REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de julio 2011
Año 201° y 152°


Expediente N° 13.580
Parte presuntamente agraviada: FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ.

Abogado Asistente: María Elena Silvera Delgado Inpreabogado N° 95.796.

Parte presuntamente agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.

Motivo: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado, la abogada MARIA ELENA SILVERA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.796, actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.464.531, interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se ordenó la comparecencia del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, y adicionalmente del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto en su fijación como en la práctica dentro de las noventa y seis (96) horas desde que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 28 de enero de 2011 la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 23 de julio de 1998 su representado comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy en el cargo de chofer, y que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 30 de enero de 2009 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, razón por la cual en fecha 09 de febrero de 2009 su representado da inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Explica, que se cumplieron todas las etapas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual en fecha 23 de octubre de 2009 dicta la Providencia Administrativa N° 200/2009 la cual ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Freddy José Martínez, antes identificado.
Señala, que el ente accionado no cumple con la Providencia Administrativa antes citada, “…lo que genera una violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A SALARIO JUSTO Y DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES que le asisten estipulados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar)
Igualmente alega, que se le viola los derechos contenidos en los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando, que se reenganche y se paguen los salarios caídos desde la fecha de su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 09 de febrero de 2010 hasta su efectiva reincorporación.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada alegó:
“…Mi representado comenzó a prestar servicios en la referida Alcaldía desde el día 23 julio del año 1998 en el cargo de Chofer, y en fecha 30 de enero 2009 fue despedido ilegal e injustificadamente ya que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad. No hubo acatamiento a dicha providencia por parte de la parte accionada, por lo cual se inicia el procedimiento sancionatorio respectivo, del cual emana providencia administrativa N° 064/2010 en fecha 22 marzo de 2010 que resuelve imponer multa a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En virtud de que se violaron el derecho al trabajo, el derecho al salario justo y el derecho a las prestaciones sociales de mi representado, es por lo que comparecemos ante este Tribunal para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos de mi representado”.

Ejerciendo su derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, adujo:
“…Se pasa a analizar el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, del cual se puede desprender que no se cumple con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la notificación, por cuanto la misma no cumplió con las formalidades exigidas al no señalar el día y la hora a la cual mi representada debía comparecer ante la Inspectoría, razón por la cual no acudimos ante la Inspectoría referida. Respecto al despido del hoy accionante, fue realizado por reducción de personal aprobada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y ratificada por los Concejales de ese momento. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez concedió el derecho de réplica a la parte accionante la cual se pronunció en los siguientes términos: “La Alcaldía reconoce el despido del cual fue objeto mi representado, el cual alega que fue en razón reducción de personal aprobada por el Alcalde. La ley Orgánica del Trabajo provee el procedimiento cuando exista alguna situación especial que puedan poner en riesgo el patrimonio de quien despide, por lo cual debió haber intentado ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por reducción de personal para poder despedir a mi representado. Igualmente cabe destacar que el .derecho al trabajo es un hecho social, por lo que considero que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Respecto al alegato de que no se cumplieron con las formalidades de la notificación, se desprende de autos que efectivamente si se notificó a la Alcaldía accionada, y se cumplió con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a este respecto por lo que solicito no se considere este alegato, y se declare con lugar la presente acción”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante la cual haciendo uso de palabra en su derecho a contrarréplica expuso: “…el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro respecto a que la notificación debe expresar el día y hora para la comparecencia con el fin de proteger el derecho a la defensa, por lo cual a la Alcaldía no se le respetó este derecho por lo cual no puede el Tribunal decretar el amparo constitucional.”


-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al momento de concedérsele la palabra al representante del Ministerio Público Gianfranco Cangemi Truchio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.958, expresó: “Habiendo escuchado las exposiciones del presuntamente agraviante al decir que no fue notificado, no se puede alegar esto como excusa para la no comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto cursa de autos del presente expediente que la notificación fue realizada, por lo que en este caso, si deseaba ejercer alguna acción contra la notificación que reclama como no apegada a la ley, debió ejercer recurso de nulidad contra dicha notificación. No hay duda que fue debidamente notificado, y por cumplir la presente acción con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se proceda al reenganche pago de salarios caídos al accionante. Es todo.”.

-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Este Juzgado observa, que constan en actas las siguientes pruebas documentales:

Riela de los folios nueve (09) al doce (12), copia certificada de la Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada el 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de la cual se desprende la orden dictada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, de que proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.464.531, consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

Del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) del presente expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 064/2010 de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que resuelve la imposición de una multa por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 3.870,00) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

Ahora bien, considera quien decide necesario indicar el valor probatorio de los documentos supra citados, lo cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, la cual estableció:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas de las Providencias Administrativas consignadas junto con el escrito libelar, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado en este caso por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo, sin embargo por cuanto los mismos no fueron opuestos por la parte presuntamente agraviante, hacen plena prueba de lo contenido en dichos documentos, y así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En razón de ello, cabe destacar que la solicitud y proceder efectivo de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, implica necesariamente que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado, aunado a que tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la Administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier acción de amparo al ser un instrumento judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por tanto, la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Ahora bien, luego de analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 200/2009, de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-5.464.531.
Así las cosas, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia patria, sobre causas como la presente, se observa que la situación que motivó la presente acción de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada el 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte presuntamente agraviada, por lo que el accionante, recurrió una vez más ante la sede administrativa en un procedimiento de multa, del cual se produjo la Providencia Administrativa N° 064/2009 de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, partiendo de la consideración que en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y; ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

En el presente caso, fueron aportadas por la parte accionante las siguientes pruebas documentales:

1) Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 200/2009 de fecha 23 de octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Freddy Martinez, antes identificado.
2) Copia certificada de la Providencia N° 064/2010 de fecha 22 de marzo de 2010, la cual impone una multa de tres mil ochocientos setenta bolívares sin céntimos (Bs 3.870,00) a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy en virtud del desacato de la Providencia Administrativa N° 200/2009 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. De igual forma corre al folio veintinueve (29) la notificación que se realiza a la parte presuntamente agraviante de la multa impuesta, la cual es recibida y firmada en fecha 23 de abril de 2010.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia no violentó disposición Constitucional alguna en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar en el presente proceso por vía de la Acción de Amparo.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales, es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa esta Juzgadora, que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Ahora bien, por cuanto no se observa que exista la suspensión de la Providencia Administrativa N° 200/2009 de fecha 23 de octubre de 2009 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y que además la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán), este Tribunal pasa a declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy cumplir con la Providencia Administrativa N° 200/2009 de fecha 23 de octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-VII-
DECISIÓN

1.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-5.464.531, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada el 23 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.
2. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, la ejecución de la presente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la publicación del presente fallo.

La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Exp. 13.580
GLB
Diarizado Nº _____.