REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
TAXI EXCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el N° 18, Tomo 66-A, siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 47-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
YUNILDA DEL VALLE GUARIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.970.520, en su condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.497, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.938

Los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., el 14 de abril de 2011, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMAN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 18 de abril de 2011, le dio entrada.
El 02 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMAN parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones, y decreto medida innominada de permitir el uso y goce de los cinco (05) puestos de estacionamientos que la empresa TAXI EXCEL, C.A., tiene arrendados en el centro comercial y el libre tránsito, tanto para el acceso y para la salida de dichos puestos de estacionamientos de los vehículos afiliados y se ordene a la Policía Municipal de Naguanagua abstenerse en lo futuro de impedir a los conductores y los vehículos afiliados a la empresa TAXI EXCEL, C.A., de ingresar y salir del área del estacionamiento del centro comercial Paseo La Granja, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencia manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana YUNILDA GUARIMAN, parte presuntamente agraviante.
El 11 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto en el ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión efectuado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de mayo de 2011, practico la medida innominada acordada.
El 13 de mayo de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ARNOLD PERNIA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los abogados HERNAN CARVAJAL y ADRIANA MAESTRACCI, la ciudadana YUBNILVA DEL VALLE GUARIMA, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo LA Granja, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, y el Fiscal del Ministerio Publico.
El 20 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de amparo.
El 18 de mayo de 2011, el abogado GEANFRANCO CANGEMI, Fiscal del Ministerio Publico, presentó escrito, contentivo de opinión fiscal; el cual fue agregado al expediente por auto dictado el 23 del mismo mes.
El 24 de mayo de 2011, el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 20/05/2011.
El 26 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta, en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de junio de 2011, bajo el No. 10.938, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictará sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegan lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
PARTE AGRAVIANTE
La agraviante es la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.970.520, en su condición de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, cuyo domicilio a los mismos efectos de esta acción se haya en el Centro Comercial Paseo La Granja, Avenida Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Local donde funciona la Administración del Condominio, en cuya dirección pedimos se le cite.-
CAPITULO SEGUNDO
LOS HECHOS
En virtud de contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado celebrado entre el Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la sociedad de comercio TAXI EXCEL, C.A., antes identificada, desde el año 2002 estacionan unidades vehiculares a ella afiliadas en cinco (05) puestos del área de estacionamiento del referido Centro Comercial, destinada específicamente al aparcamiento de vehículos destinados a prestar el servicio de TAXIS, contrato en virtud del cual a partir de Abril de 2004 la arrendataria pagaba la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual fue progresivamente aumentada y a partir del año 2009 fue fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 812,50), como se evidencia de recibos emitidos por la Administración del Condominio C.C. Paseo La Granja que acompañamos en carpetas identificadas 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 contentivas de RECIBOS signados con los números correlativos que van del 01 al 55, ambos inclusive, como también de Consignaciones Inquilinarias efectuadas por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción judicial, según Expediente N° 2.596, nomenclatura de este tribunal.-
Así, desde el año 2002 la empresa TAXI EXCEL, C.A., viene haciendo uso de los mencionados cinco (05) puestos de estacionamiento en el área interna destinada a este fin dentro del Centro Comercial Paseo La Granja durante horas diurnas y, en horas nocturnas, a partir de las diez de la noche (10:00 p.m.) aproximadamente, estacionaba cinco (05) vehículos en cinco (05) puestos de estacionamiento en el área externa del mencionado centro comercial, por lo que dicha área constituye desde el año 2002 su sede o punto de referencia para clientes y relacionados, quienes consuetudinariamente durante este prolongado lapso han ubicado y contratado allí los servicios de traslado de personas que presta TAXI EXCEL, C.A.
Ciertamente TAXI EXCEL, C.A., tomo en arrendamiento los mencionados puestos de estacionamiento para desarrollar su actividad comercial cómodamente y ofrecerle a los chóferes afiliados a la línea de taxis las ventajas de contar con puestos de estacionamiento para ser usados por éstos durante el tiempo de espera entre la prestación de un servicio de taxi y otro ofrecer a los clientes un punto fijo de ubicación del servicio prestado por dicha empresa y que tanto los usuarios de la línea como los chóferes contarán con un lugar seguro, sin tener necesidad de deambular por las distintas calles y avenida del Municipio en procura de usuarios, evitando así actividades propias de los Taxis llamados "piratas", que dada esta circunstancia, son de alto riesgo, toda vez que se ignora donde se les ubica con seguridad.-
Es el caso que fecha 22 de Septiembre de 2009 la empresa TAXI EXCEL, C.A. recibió comunicación que le dirigiera la Administración del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, suscrita por la administradora ciudadana YUNILDA GUARIMAN, mediante la cual solicitó a los representantes de TAXI EXCEL, C.A. que giraran instrucciones a cada uno de los chóferes y/o conductores de las Unidades afiliadas para que se abstuvieran de mantener pernoctados los vehículos en el área interna y/o externa que corresponde a su vez al área común del Centro Comercial Paseo La Granja bajo la administración del mencionado Condominio, la cual acompaño marcada C.-
TAXI EXCEL, C.A. respondió a dicha comunicación, a través de carta enviada el mismo día 22 de Septiembre de 2009 a la mencionada ciudadana YUNILDA GUARIMAN, Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, quien se negó afirmarla en señal de recibo. (Anexo marcada D)
En fecha 29 de Septiembre de 2009 la Administración del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, envió a mi representada otra comunicación, que anexo marcada "E" agregada al Folio Diecisiete (17) de la Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinguida con el N° 3373, nomenclatura de ese mismo Tribunal, mediante la cual ratificó en los mismos términos la "solicitud" que formulara mediante la comunicación anterior, adicionando lo siguiente:
"...Por otra parte, en atención a su comunicación de fecha 22 de septiembre del año 2009, debemos significarle que la permanencia en el área señalada, de las unidades que representa esa Junta Directiva no viene dada por una relación contractual arrendaticia, si no (sic) por un permiso de uso AUTORIZADO por el Condominio del C.C. PASEO LA GRANJA que esta Oficina administra y por cuyo concepto se realiza a esa empresa el cobro de gastos administrativos por la permanencia de las tantas veces mencionadas Unidades de Taxis, a los fines de cubrir los gastos de aseo y mantenimiento de las áreas correspondientes, pero no por concepto de arrendamiento."
Los directivos de TAXI EXCEL, C.A. trataron, infructuosamente, de entablar conversaciones con la Administración del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja y en fecha 01 de Octubre de 2009, la administradora inició acciones impeditivas de acceso a los cinco (05) puestos de estacionamiento de las unidades vehiculares afiliadas, que vulnera directamente derechos constitucionales de la empresa y de los conductores afiliados.- Fue así que desde el 01 de Octubre de 2009 no fue posible estacionar vehículos afiliados a la línea de TAXI EXCEL, C.A. en el área de estacionamiento interna ni externa del Centro Comercial Paseo La Granja por cuanto la Administración del Condominio lo impidió, mediante la colocación de objetos varios, como una valla de "Operación Alegría" y bloques de concreto armado sobre los que fueron colocados unos listones.-
Ante la arbitraria y desproporcionada conducta desplegada contra la empresa TAXI EXCEL, C.A., ésta solicitó Inspección Ocular que fue practicada en esa misma fecha - 01 de Octubre de 2009- en horas de la tarde, por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (EXPEDIENTE N° 3373, que consigno en original marcado "F"), oportunidad en la cual ya habían sido removidos los objetos utilizados como barrera para impedir el uso tanto de los cinco (05) puestos de estacionamiento que tiene derecho usar los conductores afiliados a la empresa TAXI EXCEL, C.A. en la parte interna del estacionamiento del citado centro comercial, como en los cinco (05) puestos ubicados en la parte externa de la misma área, mas el tribunal logró dejar constancia de que:
1°) En el área de estacionamiento del Centro Comercial Paseo La Granja se encuentran delimitados con rayas amarillas cinco (05) puestos de estacionamiento sobre los cuales puede leerse la palabra "TAXIS", encontrándose una letra de dicha palabra en cada uno de los mencionados puestos.
2°) De que en uno de dicho puestos señalizados se encontraba un vehículo, descrito en el acta respectiva - no afiliado a mí representada.
3°) Que para el momento de practicarse la inspección no se encontraban otros obstáculos en dicha zona de estacionamiento.
4°) En uso del particular reservado, el abogado asistente de mi representada consignó copia fotostática de la comunicación que el Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja nos dirigió en fecha 29 de septiembre de 2009.
Debemos destacar que en la práctica de la aludida actuación judicial, intervino una ciudadana, quien se identificó cómo YUNILDA DEL VALLE GUARIMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.970.520 y manifestó ser la Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, a quien el tribunal actuante le notificó su misión, exponiendo dicha ciudadana, textualmente que:
"Los señores de Taxi Excel tienen una estadía de cinco (05) vehículos y cancelan mensualmente ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) al Condominio del Centro Comercial Paseo la Granja por el uso de esos cinco (05) puestos de estacionamiento; lo que le interesa y/o procura el condominio es la desocupación de los cinco (05) puestos de estacionamiento ubicados en el área común del Centro Comercial"
De seguidas, la mencionada administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja consignó copia fotostática del RECIBO de pago correspondiente al mes de SETIEMBRE DE 2009 por la suma de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 812,50) y misiva de fecha 02 de junio de 2008 que le dirigió mi representada a dicho condominio.
Por cuanto en esa misma fecha -01 de octubre de 2009- apenas partió del lugar el juez del mencionado tribunal actuante, fue colocada nuevamente barreras para impedir estacionar los vehículos afiliados a la tantas veces nombrada empresa de taxi, situación que se prolongó durante los días subsiguientes; TAXI EXCEL, C.A. se vio obligada a trasladar al sitio al Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2009, el cual mediante inspección ocular (EXPEDIENTE N° 2944, que consigno en original marcado "G"), dejó constancia de los siguientes hechos:
1°) De existir en el lugar una zona de estacionamiento donde se lee: "TAXIS"
2°) De que observó una valla de metal en la cual se lee: "Operación Alegría en marcha", de la cual se encontraba atada un extremo de cinta amarilla y el otro extremo se encontraba atado aun tubo, lo cual bloqueaba el paso a dicho estacionamiento y que así mismo se encontraban una tabla y bloques de concreto pintados de amarillo.
Es de vital importancia indicar al tribunal que la empresa TAXI EXCEL, C.A., siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y no se encuentra incursa en causal alguna de desalojo ni de resolución de contrato de arrendamiento de los mencionados cinco (05) puestos de estacionamiento del Centro Comercial Paseo La Granja, por lo que si la Administración del Condominio de dicho Centro Comercial, pretende que los chóferes afiliados a TAXI EXCEL, C.A., no utilicen los puestos de estacionamiento, debe primeramente resolver - si es que existe - cualquier controversia referida a la situación contractual arrendaticia por las vías legales que el ordenamiento jurídico ofrece y no impedir DE FACTO como lo ha hecho que la empresa arrendataria y sus choferes afiliados usen los mencionados cinco (05) puestos de estacionamiento mediante vías de hecho y haciendo uso de la violencia privada.
Toda esta situación violatoria de los derechos de la empresa TAXI EXCEL, C.A. y sus afiliados, conllevaron a estos a proponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Ovil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por donde curso bajo el N° 23.910, el cual fue admitido el 10 de Noviembre del año 2009.
En razón de esta acción el citado tribunal, acordó mediante Amparo Cautelar, a la empresa TAXI EXCEL, C.A. y a sus afiliados hacer uso y goce del área del estacionamiento dada en arrendamiento e igualmente acordó ordenar a la Policía del Municipio Naguanagua, que dejara circular libremente a los vehículos adscritos a la empresa TAXI EXCEL, C.A., por las inmediaciones del Centro Comercial y entrar libremente a dicho Centro Comercial.
Esto debido a que la prenombrada Policía, impedía que los chóferes de TAXI EXCEL, C.A se estacionaran dentro y fuera del Centro Comercial, obedeciendo ordenes o prestando colaboración de la Administración del aludido Centro Comercial.
Así las cosas, la empresa y sus trabajadores estuvieron trabajando sin inconveniente alguno hasta el 15 de Noviembre del año 2010, no hubo perturbación alguna por la Administradora del Condominio ni por la Policía Municipal, tan fue así, que no se estimulo mas la acción de amparo propuesta, porque desaparecieron los hechos perturbatorios que motivaron su interposición, tan es así que dicha acción fue declarada terminada el día 13 de Julio de 2010 y sin embargo, se les siguió respetando el derecho de uso y goce de los puestos
de estacionamiento a la empresa TAXI EXCEL, C.A. y sus afiliados, pero fue, como antes referimos, que el 15 de Noviembre del 2010, que la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMAN, ordenó la colocación de objetos pesados que impiden el libre acceso de los vehículos afiliados a TAXI EXCEL, C.A. a los puestos que dicha línea tiene arrendados en el área de estacionamiento del Centro Comercia! e igualmente la Policía Municipal de Naguanagua tampoco permite la permanecía de los conductores afiliados a TAXI EXCEL, C.A. permanecer en las áreas del Centro Comercial ni en la periferia de éste, incluso ordenó que se borraran o quitaran la palabra TAXIS que señalaba con cada una de sus letras que la conforman, los cinco (05) puestos arrendados. De estos hechos perturbatorios dejo constancia autentica el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, mediante Inspección Ocular efectuada el 18 de Febrero del año 2011, signada con el N° 3.975, que se acompaña a este escrito marcado con la letra "J".
Como consecuencia directa e inmediata de las abusivas y arbitrarias acciones realizadas por la Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, impeditivas del acceso de los vehículos afiliados a TAXI EXCEL, C.A., al área arrendada, cuestión que les ha imposibilitaba continuar prestando el servido desde dicha área, viéndose obligados a deambular por las calles periféricas del centro comercial, pirateando en procura de clientes en constante movimiento. -
De manera que como quedó expresado, las acciones impeditivas de acceso a los vehículos cuyos choferes se encuentran afiliados a TAXI EXCEL, C.A. al área de estacionamiento arrendada a tal fin por dicha empresa; realizadas por la Administración del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, en franca violación de derechos constitucionales y desconociendo el ordenamiento jurídico vigente y el contrato de arrendamiento existente y cabalmente cumplido por la arrendataria, realizando acciones y utilizando vías de hecho en lugar de canalizar sus objetivos contractuales a través de las normas jurídicas aplicables y sin acudir a la conciliación y lo que es más grave, a los órganos jurisdiccionales a fin de dirimir cualquier controversia con dicha empresa; constituyen violencia privada, vale decir, la Administración del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja ha hecho justicia por su propia mano y así ha ocasionado daños económicos a TAXI EXCEL, C.A. y a los conductores afiliados, toda vez que la empresa TAXI EXCEL, C.A., para sufragar los gastos de operatividad, servicios público, administración, limpieza, mantenimiento, impuesto sobre la renta, impuestos municipales, prestaciones sociales de empleados, sueldos de sus directores y utilidades, percibe una cotización o una módica suma semanal de parte de cada uno de sus afiliados, en tanto los conductores afiliados, tienen como ingreso lo que obtiene diariamente por las distintas carreras que hacen, ingresos que son variables ya que dependen de la distancia de cada carrera y del tiempo que cada una de ellas requiera; ingresos éstos que además sirven para la manutención de sus familias y el mantenimiento del vehículo.
Aconteciendo, que desde que la Administración del Condominio del Centro Comercia Paseo La Granja tomo la arbitraria decisión de no permitirles el acceso a los puestos de estacionamiento arrendados y concurrentemente la intervención de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua, de no permitirles estacionarse en otros puestos dentro del citado Centro Comercial, ni siquiera en la periferia del aludido Centro Comercial - asumo que la policía procede así a instancia de la Administración del Centro Comercial - esto ha traído como consecuencia una ostensiblemente disminución de los ingresos de los afiliados y consecuencialmente este aspecto ha repercutido de manera directa e inmediata en los ingresos de la empresa TAXI EXCEL. C.A., los que han mermado considerablemente, toda vez que resulta difícil a los afiliados hacer la cotización semanal, lo que conlleva que la empresa tengan graves dificultades económicas para cumplir con sus compromisos y obligaciones y se ha reflejado gravemente en el presupuesto familiar de cada afiliado y de cada socio de la línea de taxis, actualmente estas dificultades económicas se han incrementado, ya que más de veinte (20) de los choferes que estaban afiliados, se retiraron porque virtualmente, dadas estas circunstancias, están realizando actividades propias de taxis piratas, por lo que han emigrado a otras líneas de taxis que operan en el municipio y en la ciudad de Valencia. .
CAPITULO TERCERO
EL DERECHO
La narrada conducta desarrollada por la Administración del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja indefectiblemente conculca derechos y garantías de progenie y rango constitucional de la empresa TAXI EXCEL, C.A. y de los conductores afiliados a ella.-
En efecto, al impedirse a TAXI EXCEL, C.A. estacionar sus vehículos afiliados en los puesto de estacionamiento que tiene arrendados en dicho centro comercial, sin mediar convenimiento extrajudicial ni procedimiento judicial alguno, esto es, arbitrariamente, se está privando ilegítimamente el ejercicio de su actividad económica y el derecho al trabajo de sus afiliados.
Fundamentamos la presente acción de amparo en las siguientes disposiciones constitucionales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…
En tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: …
Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:…
Fundamentamos asimismo la presente acción de amparo constitucional en las siguientes disposiciones que denuncio violadas:
Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
Honorable Juez, en apoyo en las disposiciones constitucionales y legales especiales invocadas, ocurrimos ante su competente y digna autoridad para proponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las arbitrarias acciones desplegadas por la administración del condominio del centro comercial paseo la granja, actuando fuera del marco constitucional y legal, violatoria de los derechos económicos de TAXI EXCEL, C.A y el derecho al trabajo de los conductores afiliados a dicha empresa, de la manera descrita.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Honorable Juez, pedimos se acuerde AMPARO CAUTELAR a favor de nuestra representada hasta tanto sea decidido el fondo del presente Recurso.- En consecuencia requerimos que preventivamente decrete:
a) Ordene a la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.970.520, en su condición de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, permitid el uso y goce de los cinco (05) puestos de estacionamiento que la empresa TAXI EXCEL, C.A., tiene arrendados en el Centro Comercial y el libre transito, tanto para el acceso y para la salida a dichos puestos de estacionamiento de los vehículos de los conductores afiliados.-
b) Se ordene a la Policía Municipal del Municipio Naguanagua abstenerse en lo futuro de impedir a los conductores y los vehículos afiliados a la empresa TAXI EXCEL, C.A., de ingresar y salir del área del estacionamiento del Centro Comercial Paseo La Granja, específicamente, por donde se encuentra el área que estuvo demarcada para TAXIS y de permanecer dichos vehículos en esta zona.….”
En fecha 13 de mayo de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ARNOLD PERNIA, en su condición de Director de la sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., asistido por los abogados HERNAN CARVAJAL y ADRIANA MAESTRACCI, parte presuntamente agraviada, la ciudadana YUNILVA DEL VALLE GUARIMA, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, y el Fiscal del Ministerio Público, se lee:
“…Parte Presunta querellante
Consta en la solicitud de amparo, y como se demuestra se, existe un contrato sobre 5 puestos de estacionamientos del centro comercial paseo la granja de los espacios del estacionamiento, lo cual esta demostrado del contrato de arrendamiento. Existe una acción de amparo por cuanto hay una nueva violación de los derechos de nuestro representado. Asimismo en otro amparo se acordó medida cautelar en la cual esta respecto a los derechos de nuestros representados hasta tanto duro la medida, además nuestro representados han mantenido una conducta de convivencia pacífica.
Ratificamos los argumentos y derechos constitucionales que mencionamos en la querella de amparo, y hacemos del conocimiento de que nuestro representados han estado cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, a través de los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Es Todo.
Parte Presunta Agraviante
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por este Tribunal, es evidente que la parte querellada reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, y tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Señalo que la situación que permite el conflicto, es derivado de actuaciones irregularidades y conductas no apropiadas realizados por los afiliados de la línea de taxi.
Asimismo, señalo la caducidad de la acción, por cuanto la ejecución de la sentencia del primer amparo que intentara la parte no se puede considerar como un acto perturbador de un derecho, en virtud del levantamiento de la medida.
En tal sentido, señalo que la inspección judicial es una prueba preconstituida. Asimismo negamos y rechazamos, lo alegado y argumentado por la parte accionante.
Replica de la Parte Querellante
Que la primera decisión no constituye una decisión perse.
Que no existe una la continuidad de ambos procesos como lo refiere la querellada, sino que estamos ante un nuevo proceso.
Que estamos ante una nueva violación, ya que desde el 15 de Noviembre de 2010, se impidió los accesos del centro comercial, fecha desde la cual no han trascurrido los seis (6) meses, lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Como no se estaba ante un juicio previo, no podía existir contradictorio, en relación a las pruebas de inspección evacuadas, por cuanto las mismas son probanzas extra litem, las cuales no limitan la capacidad probatoria de las mismas.
Que mi contra parte, desconoce el ordenamiento jurídico vigente, no en cuanto sea ignorante, sino al que omite el cumplimiento del mismo.
Contra replica
Insisto que la querellante esta asumiendo los mismos alegatos de la acción anterior.
Que desde el punto de vista jurídico hay una caducidad, pues desde que se levantó la medida, es decir desde que se dio cumplimiento a la decisión de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, ya que la Ley de Amparo interpone un lapso para su interposición el cual es de 6 meses.
Pruebas Promovidas
La parte querellada promovió como testigo a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRE MEDINA JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.792.049 y V-16.949.593, respectivamente, y el acta de condominio del paseo La Granja con lo que se evidencia la designación de la querellada como administradora del referido.
Por su parte la querellante, promovió legajos de recibos con lo cual-dice- estar solvente en todos los cánones de arrendamiento, los cuales presento en original para su vista y devolución dejando copia de los mismos.
De la admisión de los elementos probatorios
Por cuanto los mismos no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes a el asunto que aquí se debate, por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación, en consecuencia procédase a su evacuación y certifíquese las copias consignadas….
Opinión del Fiscal
Han manifestado, las partes que el amparo que hoy se interpone tuvo su origen hace un año, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sus reiteradas decisiones, han hecho hincapié en la acción de amparo y en su admisibilidad.
Que en este caso la Juez actúa investida como Juez Constitucional, es decir que no puede estar dentro del ámbito de su conocimiento asuntos de orden legal, pues como dije su investidura es constitucional.
En este caso, lo que se pretende restituir no es un asunto de competencia constitucional, ya que lo que se debate entrañe en un contrato de arrendamiento, es decir que existía un derecho legal el cual debe someterse en vía ordinaria por lo cual solicito sea declarada inadmisible la acción de amparo. Esta posición que asume el ministerio publico esta sudestada en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual sito jurisprudencia de fecha 06 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional en sentencia N° 982, asimismo de conformidad con el ordinal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que ratifico la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
Oída la declaración de las partes, así como la opinión del Ministerio Publico y las probanzas evacuadas durante el desarrollo de esta Audiencia Constitucional, y las que constan en autos, este Tribunal actuando en sede constitucional Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ARNOLD PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.616, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el N° 18, Tomo 66-A, modificado sus estatutos en fecha 23 de Julio de 2002, por ante la misma oficina en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 47-A, mediante sus representantes judiciales los abogados HERNAN CARVAJAL Y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, contra Ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja. Y así se decide.…”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 20 de mayo de 2011, se lee:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para motivar la decisión de amparo constitucional, cuyo fallo se revelo de forma oral luego de concluida la Audiencia el día 13 del presente mes y año, en la cual esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, declaro la presente acción INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
".. .No se admitirá la acción de amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..."
En tal sentido, procede esta Juzgadora a realizar la motivación de la presente decisión de La forma siguiente:
Alega la parte accionante Que existe un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre el condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la Sociedad de Comercio TAXI EXCEL, C.A., que desde el año 2002, estacionan cinco (05) unidades afiliadas a ella en el área de estacionamiento del referido centro comercial.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, expediente N° 00-2432 de fecha 26 de Enero de 2001, ha establecido lo siguiente: “…”
Asimismo, Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó la Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García): “…”
En tal, sentido como lo señala los hoy accionante en amparo, existe un contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio TAXI EXCEL, C.A. y el condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, por lo que esta Juzgadora constata, que en efecto los hoy accionantes posee las vías ordinarias para demandar el cumplimiento del contrato existente entre las partes intervinientes, y siendo esta la vía para dirimir cualquier problema existente entre las partes es por lo que se declara y lo que motivo a esta Juzgadora a declara la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano El ciudadano CARLOS ARNOLD PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.616, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., asistido por los abogados HERNÁN CARVAJAL Y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, contra la ciudadana, YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DECIDE.…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, por una parte que el quejoso expuso que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, desde el año 2002, donde estacionan unidades vehiculares a ella afiliadas en cinco puesto de estacionamientos del mencionado Centro Comercial, destinados a prestar el servicios de TAXIS, la arrendataria pagaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) la cual fue progresivamente aumentada y a partir del año 2009, se fijó un canon de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 812,00), como se evidencia de los recibos emitidos por la Administración del centro comercial y de las consignaciones inquilinarias efectuadas por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; por lo que desde el año 2002, viene haciendo uso de los puestos de estacionamientos en el área interna del centro comercial, en la horas diurnas y en las horas nocturnas a partir de las diez de la noche se estacionaban cinco vehículos en el área externa del centro comercial, lo cual constituye su punto de referencia o su sede para clientes y relacionados; que en fecha 22 de septiembre de 2009 su representada recibió comunicación que le dirigiera la Administradora del Centro Comercial, en la cual solicito se giraran instrucciones a cada uno de los chóferes y/o conductores de las unidades afiliadas para que se abstuvieran de mantener los vehículos en el área interno o externa del centro comercial; a lo que su representada le respondió a dicha comunicación mediante carta enviada en esa misma fecha, donde la administradora se negó a firmarla.
Asimismo señala que su representada trato infructuosamente de entablar conversaciones con la Administración del centro comercial, y en fecha 01 de octubre de 2009, la administradora inició acciones impeditivas de acceso a los cinco puestos de estacionamientos, siendo imposible estacionar los vehículos afiliados a la línea TAXI EXCEL C.A., mediante la colocación de varios objetos, como vallas y bloques de concreto armado, por lo que se solicitó inspección ocular, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; estacando que su representada siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no encontrándose incursa en causal alguna de desalojo o de resolución de contrato, por lo que de haber existido alguna controversia debió recurrir a las vías legales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y no mediante las vías de hecho haciendo uso de la violencia privada, lo que conllevó a que su representada en fecha 10 de noviembre de 2009, interponer acción de amparo que conoció el Juzgado “a-quo” en el cual se acordó medida cautelar, pudiendo su representada trabajar sin inconveniente hasta el 15 de noviembre de 2010 que la ciudadana YUNILDA GUARIMA, ordenó la colocación de objetos pesado que impiden el libre acceso de los vehículos a los puesto de estacionamiento, tal como se evidencia de la inspección ocular, realizada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, imposibilitando a su representada a continuar prestando el servicio en dicha área, lo cual le ha ocasionado daños económicos, dicha conducta conculca derechos y garantías constitucionales de su representada como de sus afiliados, como el ejercicio e su actividad económica y el derecho de trabajo de sus afiliados, previstas en los artículo 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna; solicitando medida cautelar innominada.
Por su parte, tal como consta del Acta de fecha 13 de mayo de 2011, correspondiente a la audiencia publica efectuada en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviada, manifestó que existe un contrato de arrendamiento sobre 5 puestos de estacionamientos del centro comercial paseo la granja, que se incoo una acción de amparo por cuanto existía una nueva violación de los derechos de su representado, en el cual se acordó medida cautelar en la cual esta respecto a los derechos de sus representados hasta tanto duro la medida, su representados han mantenido una conducta de convivencia pacífica; ratificamos los argumentos y derechos constitucionales que mencionados en la querella de amparo, y que se está cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, a través de los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Luego en la replica la parte presuntamente agraviada, señalo que la primera decisión no constituye una decisión perse, y menos aún existe una la continuidad de ambos procesos, sino que estamos ante un nuevo proceso, que se está en presencia de una nueva violación, ya que desde el 15 de Noviembre de 2010, se impidió el accesos al centro comercial, y no han trascurrido los seis (6) meses, lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al no se estar ante un juicio previo, no podía existir contradictorio, las pruebas de inspección evacuadas, son probanzas extra litem, las cuales no limitan la capacidad probatoria de las mismas.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, manifestó es evidente que la parte querellada reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, y tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; que la situación en conflicto, es derivado de actuaciones irregularidades y conductas no apropiadas realizados por los afiliados de la línea de taxi, alegó la caducidad de la acción, por cuanto la ejecución de la sentencia del primer amparo que intentara la parte no se puede considerar como un acto perturbador de un derecho, en virtud del levantamiento de la medida y que la inspección judicial es una prueba preconstituida, negó y rechazó, lo alegado y argumentado por la parte accionante.
En la oportunidad de la contra replica la parte presuntamente agraviante insistió que la querellante esta asumiendo los mismos alegatos de la acción anterior, que existe una caducidad desde que se levantó la medida, es decir desde que se dio cumplimiento a la decisión de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, ya que la Ley de Amparo interpone un lapso para su interposición el cual es de 6 meses.
Finalmente la representación del Ministerio Publico, emitió su opinión y señala que las partes ha manifestado, que el amparo que se interpone tuvo su origen hace un año, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sus reiteradas decisiones, han hecho hincapié en la acción de amparo y en su admisibilidad; que lo que se pretende restituir no es un asunto de competencia constitucional, ya que lo que se debate entrañe en un contrato de arrendamiento, es decir que existía un derecho legal el cual debe someterse en vía ordinaria por lo cual solicito sea declarada inadmisible la acción de amparo
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el querellante en amparo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de mayo de 2011, señaló “…que existe un contrato de arrendamiento sobre 5 puesto de estacionamientos del centro comercial …”
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunto agraviado aspira que se le permita el uso y goce de los cinco (5) puestos de estacionamiento y el libre tránsito en el Centro Comercial, tanto para el acceso y salida de dichos puestos de estacionamientos y de los vehículos afiliados, restituyéndosele con ello la supuesta situación jurídica infringida.
En este sentido, es de observarse que nuestro ordenamiento jurídico consagran las acciones derivadas de contrato de arrendamiento (cumplimiento); lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, realizadas por la ciudadana YUNILDA GUARIMA, en su condición de Administradora del Centro Comercial Paseo La Granja.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería el cumplimiento de contrato; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…”.
En el presente caso, se evidenció que el accionante en amparo no precisó en su solicitud -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado, que permitiese su admisibilidad dada la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, o la ineficacia de las vías ordinarias; en consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SICO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., contra la ciudadana YUNILDA GUARIMA, en su condición de Administradora del Centro Comercial Paseo La Granja, resulta INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señalada y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2011, por el abogado HERNAN CARVAJAL, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 14 de abril de 2.011, los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SICO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAXI EXCEL, C.A., contra la ciudadana YUNILDA GUARIMA, en su condición de Administradora del Centro Comercial Paseo La Granja.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de mayo de 2011.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 230/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO