VISTO” sin conclusiones de las partes. Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por JUAN CARLOS ANGEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.980.077, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 48.843 y aquí de transito, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la calle cooperativa, numero 89 del barrio 23 de enero, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.228.935, contra LUIS ALFONSO DUARTE ARRIETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.589.514, por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO.
El 17 de Mayo de 2011, el tribunal admite la demanda.
El 19 de Mayo de 2011, la parte actora consigna copias fotostáticas del escrito de demanda y su auto de admisión, y de los emolumentos necesarios, a fin de la práctica de la citación personal.- En la misma fecha, el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibidos los emolumentos.-
El 25 de Mayo de 2011, el Tribunal por auto ordena librar compulsa.
En fecha 27 de Mayo del 2011, el Alguacil del tribunal deja constancia que practico la Citación, del ciudadano LUIS ALFONSO DUIARTE ARRIETA.-
En fecha 31 de Mayo del 2011, ANTONIO JATAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 54.850, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE ARRIETA, contesta la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron los escritos de pruebas respectivo a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por REINTEGRO DE DEPOSITO y aduce:
• Que en fecha 01 de septiembre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento de manera privada, con el ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE ARRIETA, por un apartamento ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 111, edificio Terrazas del Paraíso, torre A, Piso 15, Apartamento 15-A, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que en fecha 15 de Septiembre le entrego al ciudadano demandado, tres (3) meses de canon de arrendamiento, equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs.) en calidad de depósito.
• Que el arrendador incumplió por no haber devuelto la cantidad de dinero junto con los intereses calculados a la tasa pasiva fijada por el banco central de Venezuela.-
• Que el arrendador recibió el inmueble en las mismas condiciones de buen estado y conservación como fue entregado al demandado, completamente libre de personas y cosas en la fecha indicada en el contrato a su estera y cabal satisfacción.
POR SU PARTE EL DEMANDANDO:
HECHOS ADMITIDOS:
• Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
• Reconoce la entrega por parte del demandante de la suma 30.000,00 bolívares en calidad de depósito para garantizar las obligaciones del contrato.
• Niega los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como los fundamentos de derecho.
• Niega que adeude la suma indicada en la presente demanda (30.000,00 Bs.) al demandante así como la entrega de dicha suma mas los intereses que se indican en la demanda, por cuanto alega que es falso que no haya cumplido con su obligación
• Rechaza que haya recibido el inmueble en las mismas condiciones de buen estado y conservación al momento de la culminación del contrato de arrendamiento.
• Rechaza que el demandante haya realizado supuestas gestiones infructuosas para lograr la devolución de la suma de dinero entregada en depósito.

II
DE LAS PRUEBAS
POR SU PARTE EL DEMANDANTE:
• Impugna el documento presentado por el demandado descrito como: Inventario Residencias Terrazas Del Paraíso Torre-A –Piso – 15 Apartamento 15-A.
• Impugna el documento denominado: Informe de Entrega Del Inmueble.
• Impugna el documento presentado por el demandado marcado “C”.
• Impugna el documento presentado por el demandado como Orden de Trabajo.
• Impugna el documento presentado como: Informe De Daños.
• Impugna los documentos presentados por el demandado como Recibo De Pago y Relación De Gastos.
• Impugna los documentos de copias fotostáticas de los correos electrónicos, contenidos en los folios 63, 64, 73, 75,76.
• Invoca el principio de comunidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto a lo que le favorezca.
• Promueve las pruebas testimoniales del ciudadano: Edgar Enrique Reverón Veloz.

POR SU PARTE EL DEMANDADO:
• Invoca el principio de comunidad de las pruebas presentada por la parte demandante, en todo cuanto le favorezca.
• Copia simple del contrato de arrendamiento y anexo al mismo, copia de del inventario del referido inmueble objeto de la presente demanda marcado “A”.
• Copias simples de correos electrónicos marcados “B”.
• Consigna documento de orden de reparación por daños ocasionados al inmueble por la parte demandante y anexo al mismo, inventario de los daños y recibo emitido por la empresa responsable de las reparaciones.
• Promueve como testigo a la ciudadana: Gladis Raquel Chirinos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Sobre el mérito del asunto, se tiene que la litis queda circunscrita en determinar si el demandado se encuentra en el supuesto pretendido por la parte actora, esto es, en el reintegro del deposito, ya que, hasta la fecha la accionada no ha cumplido con el reintegro del depósito dado en garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, más los intereses que el mismo ha generado. Pues la existencia del contrato, y la cantidad dada en garantía por concepto de deposito, no son hechos controvertidos, toda vez que el demandado lo reconoció y / o admitió en la contestación.
En este sentido, el Régimen Jurídico sobre ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Ricardo Henríquez La Roche Jorge C. Kiriakidis Longhi, señala:
“El Reintegro puede ser, en primer lugar, de las sumas de dinero depositadas en garantía. A tal efecto expresa el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.-
La tendencia actual es hacia la exigencia de una garantía distinta a la del depósito de dinero, pues por una parte este no garantiza los daños que puedan causarse al inmueble, y además debido a que es obligación del arrendador colocar el mismo en una cuenta de ahorros en una institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de no ser utilizado por el arrendador y para que genere interés; cuyo dinero en su conjunto deberá ser devuelto al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, siempre que estuviese solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Además y como sanción, si el arrendador no apertura la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.-
En el caso de autos, la parte demandada refutó de manera enfática, pretensión de la arrendataria al señalar en su escrito de contestación a la demanda que es falso que adeude la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) mas los intereses por concepto de deposito dado en garantía.-
De tal modo que la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada, sólo se limitó a negar y contradecir e todos y cada uno de los hechos alegados por ella, consignando a los autos los recibos de pago, por concepto de reparación y mantenimiento realizados en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en original y varios instrumentos los cuales fueron desconocidos por el actor; dejando en cabeza de la parte accionada la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme lo antes indicado observa esta sentenciadora: que emergen del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” de fecha 1 de septiembre de 2009, que las partes acordaron en la cláusula Tercera el canon de arrendamiento y la garantía constituida en deposito… Así mismo establecieron que: “el arrendatario entrega al arrendador en este acto, en calidad de deposito la suma de: de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en el contrato…”….“De igual manera queda entendido que el dinero del deposito en garantía se devolverá una vez entregado el inmueble y demostrada la solvencia de todas las obligaciones contraídas en este contrato por parte del arrendamiento”.-

SEGUNDO:
Ahora bien dentro del cúmulo de probanzas tenemos que: que la parte actora promueve en copia fotostática simple inventario de residencia Terraza del Paraíso Torre A, piso 15 apartamento 15-A y a los folios 65 al 71 es agregado de forma impresa en original.

Considera, este Tribunal, que las copia fosfática simple, carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio, todo ello amparado en la doctrina casaciones y así se declara.

Aun mas, en su oportunidad procesal la parte actora impugno los instrumentos, en este sentido, es menester indicar que el mismo no tiene fecha cierta y no esta firmado por los interesados, ya que como lo indica la norma contenida en el articulo 1.363 del Código Civil es condición sine qua non su suscripción por el obligado, por lo que se desestima su valor probatorio.-

Consigna marcado “B” legajos contentivos correo electrónico a los folios 62, 63, 64, 73, 74, 75, 76; página de Internet cuyas siglas son: pegaso8251@cantv. Net y el correo electrónico cr_carolina@hotmail.com.-

Sobre este medio probatorio; este Tribunal de advertir que los correos electrónicos, si bien pueden tener fines meramente ilustrativos, en relación a los hechos litigiosos; no se les otorga certeza de su valor, ya que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica y tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado); En este caso, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio. Y así se establece.-

En relación, al documento de orden de reparación por daños ocasionados al inmueble por la parte demandante y inventario de los daños y del recibo emitido por la empresa responsable de las reparaciones, a tal efecto promueve como testigo a la ciudadana, Gladis Raquel Chirinos, para que ratifique el contenido y firma de los referidos instrumentos.-
De tal modo que la declaración de la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ, fue materializada en fecha 14 de Junio de 2011, quien en su carácter de representada Sociedad de comercio Delta tres Compañía Anónima, reconoce en su contenido y firma los documentos que se le presentan los cuales fueron promovidos en el escrito de pruebas y que corren desde el folio ochenta y cinco hasta el folio noventa y cinco? En este mismo acto el actor, impugno la cualidad del testigo por ser un tercero interesado y además encontrarse incurso dentro de las inhabilidades del 480 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la impugnación este Tribunal, observa que consta a los autos acta constitutiva de la Sociedad de Comercio DELTA TRES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 29-A, donde aparece como Gerente el ciudadano GUATAVO ENRIQUE DUARTE ARRIETA y como Presidente la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS DE DUARTE, hecho que no fue desvirtuado por el promoverte en virtud al principio de inversión de la carga de la prueba. En consecuencia se desestima su valor probatorio.-
Ahora bien de las deposiciones del ciudadano EDGAR ENRIQUE REVERÓN VELOZ, tenemos que a la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el es la persona que realizo la mudanza de la familia Garboza Hong de valencia a Maracay? Contestó: si, TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si le consta y es cierto que el Señor Pedro José Garboza Matos le entregó el inmueble arrendado a su arrendador en perfecto estado de conservación e hizo entrega de todas las solvencias con respecto a los servicios del inmueble?, contesto: si lo hizo, en la segunda oportunidad que estuvimos en el apartamento que iba hacer entrega de la llave a la esposa del dueño el señor Garboza le entrego la solvencia de todos los servicios, hicieron revisión del apartamento y constataron que los equipos estaban bien y se acordó la entrega del piano para cuando repararan el ascensor porque Garboza salía de viaje y el me hizo hincapié en que debía buscar el piano porque era muy costoso y este se entregó aproximadamente un mes después que Garboza entregó las llaves y las solvencias, la señora hizo revisión, constató que todo estaba bien”.-
El testigo ante mencionado tienen conocimientos de los hechos objetos del presente juicio, no se contradice, no fue repreguntado y merecen confianza para este Tribunal; por lo que se aprecia su valor probatorio.


TERCERO:
De tal modo, que en apoyo a las disposiciones antes transcritas, se desprende de la doctrina y legislación antes indicada que el arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, y partiendo de este presupuesto de las actas procesales se desprende que la parte accionante logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a la finalización de la relación arrendaticia y por su parte la demandada no trajo a las actas probanza que desvirtuara la pretensión, como lo es el demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario como lo son conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia, con la finalidad de evitar su deterioro o destrucción de manera que al no quedar desvirtuado los alegatos de la parte actora, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de una relación arrendaticia y el incumplimiento de la arrendadora de entregar el depósito dado en garantía en el plazo estipulado por la Ley. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece