitado por el Consejo de Protección de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Junio de 2005; Copia simple del Escrito remitido a la Sala de Juicio N° 1, solicitando exámenes psicológicos y psiquiátricos a mi hijo, de fecha 23 de marzo de 2006, en la demanda de Guarda y Custodia. 4) Escrito de Solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, de fecha 02-03-2006, que anexo marcada con la letra "O", "P", "Q", "R".
NOVENO: Promuevo y hago valer el contenido de la copia simple de la solicitud y aprobación de tas vacaciones de la ciudadana ARELIS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección Estada! MINFRA (Núcleo Valle de la Pascua), a fin de probar el periodo de vacaciones que está disfrutando la madre de los niños con el objeto de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar antes aludido, que anexo marcada con la letra "S"….
…DEL PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante esta Sala de Juicio a Demandar como en efecto demando para que convenga o a ello sea condenado por este digno Tribunal el ciudadano CARLOS LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ antes identificado a REVISAR EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, tal como consta en acta que se levantó al efecto, quedando en los siguientes términos: "Compartiré con mis hijos en el hogar paterno todos los días, mientras me encuentre de vacaciones de dos (2:00 pm) de la tarde a seis (6:00 pm) de la larde y cuando comience a trabajar los sábados y domingos de dos (2:00 pm) de la tarde alternados con el padre. Estando presente el padre manifestó: "Estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la madre de mis hijos y facilitaré todo para que se cumpla".
Asimismo, solicito se sirva ordenar la elaboración de los Informes Técnicos, al padre, la madre y a los niños de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de conocer las condiciones morales y emocionales de estas personas y del grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, solicito sea oído el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) años de edad, en virtud que el niño ha manifestado no querer compartir con la progenitura, tal como consta en las actas que anexo marcada con la letra T.…”
b) Auto de Admisión de fecha 13 de mayo del 2009, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por la ciudadana YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de los Niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). En consecuencia, este Tribunal acuerda: Emplazar a los ciudadanos ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, más un (1) día que se le concede como término de la distancia a la primera de las mencionadas, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar acto conciliatorio, con el objeto de fijar el Régimen de convivencia familiar, el cual deberá ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De no lograrse dicho acuerdo, esta Juez Unipersonal N° 3, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del Niño o adolescente, dispondrá el Régimen de convivencia familiar que considere más adecuado, tomando en cuenta el interés Superior del Niño.- Líbrense boletas.- Se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde reside la progenitura de los niños antes mencionados …. Asimismo, el ciudadano CARLOS LUIS LÓPEZ GONZALEZ, el dio de su comparecencia deberá venir acompañado del niño CARLOS LUIS, en aras de preservar el derecho que tiene de opinar y ser oído, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a este Tribunal a los fines de que realicen informe social en el hogar del ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, así como Evaluación Psicológica…”
c) Acto conciliatorio realizado el 01 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se dejó constancia de la asistencia los ciudadanos CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ y ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, LA fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público y las psicólogas adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el cual se lee:
“…De inmediato la Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de fijar el Régimen de Convivencia Familiar de común acuerdo entre ambos progenitores, cede la palabra al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, anteriormente identificado quien expone: “…cuando me dan la custodia de mis hijos, solicite que se revisara el régimen de convivencia familiar y que se hicieran los exámenes respectivos a todos los integrantes del grupo familiar. Mi hijo manifestó que no quería ver más a su mamá ya que ella no lo resguardo. En virtud de todos los acontecimientos surgidos y por la gravedad del asunto hasta que no se practiquen los exámenes pertinentes…”. Es todo. En este mismo acto interviene la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, anteriormente identificada quien expone: “…Yo quisiera que el régimen que se establezca no sea en presencia de la familia del padre de ello ya viene el día del niño y quiero compartir con mis hijos, verlos, abrazarlos. Seguidamente interviene la Psicóloga ADRIANA LOAIZA, quien luego de escuchar a los padres expuso las condiciones que considera pertinentes para la fijación del régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, asimismo la Psicóloga ERIKA PEREZ ESPARRAGOZA señalo a los progenitores la conveniencia de que todo el grupo familiar sea insertado en atención psicológica para la obtención de herramientas en el manejo de la relación materno filial, toda vez que la misma se encargo de la elaboración del informe requerido por el Tribunal. De inmediato la Fiscal del Ministerio Público, abogada EGLYS JAUREGUI interviene y expone: oídas las exposiciones de las partes y de las psicólogas en el presente acto y tomando en consideración que se instó a las partes a fijar el régimen de convivencia familiar de común acuerdo entre los progenitores, esta representación fiscal considera que una vez conste en autos las resultas de las evaluaciones psicológicas practicadas a la progenitora y la exposición del niño, se proceda a dictar sentencia fijando el régimen de convivencia familiar más adecuado a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), siempre protegiendo el interés superior de éstos. De inmediato esta Juez de Protección luego de haber instado nuevamente a los ciudadanos CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ y ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ a fijar de común acuerdo entre ambos progenitores el régimen de convivencia familiar a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y tomando en cuenta que no se logró ningún acuerdo entre los referidos ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Profesional se pronunciará por auto separado. En este estado la Juez da por concluido el acto…”
d) Auto dictado el 08 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Ahora bien tomando en cuenta que en fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ manifestó que quiere compartir con sus hijos verlos abrazarlos y solicito de este Tribunal que se estableciera el régimen de convivencia familiar pero que no sea en presencia de la familia del padre de sus hijos, oída la opinión del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y a los fines de garantizarles a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), su derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su progenitora, esta Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Fijar Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el cual se llevará a cabo en la sede donde funciona el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en consecuencia y a los fines de que los referidos niños tengan contacto personal y directo con su progenitora ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, progenitor de los referidos niños, deberá comparecer el primer (1er) lunes de cada mes de 9:00 a.m. A 11:00 de la mañana acompañada de sus menores hijos por la Oficina donde funciona el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, dicho Régimen de Convivencia Familiar Provisional será supervisado por una psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección…”
e) Acta levantada por el Tribunal “a-quo” el 08 de julio de 2009, en el cual comparece el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ con el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de ejercer si derecho a opinar y a ser oído, se lee:
“....Estudio en el colegio Navas Espinóla que queda cerca de la Calle Boyacá, yo estudio allí desde febrero de este año porque antes vivía en el estado Guarico. Vivo con mi papa, mi hermanita y mi abuela Maria Luisa. Yo pase con A y ya estoy en sexto grado. A mi mama no la veo desde hace como tres o cuatro meses" Yo no quiero vivir con ella, yo quiero continuar viviendo con mi papa. Tampoco quiero verla. Mi mama era cariñosa conmigo solamente cuando iba mi papa para la Pascua a visitarnos, a mi me pegaba por cualquier cosa sin antes decirme porque me pegaba y yo siempre me he portado bien y cuidaba a mi hermanita cuando ella salía y la dejaba conmigo. Yo no recuerdo que mi mama me haya tratado bien, ni que me sacara a un parque, ni que se acostará conmigo a ver televisión, a contarme cuentos, a preguntarme como había pasado el día. A veces yo le contaba como me fue en el Colegio y que me palie una vez con un amiguito y ella me decía que si yo peleaba con algún amigo en el Colegio, iba a ir hasta allá y me iba a bajar los pantalones y pegarme delante de mis amiguitos. Es todo...”.
f) Informe Integral, realizado por la División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares, Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, suscrito por la Lic. MARIA ISABEL BLASCO, Trabajadora Social y Lic. ERIKA ESPARRAGOZA, Psicóloga, al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ, y a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el cual se lee:
“…6.3 RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES PSICOLOGICAS DEL GRUPO FAMILIAR EN ESTUDIO
RESULTAS DE CARLOS LUIS LOPEZ
Para el momento de las evaluaciones se presenta vestido conforme la edad sexo y contexto. Actitud extrovertida con rasgos de angustia. Sigue instrucciones de forma correcta. Globalmente ubicado en tiempo y espacio y persona. Capacidad para sostener la atención y concentración. Nivel intelectual promedio acorde a los logros académicos y contexto socio cultural. Pensamiento organizado lógico. Lenguaje receptivo y comprensivo. Alteración emocional ante la situación actual. No se evidencian indicadores de alteraciones sensoperceptivas o patológicas.
Durante las evaluaciones se evidenció perturbación emocional por la situación vivenciada por sus hijos, denotando sensación de angustia y preocupación. Apego a situaciones pasadas que no logro controlar en relación a la integridad sexual del (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), generándole sensación de culpa, la cual intenta remediar dirigiendo su comportamiento a obtener justicia a través de trámites legales y proveyendo a su prole un lugar seguro.
Necesidad de apoyo para manejar la ansiedad, recibiendo ayuda de su núcleo familiar, dependencia. Logra controlar su estado a través de la intelectualización y meticulosidad en sus acciones. Se muestra sobre protector ante los niños en su afán de evitarles eventos negativos, en ocasiones puede tornarse permisivo justificando la conducta de sus hijos en los eventos de abuso y sensación de propia culpa, especialmente con (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a quien dilucida mayormente vulnerado.
Manifiesta temor ante la posibilidad del contacto madre e hijos, percibiéndola contraproducente para los niños. Describe a la misma como posible cómplice del abuso sexual por la conducta asumida ante los hechos, lo que en cierta forma lo desconcierta intentando de alguna forma racionalizar el comportamiento que la madre asumió. Expresa que prefiere esperar que los tramites legales y las evaluaciones a la misma culminen para reestablecer el contacto.
Evidencia sentimientos de amor, cuidado y protección hacía (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), modificando su estilo de vida para insertarlos en su grupo familiar y cotidianeidad, otorgándole las condiciones para un desarrollo psicoactivo y social. Desea continuar ejerciendo las responsabilidades paternales.
RESULTAS DEL NIÑO (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
Se trata de escolar masculino, se presenta vestido conforme la edad, sexo y contexto. Actitud extrovertida y colaboradora. Impresiona en su expresión mayor edad a la que posee. Logra fijar la atención, sin embrago durante periodos cortos se distrae y retrae en sus propios pensamientos. Logra almacenar y evocar información. Memoria conservada impresiona nivel intelectual acorde al grado evolutivo en el que se encuentra. Lenguaje fluido y espontáneo. Efectividad resonante.
En las evaluaciones, se hallaron rasgos de inseguridad y sentimientos de inadecuación los cuales intenta manejar. Dificultades en la integración de su propia imagen. Puede mejorar con el tiempo con la ayuda terapéutica que esta recibiendo y considerando que se encuentra en el periodos evolutivo que se va formando la autoimagen. Necesidad de expansión y búsqueda de afecto.
Agresividad reprimida, intenta controlar los impulsos instintivos. Alteración emocional ante la situación de abuso que vivió. Sentimientos de ansiedad y angustia ante la posibilidad de que el y su hermana sean víctimas de maltratos nuevamente, sin embrago percibe que su padre puede protegerlo y ha encontrado cierto sosiego en los afectos del padre y ambiente familiar de éste.
En torno a su núcleo familiar, manifiesta un evidente rechazo ante la familia materna. Percibe a su madre como un foco de estrés y maltrato, por lo que expresa negativa ante el contacto madre e hijo. Expresa ser víctimas de abuso sexual por parte de su abuelo materno e incorpora como personas agresivas a sus tíos por esta misma línea. Comenta:
“No quiero volver a ver a mi mamá, ni volver a Valle la Pascua, ella me pegaba…mi abuelo fue (silencio) el que me violo…mis tíos me maltrataban…”
Se siente seguro, protegido y amado en el grupo familiar paterno al igual que su hermana. Identifica los roles que desempeñan cada uno y ha formado un lazo afectivo marcado con su tía.
RESULTAS DE LA NIÑA CARLA LOPEZ.
Se trata de preescolar femenino, apariencia física superior a la edad cronológica. Viste acorde al sexo y contexto. Actitud coqueta, extrovertida, exigente y vacilante. Atención dispersa. Realiza las actividades que le agradan y evade las que no le resultan de interés. Lenguaje expresivo y comprensivo conforme el periodo evolutivo en el que se encuentra. Afectividad resonante, cariñosa, tierna. Demanda constante atención del medio realizando preguntas reiteradamente. Enuresis nocturna. Desarrollo motor dentro de los parámetros.
En la ejecución del dibujo identifica a las figuras elaboradas como su sistema familiar actual: padre, hermano, abuela incluyéndose. Lo que sugiere que se ha involucrado positivamente con el medio próximo. Omite a su madre, lo cual se puede deber a la distancia entre ellas.
Ante las preguntas planteadas sobre el contacto con su madre cambia sus respuestas constantemente. Es importante considerar el periodo evolutivo actual en el que se encuentra esta iniciando la distinción entre el bien y el mal, por lo que no posee una visión de la situación.
Durante el juego realizo comentarios que denotan conocimientos sexuales que no son propios de niños de su edad, adquiridos por las experiencias sexuales que ha vivenciado.
VALORACIONES Y OBSERVACIONES FINALES DE LA SITUACION EN ESTUDIO
En respuesta al Oficio N° 0827/09-S-03 de fecha 13 de mayo de 2009, donde solicitan INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO, se desprenden las siguientes consideraciones al momento que se practicaron las evaluaciones:
• Se trata de los niños Calos Luis y Cala Milagros de 10 y 3 años de edad. Sus progenitores Carlos Luis López y Arelys Barreto 41 y 33 años de edad respectivamente. Residentes desde el mes de enero con el padre. En el acontecer diario de ambos niños se indica escolaridad. En el área de salud: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), presenta astigmatismo, uso de botas ortopédicas y seguimiento psicológico con especialista en el área. En cuanto a Carla se indico seguimiento medico en ginecología e igualmente seguimiento psicológico.
• En la dinámica familiar se describe el curso de un proceso de adecuación entre los miembro que residen en el contexto familiar paterno con la llegada de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); seguido de satisfactorios resultados en el ámbito escolar y conveniente fortalecimiento de los vínculos familiares, por parte de los niños.
• La dinámica familiar se observa condicionada por múltiples actividades; donde igualmente la relación padre-hijo y el rol paterno se describe compartido entre la gestión laboral del progenitor, las actividades recreativas que comparte con los niños, la cotidianidad en el entorno familiar, las evaluaciones medicas, psicológicas, entre otras que tienen indicadas Carlos Luisa y Carla; por razones vinculadas a los …jurídicos civiles y penales que se encuentran en proceso y a los cuales el padre los acompaña.
• La relación madre–hijos se describe interrumpida desde el mes de enero del presente año hasta la realización del presente informe; por razones puntualmente vinculadas a sucesos familiares relacionados con el proceso penal del grupo familiar López-Barreto.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que cursa en el tribunal vinculado al presente expediente es importante considerar las evaluaciones psicológicas y además especialistas en salud que han sido consultados, al momento de disponer en este sentido.
• Es importante considerar el bienestar emocional de los niños evitando la revictimación a la que son expuestos en las pericias y evaluaciones solicitadas por los diferentes organismos legales. Por lo que se sugiere, utilizar los ya obtenidos y reducir la exposición de los mismos ante instancia que los lleven a recordar los sucesos pasados.
• El progenitor evidencia resistencia a permitir el contacto madre e hijos, motivo de la actitud que ésta ha asumido ante los hechos. Por lo que, argumenta prefiere esperar que culminen los procedimientos penales para considerar el restablecimiento de la relación filial con la progenitora.
• El niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), expreso su negativa a tener contacto con su progenitora, pues la percibe como un agente estresante y negativo que le recuerda los episodios negativos de sus vidas.
• Refiere que se siente cómodo, seguro y amado dentro del núcleo familiar paterno. Percibe a su padre como protector y se siente a gusto porque el y su hermana se encuentran en una ambiente positivo.
• La niña debido al periodo evolutivo en que se encuentra no posee una opinión concreta sobre el contacto con la madre.
• La situación de abuso sexual descubierta ha impulsado al padre a realizar todos los tramites necesarios para proteger a sus hijos. Espera continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza y otorgarle los elementos necesarios para el desarrollo integral del mismo.
• Los cambios en el estilo de vida de la familia paterna y el conocimiento de la situación de abuso ha generado indicadores de ansiedad y estrés en el padre y la abuela paterna por lo que se sugiere ser insertados en el Programa de Atención Psicológica para recibir ayuda profesional de manera individual.
• Se recomienda que ambos niños continúen en Atención Psicológica Sexológica….”
g) Informe Integral, realizado por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de la Circunscripción del Estado Aragua, suscrito por la Lic. CARMEN VASQUEZ, Trabajadora Social y Lic. MARIA FERNANDA CORDERO, Psicólogo Clínico, a la ciudadana ARELYS BARRETO, en el cual se lee:
“…SINTESIS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA.
ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ
La evaluación psicológica practicada permite señalar a una adulta de 32 años de edad de apariencia saludable, viste acorde a la ocasión, aseada y arreglada. Para el momento de la entrevista se muestra indiferente. Orientada en tiempo y espacio. Vigil. Lenguaje normal. Ecotimia y frialdad afectiva. Atención dispersa. Pensamiento prolijo e impresiona inteligencia promedio. Manifiesta que es T.S.U. y se encuentra trabajando como Auxiliar de Oficina.
Solicita el Régimen de Convivencia Familiar de sus dos hijos, porque estos se encuentran viviendo con su padre, motivado a que presuntamente el abuelo materno practico actos lascivos contra los niños, Vbp “Se presume que mis hijos fueron abusados y el presunto autor fue mi padre”. Aduce sin resonancia afectiva; sentirse culpable y triste por lo sucedido, sin embrago, desconoce detalle de la situación y del procedimiento legal que se lleva a cabo. Dice no poseer contacto con su padre luego de esto y con los niños desde febrero del año en curso.
Las pruebas aplicadas muestran a una persona con un funcionamiento cognitivo promedio, acorde con su nivel socioeducativo. Así mismo se destacan dificultades en el establecimiento de adecuadas relaciones interpersonales, destacándose un carácter rígido y rasgos de personalidad esquizoides. En la afectividad se revelan elementos de supresión y bloqueo emocional.
Conclusión: para el momento de la evaluación, la ciudadana Arelys se dispersa con facilidad, no posee un afecto resonante, presentado frialdad o rigidez afectiva y su discurso en ocasiones es incoherente. Aunado a esto, se encontraron indicadores de alteración de personalidad e inestabilidad emocional susceptibles de valoración por especialista en el área de psiquiatría; ya que podrían estar interfiriendo en su desempeño cotidiano y social.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES
Del estudio social realizado se determinó que actualmente las condiciones físico-ambientales y familiares de la ciudadana Arelys Barreto no son las más adecuadas para ejercer el régimen de convivencia familiar con pernocta.
Para el momento de la evaluación psicológica, la ciudadana Arelys Barreto presenta indicadores significativos de inestabilidad emocionales y de personalidad que podrían estar interfiriendo en su adecuado desempeño general, por lo que se recomienda que la misma sea valorada por un psiquiatra para descartar trastorno afectivo.
Dada la importancia de la relación materno-filial que debe existir se recomienda que se tome en consideración las apreciaciones señaladas por los especialistas, para el otorgamiento del régimen de convivencia familiar en beneficio del interés superior de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…”
h) Escrito presentado por el abogado CARLOS LUIS LOPEZ, parte demandada, en el cual se lee:
“…De acuerdo al expediente N° C-58848, relacionado con REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicito: Vista la gravedad del caso y según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Penúltimo aparte “Excepcionalmente…” En concordancia con el artículo 80, Parágrafo Cuarto de la misma Ley y el Artículo 8: INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE. Pido a este honorable Tribunal la no comparecencia de mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la no fijación de convivencia familiar, hasta qiue plenamente sea esclarecido el proceso penal que se sigue en la FISCALÍA N° 12 DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTRADO GUARICO y terminar las evaluaciones psicológicas y sexológicas en el concejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Valencia; asimismo consigno copia certificada del expediente llevado por el concejo de protección del Municipios Valencia, signado con la letra “A”, Expediente N° 3003E y copia del último informe de la Dra. Lourdes Lobo Carrero de fecha 15 de junio de 2009….”
i) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, parte demandada, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadana Juez que siendo que este honorable Tribunal fijó régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Todos los primeros lunes de cada mes de 9:00 a 11:00 a.m., en el Fuerte Paramacay. Siendo que consigno con la letra “A” Nuevo informe de la Dra. Lourdes Lobo Coordinadora del Programa de Ecuación Afectivo Sexual, Prevención del Abuso Sexual Infantil, Atención de Víctimas Abuso, Atención de Buen Trato, adscrito al Consejo de Protección de Niño y del Adolescente, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde manifiesta la Dra. Lobo que mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), no debe ver a la mamá en las condiciones actuales.
Siendo que a la fecha no se ha consignado evaluación psicológica de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández ordenado por este Tribunal.
Solicito además, opinión de la Licenciada Psicólogo Erika Pérez y Licenciada Psicólogo Adriana Loaiza, pertenecientes al equipo multidisciplinario de este Tribunal, encargadas de la visita familiar provisional supervisada. Si mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), está en condiciones de ver a su madre en las circunstancias actuales. Solicito a este honorable Tribunal en virtud de que se encuentran en peligro de salud tanto mental como física, mis dos hijos y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente sea revisado y pospuesto el régimen de convivencia familiar provisional supervisado hasta tanto sea consignado evaluación de Arelys Barreto y mis hijos estén en condiciones tanto mentales como físicas adecuadas para cumplir dicho régimen…”
j) Sentencia definitiva dictada el 13 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Por lo que en aras de tutelar el interés superior de los niños representados en el presente caso por el derecho de mantener relaciones personales y contacto con el padre y la made y a los fines de evitar rupturas intespectivas que atente contra la integridad física y psicológica de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), toda vez que siempre han vivido y criados por su madre la ciudadana ARELYS DELK VALLE BARRETO HERNADEZ.
III
Cumplidos con los extremos de Ley, esta Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta en fecha 07/04/2009, por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.899.425, actuando en representación de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.107.718, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
El (sic) madre, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, podrá visitar a sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00p.m.) hasta la siete (sic) horas de la noche (6:00 p.m.) quedando entendido que si las actividades escolares las realizan los prenombrados niños en el horario de la tarde, podrán ser retirados por ante la respectiva unidad educativa o guardería, pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y el otro fin de semana con la madre, pudiendo los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su madre, cuando ella le corresponda. Así mismo los niños serán retiradas de su hogar los días sábados a las ocho de la mañana (9:00 a.m.) (sic) y deberán ser regresados el día domingo a las ocho horas de la noche (4:00p.m.). En cuanto, a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna. Indicándosele de manera expresa que el carnaval del año 2011, corresponderá al padre compartirlo con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la semana santa de ese mismo año corresponderá a la madre, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, disfrutarlo con las antes identificadas, en el entendido tácito que en el próximo año, será invertido y así sucesivamente.
En cuanto a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2010, los niños lo compartirán con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes inmediato siguiente, los disfrutarán las niñas con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2010, en el entendido que el próximo año será de manera inversa.
Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderá al padre compartir con las niñas desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive y el año nuevo lo disfrutarán las niñas con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 4 de enero ambos inclusive, por lo que en tal sentido se entenderá de manera restrictiva que en el próximo año, es decir, el año 2011, será inversa. Asimismo podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares…”
k) Diligencia de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por el abogado CARLOS LUIS LOPEZ, parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010.
l) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de mayo de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS LÓPEZ, identificado en autos, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.177, en la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR, contra la decisión de fecha trece (13) de abril del año 2010, en consecuencia, remítase los documentos y actuaciones que dieron origen a dicha apelación, en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta …”
SEGUNDA.-
Escrito de formalización de la apelación presentado en esta Alzada por el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, parte demandada, asistido por la abogada FLOR TORRES VILLASANA, en el cual señala que se inicio la presente causa por demanda incoada por la madre de sus hijos ARELYS DEL VALLE BARRETO, por REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con la finalidad de que se modificara el régimen que fue acordado entre las partes ante la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Guarico, en fecha 17 de Febrero de 2009 y debidamente homologado por el Tribunal de Protección 2, a favor de sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sobre los cuales mantiene la custodia legal. Admitida la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros declino la competencia ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial por la residencia de los niños. En fecha 13 de Mayo de 2009, la Jueza No 3 del Tribunal de Protección, a quien le correspondió conocer de la causa admitió la solicitud emplazo a las partes para la audiencia conciliatoria y ordenó oficiar al Equipo Multidisplinario del Tribunal a los fines de la realización de Informe Integral, a su persona e hijos e igualmente a la solicitante. En fecha 15 de Junio de 2009, consignó copia certificada del expediente administrativo No 3003E, tramitado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia, por el presunto abuso sexual de los niños por parte de su abuelo materno, y en cuyo expediente cursan todas las actuaciones relacionadas con el caso en referencia, el cual culmino con la Resolución No CP-3003-E-09, de fecha 22 de abril de 2009, en la cual resolvió: dictar medida de Protección provisional ORDEN DE SEPARACIÓN DEL ENTORNO, en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ordenando a la ciudadana ARELYS BARRETO, la separación INMEDIATA DEL ENTORNO DE SU HIJO, mientras avance el proceso de recuperación, y quien por disposición de éste Consejo de Protección no podrá acercarse ni tener contacto alguno mientras reciba tratamiento terapéutico y a través de el se propicie acercamiento con la madre. 2.- MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL ORDEN DE TRATAMIENTO MEDICO Y PSICOLÓGICO A LOS NIÑOS a los fines de superar los efectos negativos que pudiera haber generado el abuso sexual, y por último se le ordeno presentar ante dicho organismo cada tres meses la evaluación en el área ginecológica de su hija. Esta decisión quedó definitivamente firme y esta en plena vigencia. Consignó y cursa al folio 171, informe medico, emitido por la doctora Lourdes Lobo sexóloga, en relación con las terapias grupales a las cuales esta siendo sometido, su hijo por orden del Consejo de Protección.
Asimismo expone que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos formales de la sentencia y las causales de nulidad de la sentencia; la sentencia apelada declaró CON LUGAR LA ACCIÓN POR FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fijando un nuevo régimen de convivencia familiar amplio, como si en el proceso no hubiesen quedado demostrados ningún hecho que afectara física o psicológicamente a los niños; en la sentencia recurrida no se estableció de manera alguna como quedo planteada la controversia, pues no se indicó si hubo oposición por parte del progenitor custodio y los argumentos o motivos del mismo alegados para oponerse a que se estableciera la convivencia familiar. Al no indicarse la oposición del progenitor, no pudo establecer cual era la controversia; si se lee la sentencia en ninguna de sus parte se puede vislumbra cual fue el conflicto planteado, y menos aun pudo la sentenciadora en consecuencia, dar por demostrado o no los hechos, no se expreso que fue lo controvertido; no se estableció en forma clara, precisa y lacónica ni la controversia, ni los términos de la misma, violándose de esta manera el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber silencio en la parte motiva de la sentencia sobre los elementos probatorios que cursaban en autos y a los cuales ella había hecho referencia en la parte narrativa, no se pronunció, ni valoró todos y cada uno de los elementos probatorios, incurriendo en silencio de prueba; tampoco valoró los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal del Estado Carabobo y Aragua, quienes actúan como expertos en la elaboración de peritajes bio-psico-sociales-legales, independientes e imparciales para aportar al juez los elementos de convicción necesarios al momento de dictar la sentencia ajustadas a las realidades y circunstancias propias de cada niño, niña o adolescente; por lo que la sentencia recurrida debe ser declarada nula y solicita se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, señala que comparecieron ante su despacho la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ asistida abogada y el ciudadano CARLOS LIOS LOPEZ GONZALEZ, con la finalidad de tratar lo relacionado con el régimen de convivencia familiar de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), levantándose acta, sin que los progenitores llegaran a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo que remitió las actuaciones al Tribunal de Protección a los fines de que sea el órgano jurisdiccional quien ordene la revisión del mismo, fijado por ese despacho Fiscal, en fecha 17 de febrero de 2009, en los términos siguientes: “…compartiré con mis hijos en el hogar paterno todos los días, mientras me encuentre de vacaciones de dos (2:00 pm) de la tarde a seis (6:00 pm) de la tarde y cuando comience a trabajar los sábados y domingos de dos (2:00pm) de la tarde alternados con el padre. Estando presente el padre manifestó: “Estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar propuesto por la madre de mis hijos y facilitare todo para que se cumpla”; solicitando se ordenara la elaboración de los informes técnico del grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección; remitiendo copia certificadas de las actuaciones llevadas por dicha fiscalía.
El ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ, parte demandada, presentó escrito en el cual solicita no se fije régimen de convivencia familiar hasta que sea esclarecido el proceso penal en la Fiscalía N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dado la gravedad del caso y en atención al interés superior de los niños, consignado expediente administrativo N° 3003E, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de fijación de régimen de convivencia familiar, de cuya decisión apeló el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ, parte demandada.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, establece en sus artículos:
5.- “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia..
8.- “. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.
27.- “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
385.- “Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
386.- “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
387.- “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
388.- “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
389.- Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”.
389-A.- Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”.
Observa este sentenciador, que la progenitora de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), solicita el fijación del régimen de convivencia familiar, por cuanto el acordado en fecha 17 de febrero de 2009, en la Fiscalía no se cumple, dado el supuesto de que la abuela y la tía partena no le permiten que compartan con sus hijos y la amenazan, coartándole su derecho de compartir con sus hijos, negándosele el derecho de mantener relaciones personales y de contacto directo con ella.
Siendo necesario precisar el que cursa en el expediente, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), documentos éstos, que el legislador ha categorizado como “documentos públicos”, al entender como tales, aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública; los cuales al no haber sido impugnados, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado de que efectivamente la actora, ciudadana ARELYS BARRETO, es la madre de los mencionados niños, cuya fijación de régimen de convivencia familiar solicita, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el Acto Conciliatorio, realizado por el Juzgado “a-quo”, se observa que no hubo una conciliación, con relación al régimen de convivencia, dado que ambos progenitores no lograron un acuerdo en este sentido; siendo necesario, por lo tanto destacar:
El derecho-deber del padre o de la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, a visitarlo; así como el derecho del niño o adolescente a ser visitado, resguarda la necesidad de éstos, así como la de sus progenitores, de mantener la convivencia familiar, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, puesto que resultaría altamente nocivo, la pérdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo de un ser humano feliz y emocionalmente sano.
Dicho criterio es sostenido por la autora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien al respecto expresa:
“Una de las mayores cargas ancestrales que tenemos los seres humanos es creer que los hijos son nuestros, que nos pertenecen. La patria potestad romana, nuestro remoto antecedente jurídico, a pesar de la evolución producida tiene una presencia silenciosa en nuestros textos legales vigentes y en nuestras convicciones familiares. La condición personal del progenitor consciente de los cambios, en la relación que existe entre padres e hijos en la vida actual, es lo que contribuye a modificar el esquema hijo-propiedad del pasado.”
De allí que resulta contraproducente la conducta de cualquiera de los padres de impedir el trato de los hijos con sus padres, salvo que tal relación sea contraria al interés superior de los mismos.
Observándose asimismo, de la actas que corren insertas en el expediente que, en fecha 17 de febrero de 2009, en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guarico, la ciudadana ARELYS BARRETO, sede la custodia de sus hijos al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, fijándose régimen de convivencia familiar.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció el niño CARLOS LUIS LOPEZ BARRETO, a fin de oír su opinión en relación a su custodia, quien manifestó: “Estoy aquí en esta fiscalía porque quiero que se haga justicia, por lo que mi abuelo nos hizo a mi y mi hermana Carlita, él me introducía su pene en mi ano, él llegaba cuando yo estaba solo, bueno podía ser un día si y un día no, o dos veces a la semana, eso pasaba cuando él tenía chance de subir hasta el apartamento, porque es un edificio y mi abuelo vive en el mismo piso que vivimos mi mamá, mi hermanita Carlita y yo, como él tiene llave, entraba a la casa, yo estaba viendo televisión o cuando estaba siendo las tareas, yo me hacía el dormido hasta que todo pasara y no me doliera, es por esto que yo me quiero ir a vivir con mi papá, si por mi fuera viviéramos todos juntos, pero quiero que mi mamá, este cerca de nosotros y nos visite en la casa de mi papá, en la Boyacá. Mi hermana Carlita, varias veces me dijo que le picaba y le dolía por la parte de atrás yo esperaba que le pasara el dolor, le día a mi mamá a las 5:30 que era la hora que llega de sus trabajo, y depuse me quedaba cuidándola hasta que mi mamá llegara de la universidad. Yo no quiero volver a Valle de la Pascua, me quiero quedar con mi papá…”
Igualmente consta acta, levantada en fecha 26 de febrero de 2009, en la sede la Fiscalía Décima, en la cual el niño CARLOS LUIS LOPEZ BARRETO, manifestó: “Yo vine hay a la Fiscalía con mi papá, porque no quiero que mi mamá me vaya a visitar más, porque cuando ella va, no me gusta porque me siento inseguro, ya que ella cuando estaba chiquito me pegaba mucho, me maltrataba, yo no entiendo porque lo hacía, si yo me portaba bien, yo no era un niño tremendo, una vez me pegó tan fuerte, me dio una cachetada que se me hinchó la boca, eso fue cuando estaba en primer grado. Otra vez estaba yo con mi hermanita allá, en Valle de la Pascua y mi hermanita Carla, estaba llorando y ella pensó que yo estaba haciendo algo y cuando sentí, era porque mi mamá me había dado una cachetada, ya no quiero que ella me siga maltratando ni que me siga visitando, porque cuando ella va, siento que en cualquier momento me va a llevar a Valle de la Pascua y no me va a regresar con mi papá a Valencia, es más el último día que mi mamá fue, después en la noche me sentí mal me dio vomito y me quiero quedar definitivo con mi papa Carlos Luis…”.
Y siendo que, las referidas actas constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte consta expediente administrativo N° 3003E, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual esta Alzada al constituir documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Observándose igualmente que en fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal “a-quo” levanto acta, dada la comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ con el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los fines de ejercer su derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en la cual se lee:
“....Estudio en el colegio Navas Espinóla que queda cerca de la Calle Boyacá, yo estudio allí desde febrero de este año porque antes vivía en el estado Guarico. Vivo con mi papa, mi hermanita y mi abuela Maria Luisa. Yo pase con A y ya estoy en sexto grado. A mi mama no la veo desde hace como tres o cuatro meses" Yo no quiero vivir con ella, yo quiero continuar viviendo con mi papa. Tampoco quiero verla. Mi mama era cariñosa conmigo solamente cuando iba mi papa para la Pascua a visitarnos, a mi me pegaba por cualquier cosa sin antes decirme porque me pegaba y yo siempre me he portado bien y cuidaba a mi hermanita cuando ella salía y la dejaba conmigo. Yo no recuerdo que mi mama me haya tratado bien, ni que me sacara a un parque, ni que se acostará conmigo a ver televisión, a contarme cuentos, a preguntarme como había pasado el día. A veces yo le contaba como me fue en el Colegio y que me palie una vez con un amiguito y ella me decía que si yo peleaba con algún amigo en el Colegio, iba a ir hasta allá y me iba a bajar los pantalones y pegarme delante de mis amiguitos. Es todo...”.
Opinión ésta que se apreciará en toda su extensión, dado que de las normas constitucionales se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho; lo cual, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, además de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, al momento de dictarse el dispositivo en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
La Carta Magna fija, las reglas generales que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar; reglas que vienen a constituirse en norte de las actuaciones del estado, bien sea en el ámbito judicial o administrativo; según las cuales los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen; por lo que, solo podrían ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en dicho ordenamiento jurídico.
A tales efectos, en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en observancia de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrito en la ciudad de New York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 26 de enero de 1990, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico; y siendo que los derechos en esta reconocidos son de carácter enunciativo, alcanzan incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente; reconociéndose que tales derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; así como el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
Debiendo quedar establecido que aún ante la posibilidad de que por vía judicial, cualquiera de los progenitores que se encuentren afectados de alguna forma en el ejercicio de sus derechos parentales, pudiesen ejercer las acciones correspondientes, la solución del conflicto debe marcar la preeminencia hacia los derechos del niño, niña o adolescente, es decir, es obligatorio el considerar lo que mas los beneficie, en razón de su interés superior; ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y siendo que el “régimen de convivencia familiar” constituye un derecho que le es propio a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) años y tres (3) años de edad, consistente en el compartir y tener contacto con la progenitora no guardadora, debe este sentenciador analizar las características del mismo, para garantizarle, a los prenombrados niños, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.
Como contraprestación de este derecho, tanto el padre como la madre, de los niños de autos, están obligados a proporcionar a dichos niños el afecto que ambos padres puedan darle; así como superar los conflictos que se les presenten, expresando a sus hijos, independientemente de dichos conflictos, su amor y protección; resguardándoles sus intereses; al velar porque cada instante que permanezcan con ellos le sean placenteros; ello con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral.
En el caso de autos ha quedado demostrado que existe una gran conflictividad entre ambos padres; al extremo que solo ha sido posible asegurar el derecho de visitas, a través de la participación del órgano jurisdiccional; considerando esta Alzada, la evidente necesidad del reestablecimiento de la vinculación materno filial. Sin embargo, no puede esta Alzada, en resguardo del interés superior de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), obviar el análisis de los informes consignados por el padre, los cuales corren a los autos, los Informes Psicológico, realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, en los cuales se lee:
“…INFORME MEDICO
Enfermedad Actual
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), es un adolescente que esta en el programa desde el 30/3/2009 por haber sido abusados el su hermana por su abuelo con mejorías importantes en su vida emocional.
El 27/07/2010 es traído para su control y sobre todo porque hizo una revelación por escrito y verbalmente donde acusa a su mamá de tener conductas abusivas con el.
El refiere que su mamá le chupaba el pene para contentarlo, “ella lo hacía siempre estando mi abuelo”. Siempre entre las 4 y las 6 p.m.. Eso paso muchas veces.
“Ahora me siento libre”.
Su relato es aberrante incluso se pudiera pensar que extemporáneo, sin embargo siempre me llamo al atención que al preguntarle por su mamá tenía conocimiento de lo que ocurría, sus respuestas nunca fueron contundentes, eran dudosa, ambiguas como la realizada en el mes de junio 2009.
Yo le pregunte si su mamá tenía conocimiento de lo que le hacía su abuelo y el respondió “no lo se, creo que si”. Refirió que vivía un infierno al igual que su hermanita, que su mamá lo golpeaba severamente, y repetía frecuentemente que no quería volver a ver a su mamá nunca más.
Respuesta me hacía pensar que la señora pudiera tener una complicidad de algún modo.
Comentarios
El fenómeno del abuso es altamente complejo para quien lo vive y todo el entorno. Cuando los eventos abusivos son tan aberrantes como lo expresado por el adolescente y donde el agresor es una persona tan importante como su madre, el cerebro como una medida de sobre vivencia almacena recuerdos en lugares que no los pueda recordar de forma involuntaria, sobre todo cuando los eventos han ocurrido en la infancia.
En ocasiones son tan difíciles de creer que los niñso prefieren callar porque piensan que nadie lo va a creer. Y sobre todo porque tienen emociones encontradas de amor y de odio. Se sienten más aún culpables si se sintió placer. No comprenden porque alguien que debería cuidarlos y amarlos hace algo como abusar de ellos…” Informe Medico elaborado por la Dra. LOURDES LOBO CARRERO, Medico Sexóloga de fecha 02 de septiembre de 2010, a través del PROGRAMA DE EDUACION AFECTIVO SEXUAL, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL PROMOCIÓN DEL BUEN TRATO, al adolescentes CARLOS LUIS LOPEZ BARRETO.
“…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Niños victimas de abuso sexual de acuerdo al relato expuesto, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), evidencia signos de dificultades emocionales de gran relevancia. Requiere psicoterapia con inmediatez. El niño manifiesta indicadores negativos de rechazo hacía la figura materna y para el momento de la evaluación la percibe como figura perturbadora; manifiesta negativa de verla. Se vislumbra conflicto de guarda y custodia entre los progenitores. Se sugiere reevaluación psicológica del caso dentro de tres meses a fin de llevar seguimiento del estado emocional de los niños y probables cambios de los factores psico-ambientales de relevancia para el caso. Es conveniente que los niños sean atendidos por el Programa de Atención a la Victima de Abuso Sexual Infantil.
La madre muestra manejo disfuncional de sus emociones. Probabilidad de respuestas desajustadas y … a distorsionar la realidad adecuándola a sus criterios. Requiere diagnostico diferencial para tener mayor precisión de su estado psicológico a fin de delimitar acciones psicoterapeutas necesarias que le…mejorar estilo de funcionamiento…” INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 06/04/2009, realizado por CPNA Municipio Valencia, suscrito por la Psicóloga ARIANA MARIEL BARRIOS FVP 5387.
“…Informe medico de fecha 06 de julio de 2009 realizado por el Programa de Ecuación Afectivo Sexual Prevención del Abuso Sexual Infantil Atención de Victimas Abuso Promoción de Buen Trato; practicoa al niño CARLO LUIS
…el ha expresado de forma mas clara y mas contundente lo vivido con su abuelo materno y sobre todo la negativa de vivir con su mamá y ni siquiera verla, solo el hecho de pensarlo lo pone agresivo, ansioso y con un gran sentimiento de impotencia porque no comprende, porque si el no quiere lo tienen que obligar a eso….
Es importante resaltar que (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), es un niño muy maduro e inteligente, que maneja término y expresiones no acordes para su edad y que saca conclusiones que a cualquiera dejaría sorprendido. Ha hecho un trabajo importante y por su capacidad de resiliencia este evento traumático debe superarlo en lo posible siempre y cuando le rinden la protección esperada y sobre todo no exponerlo ante el agresor o su mamá ya que eso podría generar situaciones de estrés que pueden ser nocivas para el…” sucrito por la Dra. LOURDES LOBO CARRERO Medico Sexólogo
“…VALORACIONES Y OBSERVACIONES FINALES DE LA SITUACIÓN EN ESTUDIO
…En cuanto al régimen de convivencia familiar que cursa en el Tribunal vinculado al presente expediente es importante considerar las evaluaciones psicológicas y demás especialitas en salud que han sido consultados, al momento de disponen en este sentido.
Es importante considerar el bienestar emocional de los niños evitando la revictimación a la que son expuestos en las pericias y evaluaciones solicitadas por los diferentes organismos legales. Por lo que se sugiere, utilizar los ya obtenidos y reducir la exposición de los mismos ante instancias que los lleven a recordar los sucesos pasados…
El niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), expreso su negativa a tener contacto con su progenitora, pues la percibe como un agente estresante y negativo que le recuerda los episodios negativos de su vida
Refiere que se siente cómodo, seguro y amado dentro del núcleo familiar paterno. Percibe a su padre como protector y se siente a gusto porque el y su hermana se encuentran en un ambiente positivo…” INFORME INTEGRAL realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, a los hermanos LOPEZ BARRETO y al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ ONZALEZ, parte demandada, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la Lic. MARIA ISABEL BLASCO, Trabajadora Social y Lic. ERIKA PEREZ ESPARRAGOZA, Psicólogo.
“…Para el momento de la evaluación, la ciudadana Arelys se dispersa con facilidad, no posee un afecto resonante, presentado frialdad o rigidez afectiva y su discurso en ocasiones es incoherente. Aunado a esto, se encontraron indicadores de alteración de personalidad e inestabilidad emocional susceptibles de valoración por especialista en el área de Psiquiatría; ya que podría estar interfiriendo en su desempeño cotidiano y social.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES
Del estudio social realizado se determino que actualmente las condiciones físico-ambientales y familiares de la ciudadana Arelys Barreto no son las más adecuadas para ejercer el régimen de convivencia familiar con pernocta.
Para el momento de la evaluación psicológica, la ciudadana Arelys Barreto presenta indicadores significativos de inestabilidad emocionales y de personalidad que podrían estar interfiriendo en su adecuado desempeño general, por lo que se recomienda que la misma sea valorada por un psiquiatra para descartar trastorno afectivo…” INFORMES INTEGRAL realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Aragua, a la ciudadana ARELYS BARRETO, por la Lic. MARIA FERNANDA CORDERO, Psicólogo Clínico y la Lic. CARMEN VASQUEZ, Trabajadora Social.
Los cuales al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el estado mental y emocional de la demandante y de los niños cuyo régimen de convivencia familiar se solicita, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, tomando en consideración la opinión del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y previo el análisis de los Informes Psicológico y Sexológicos, parcialmente transcritos, practicados por los especialistas, a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), así como a la solicitante, ciudadana ARELYS BARRETO, y que de los mismos se desprende que, al implementar el régimen de visitas, éste debe ser bajo la modalidad de “visitas supervidas y cerrada”. Concluye esta Alzada, que si bien la actora alegó en su solicitud de fijación de régimen de visita y su deseo de compartir con sus hijos y el evitar más conflictos, lo cual igualmente toma en cuenta este sentenciador para regular dicho régimen, en resguardo de interés superior de los niños de autos, dada su evidente necesidad de desarrollar la relación materno filial; debe implementarse un régimen de visitas, bajo la modalidad de visitas supervisadas y cerradas, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que si bien los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), tienen derecho a mantener contacto con la ciudadana ARELYS BARRETO, quien es la madre de éstos, por lo que la solicitud de fijación de régimen de visita debe prosperar en su fijación debe tomarse en consideración el diagnóstico de la Psicólogo Clínico, Lic. MARIA FERNANDA CORDERO, adscrita al Equipo Multidisciplinarios del Tribunal de Protección del Estado Aragua, quien señala que la madre no posee efecto resonante, presentando frialdad o rigidez afectiva y su discurso en ocasiones es incoherente, se encontraron indicadores de alteración de personalidad e inestabilidad emocional susceptibles de valoración psiquiatrita, que podrían estar interfiriendo en su adecuado desempeño general; por lo que considera este Sentenciador que dichas condiciones emocionales y actitudinales atípicas e irregulares, pueden tener un impacto negativo en la función relacional con sus hijos. Por lo que se fija un régimen de visitas supervisado y cerrado, en el sentido que la madre podrá compartir con sus hijos, los días sábados de 9:00 a.m a 6:30 p.m, en un lugar distinto a su residencia, bien sea, en un parque o en un lugar de recreación, con la supervisión o presencia de otra persona adulta, distinta al padre, el cual queda obligado a facilitar a la madre la forma en que ha de cumplir con este régimen; siendo que dicha persona deberá contar con designación que para tales efectos realice el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo; debiendo a su vez, la madre, asumir sus responsabilidades en cuanto al cumplimiento del mismo a los fines de no causar alteraciones o desordenes emocionales en los niños. El presente Régimen de visita supervisado se acuerda por un período de un (1) año, a objeto de observar los cambios actitudinales y conductuales de la madre de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo cual la madre deberá comparecer por ante el equipo multidisciplinario, quien deberá observar el desarrollo evolutivo de la relación materno filial, hasta que en base a nuevos informes, esta modalidad de visita pueda ser modificada, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con base al criterio sentado en el presente fallo, la apelación interpuesta por el ciudadano, abogado CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, parte demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril del 2010, por el ciudadano, abogado CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Juez Unipersonal N° 2.- SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar incoado por la ciudadana ARELYS BARRETO contra el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, en beneficio de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y en consecuencia ACUERDA establecer un régimen de visitas supervisado y cerrado bajo los siguientes parámetros y condiciones:
Se fija un régimen de visitas supervisado y cerrado, en el sentido que la madre podrá compartir con sus hijos, los días sábados de 9:00 a.m a 6:30 p.m, en un lugar distinto a su residencia, bien sea, en un parque o en un lugar de recreación, debiéndose realizar la visita con la supervisión o presencia de otra persona adulta, distinta al padre, persona que será designada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El presente Régimen de visita supervisado y cerrado se acuerda por un período de un (1) año, a objeto de observar los cambios actitudinales y conductuales de la madre de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo cual la madre deberá comparecer por ante el equipo multidisciplinario quien deberá observar el desarrollo evolutivo de la relación materno filial, hasta que en base a nuevos informes, esta modalidad de visita pueda ser modificada.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.. Y se libró Oficio No. 231/11.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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