REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio 2011
Año 201° y 152°


Expediente N° 13.626
Parte presuntamente agraviada: DIOSELIN MARGARITA
POLANCO GUTIERREZ.

Abogado Asistente: Mariana García Inpreabogado N° 115.520.

Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Motivo: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado, la abogada MARIANA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.520, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIOSELIN MARGARITA POLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.590.075, interpuso acción de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se ordenó la comparecencia del ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, así como la notificación al Gobernador del Estado Yaracuy. Igualmente en esta misma fecha se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto en su fijación como en la práctica dentro de las noventa y seis (96) horas desde que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 25 de marzo de 2011 la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue suspendida para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a solicitud del Representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2011, en vista de la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la misma fecha que declaró el 04 de julio de 2011 como día feriado y no laborable, se difiere la celebración de la audiencia constitucional para el día 06 de julio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, se reanudó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
‘…la Sala ha sido del criterio [sentencia Nº 3569/2005; caso: Saudí Rodríguez Pérez] reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

Igualmente respecto a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer sobre los casos de ejecución de Providencias Administrativas, como lo es el caso de autos, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Numero 1.352 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció:

“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”

(…omissis…)
“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia.”

Ahora bien, vistas las sentencias parcialmente transcritas, y que con la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declara COMPETENTE para conocer sobre la presente acción. Así se declara.-

-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 16 de octubre de 2006 su representada comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Yaracuy en el cargo de Secretaria, y que a pesar de gozar de fuero maternal y además estar amparada por la prórroga de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 fue despedida ilegal e injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, razón por la cual en fecha 09 de febrero de 2009, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Explica, que se cumplieron todas las etapas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, quien dicta la Providencia Administrativa N° 093/2009 mediante la cual se ordena a la Gobernación del Estado Yaracuy, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Dioselin Margarita Polanco Gutiérrez, antes identificada.
Señala, que el ente accionado no cumple con la Providencia Administrativa antes citada, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dicta la Providencia Administrativa N° 062/09 la cual ordena imponer a la Gobernación del Estado Yaracuy una multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1758,8).
Igualmente alega, que vista la negativa del ente accionado de cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos se configura “…la mas grosera y directa violación de los ARTÍCULOS 49.1, 49, 87 y 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que respectivamente consagran el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL…” (Mayúsculas y resaltado del escrito de amparo).
Esgrime, que se le viola el derecho a la defensa a su representada por cuanto la Gobernación del Estado Yaracuy al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa N° 093/2009 de fecha 07 de mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante “…ha vulnerado la eficacia de los mecanismos de defensa ante el despido ilegal e injustificado contra ellos efectuados.”.
Igualmente arguye, que se encuentra violado el derecho al debido proceso de su representada por cuanto, a su decir, el ente accionado “…pretende negar validez a los procedimientos establecidos para la recuperación de la estabilidad laboral y peor aún pretende dar eficacia a un despido efectuado con prescindencia de la calificación de faltas que previamente debe autorizar el Inspector del Trabajo competente…”.
Expone, que se encuentra violado a su representada el derecho al trabajo, por cuanto el incumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy “…impide injustificada e ilegalmente a mis representados procurarse una vida digna para sí y para sus familias procuradas mediante su propio esfuerzo…”.
Manifiesta, que también se viola el derecho a la estabilidad laboral por cuanto a su decir, el ente accionado no reconoce el derecho que posee todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo y por que “se niega a reconocer la validez y existencia de las Providencias que ordenan la restitución a sus puestos de trabajo y les permite recuperar la estabilidad laboral que poseían antes del despido…”.

Finaliza solicitando, que se amparen el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, y a la estabilidad laboral y en consecuencia se ordene el reenganche y se paguen los salarios caídos a su representada.

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada alegó:
“…la ciudadana Dioselin Margarita Polanco Gutiérrez, comenzó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Yaracuy en el año 2006, sin embargo fue despedida aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral previsto en el Decreto N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N°39.090 y además del fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existe otra vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión, es decir, restituir la situación jurídica infringida. Ratifico el contenido de las documentales consignadas con el libelo contentivo de la presente acción”.

Ejerciendo su derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, adujo:
“Rechazo que se incumpla con la providencia administrativa N° 093/2009 de fecha 07 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, así como la providencia administrativa N° 062/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, contentiva de la multa notificada el 11 de noviembre de 2009. Niego, rechazo y contradigo que se le hayan violados los derechos constitucionales invocados. De conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales igualmente, alego la caducidad de la acción pues la notificación de multa fue el 11 de noviembre de 2009 y se interpuso la acción en fecha 13 de agosto de 2010, es decir, ocho meses después, superándose el lapso de 06 meses establecido en la mencionada ley orgánica, evidenciándose la caducidad de la acción, por lo que solicito se declare la inadmisibilidad de la acción”. Acto seguido la ciudadana Juez concedió el derecho de réplica a la parte accionante la cual se pronunció en los siguientes términos: “el lapso de prescripción es de un año, en virtud de que el lapso de caducidad debe aplicarse de manera supletoria, pues el principal es el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que invoco el principio indubio pro operario, en el cual debe aplicarse la Ley mas favorable para el trabajador. Igualmente señala que en el presente caso el lapso de seis meses de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se aplica al presente caso, alegato que apoyo con la decisión de este Juzgado en la causa contenida en el expediente 13353, la cual consigno”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante la cual haciendo uso de palabra en su derecho a contrarréplica expuso: “Me opongo al alegato de interrupción de caducidad, pues no fue alegado en su debida oportunidad, y una de las grandes diferencias que existe entre la prescripción puede ser interrumpido y la caducidad opera de pleno derecho, por lo cual insisto en que operó el lapso de caducidad en la presente causa”

-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al momento de concedérsele la palabra al representante del Ministerio Público Gianfranco Cangemi Truchio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.958, el cual solicitó suspender la audiencia por 48 horas en virtud de la dificultad del caso, para la exhaustiva verificación de los datos y fechas contenidas en las actas del expediente, por lo que vista dicha solicitud, el Tribunal acordó diferir la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, la cual se celebraría nuevamente en fecha 06 de julio de 2011 a las 10:00 a.m.

Reanudada como fuera la audiencia constitucional en fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal preguntó a la representación judicial de la parte actora “¿En qué fecha dio a luz su representada?” a lo que la misma contestó que no poseía información sobre la fecha del alumbramiento.
En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que en vista de que el período de gestación y el año después del mismo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo ha transcurrido con creces para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, sólo se emitirá pronunciamiento respecto a la prórroga de la inamovilidad contenido en el Decreto N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE ACCIONANTE

Este Juzgado observa, que constan en actas las siguientes pruebas documentales:

Riela de los folios ocho (08) al once (11), copia certificada de la Providencia Administrativa N° 093/2009, dictada el 07 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de la cual se desprende la orden dictada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de que proceda al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DIOSELIN MARGARITA POLANCO GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.590.075, consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

Del folio catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 062/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que resuelve la imposición de una multa por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.758,8) a la Gobernación del Estado Yaracuy, consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

Del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del presente expediente, riela copia simple de la sentencia emanada de este Juzgado contenida en el expediente N° 13.353, de fecha 23 de julio de 2010.

Ahora bien, considera quien decide necesario indicar el valor probatorio de las copias certificadas supra citadas, lo cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, la cual estableció:

“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas de las Providencias Administrativas consignadas junto con el escrito libelar, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado en este caso por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo, sin embargo por cuanto los mismos no fueron opuestos por la parte presuntamente agraviante, hacen plena prueba de lo contenido en dichos documentos, y así se decide

Respecto a la copia simple de la sentencia emanada de este Juzgado contenida en el expediente 13.353 de fecha 23 de julio de 2010, visto que no fue opuesta por la parte presuntamente agraviante, y por cuanto no se consideran ilegales ni impertinentes se le da pleno valor probatorio, y así se decide.

-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial del ente accionado al momento de la celebración de la audiencia constitucional consignó escrito el cual denominó de informes, acompañado de:
Copia simple de la sentencia N° 703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2010 (Caso: Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón).
Copia simple de la sentencia N° 505 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2010 (Caso: C.B Urrutia y otro en apelación).
Los documentos anteriormente citados fueron admitidos por este Tribunal por no considerarse ilegales ni impertinentes. Y así se decide.-

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En razón de ello, cabe destacar que la solicitud y proceder efectivo de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, implica necesariamente que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado, aunado a que tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la Administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier acción de amparo al ser un instrumento judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por tanto, la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Ahora bien, luego de analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 093/2009, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena la Gobernación del Estado Yaracuy, proceda al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DIOSELIN MARGARITA POLANCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-14.590.075.
Así las cosas, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia patria, sobre causas como la presente, se observa que la situación que motivó la presente acción de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 093/2009, dictada el 07 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte presuntamente agraviada, por lo que la accionante, recurrió una vez más ante la sede administrativa en un procedimiento de multa, del cual se produjo la Providencia Administrativa N° 062/2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Ahora bien, luego de haber estudiado la decisión emanada de este Juzgado contenida en el expediente N° 13.353 de fecha 23 de julio de 2010, la cual fue traída a los autos en copia simple por la actora y de la revisión del referido expediente, a los fines del cómputo de la caducidad en la presente acción se observa que en principio la accionante intentó una acción de amparo constitucional con el mismo fin en fecha 29 de abril de 2010. Igualmente, dicha acción fue declarada inadmisible por inepta acumulación de acciones, en la que se ordenó que el lapso comprendido entre la interposición de la acción antes mencionada en fecha 29 de abril de 2010 hasta el momento en que se procedió a dictar sentencia en fecha 23 de julio de 2010, no debía ser computado a los fines de la caducidad, con el fin de conservar el derecho de la ciudadana Dioselin Margarita Polanco Gutierrez, de intentar su pretensión de amparo constitucional de manera autónoma. De la misma forma se observa que desde la notificación de la providencia de multa en fecha 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la primera acción de amparo en fecha 29 de abril de 2010 había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo cual el lapso para intentar la presente acción se reanuda a partir del día siguiente de la decisión del expediente 13.353, es decir, en fecha 24 de julio de 2010. Por lo cual, desde esta fecha (24 de julio de 2010) hasta la interposición de la presente acción de amparo contenida en este expediente (13 de agosto de 2010) ha transcurrido un lapso de veinte (20) días lo cual hace un total de cinco (05) meses y cinco (05) días, desde la notificación de la Providencia Administrativa N° 062/2009 en fecha 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente acción en fecha 13 de agosto de 2010, por lo cual aún no se había verificado el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, visto que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso de se seis (06) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no ha sido suspendida de la Providencia Administrativa N° 093/2009 de fecha 07 de mayo de 2009 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y en virtud de que se observa que se cumplen con los requisitos de procedencia contenidos en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Yaracuy cumplir con la Providencia Administrativa N° 093/2009 de fecha 07 de mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles. Así se decide.
.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-IX-
DECISIÓN

1.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIOSELIN MARGARITA POLANCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-14.590.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 093/2009, dictada el 07 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

2. SE ORDENA a la Gobernación del Estado Yaracuy, la ejecución de la presente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la publicación del presente fallo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez Provisoria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Exp. 13.626
GLB
Diarizado Nº _____.